EXENCION DE GRAVAMENES
Reglaméntase la Ley 19.486
DECRETO N° 5.529
Bs. As., 21/8/72
VISTO la sanción de la Ley 19.486, y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley ha establecido un régimen preferencial para la
adquisición de automotores de producción nacional en favor de
funcionarios del Servicio Exterior y de otras personas que deban
cumplir misiones no transitorias en el exterior, así como también en
favor de las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos
internacionales y las misiones especiales extranjeras acreditadas en la
República, de los diplomáticos extranjeros, de los miembros de
organismos internacionales, de los integrantes de misiones especiales y
de los empleados administrativos rentados al servicio de todos ellos
que presten servicios en la República y sean titulares de pasaporte
diplomático u oficial;
Que corresponde, por consiguiente, reglamentar la citada ley, para
establecer con precisión las personas que resulten beneficiadas con la
desgravación y, además el alcance exacto de ésta, la situación de los
vehículos adquiridos al amparo de la mencionada ley y la posibilidad de
su importación, exportación o venta a terceras personas.
Por todo ello y conforme a lo preceptuado por el artículo 9º de la Ley N° 19.486,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - A los efectos de
la aplicación de la Ley N° 19.486 se considerarán personas designadas
para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior:
a) A los funcionarios del Servicio de la Nación;
b) A los agentes administrativos adscriptos al Servicio Exterior de la Nación;
c) Al personal de otros ministerios o secretarías de Estado cuando sea
designado por decreto del Poder Ejecutivo nacional para cumplir una
misión en el exterior, siempre que ésta tenga, como mínimo, un año de
duración;
d) A toda persona que como consecuencia de un decreto emanado del Poder
Ejecutivo nacional, haya sido designada para cumplir una misión oficial
en el exterior, cuya duración prevista no sea inferior al año.
Art. 2º - Se considerarán
comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 19.486, a las embajadas,
consulados y misiones permanentes de la República Argentina en el
extranjero así como también cualquier otra misión que, creada por ley o
por decreto del Poder Ejecutivo nacional, tenga carácter representativo
de la República.
Art. 3º - A los efectos de la aplicación del artículo 6º de la Ley N° 19.486, serán beneficiarios de la misma:
a) Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, los
organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras,
debidamente acreditadas en la República.
b) Los miembros de esas representaciones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales y misiones especiales, así como también sus
empleados administrativos rentados, siempre que tales personas sean
titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales. En el caso de los
empleados administrativos de dichas representaciones diplomáticas y
consulares, quedan expresamente excluidos de los beneficios de la Ley
N° 19.486 aquellos que posean residencia permanente en la República,
aunque sean nacionales del país al que prestan servicios.
Art. 4º - Las personas físicas
que conforme al artículo 1º de este decreto, tengan derecho a la
adquisición de automotores de producción nacional bajo el sistema de
exportación promocionada, podrán comprarlos en las condiciones que
establecen la Ley N° 19.486 y la presente reglamentación, pudiendo
asimismo durante el transcurso de su misión renovar los mismos sin
cortapisa de ninguna naturaleza, pero cuando regresen a la República
por haber finiquitado su misión, sólo podrán introducir al país un
automóvil adquirido en tales condiciones.
Las personas comprendidas en el artículo 1º, incisos a) y b) del
presente decreto, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la adquisición de
los automotores, así como también la venta de los mismos. Las personas
comprendidas en los incisos c) y d) del artículo referido harán lo
propio en sus respectivos ministerios o reparticiones a que pertenezcan.
Art. 5º - Las representaciones
diplomáticas y consulares de la República y misiones permanentes en el
exterior y las otras misiones a que se refiere el artículo 2º de este
decreto, podrán adquirir un número razonable de vehículos, atendiendo a
las características y cantidad de los servicios a que fueren destinados.
La Dirección Nacional de Ceremonial será el organismo autorizado para
fijar o modificar el número de automotores que podrán adquirir las
representaciones arriba mencionadas.
Art. 6º - A los efectos de los
beneficios que otorgan los arts. 4º y 5º de la ley 19.486 se entenderá
que el personal comprendido en el artículo 1º de este decreto podrá
introducir a la República y vender el automotor adquirido con las
franquicias establecidas en el artículo 1º de dicha ley, siempre que
hayan transcurrido seis meses desde la fecha de exportación del
vehículo hasta la fecha de llegada del beneficiario a la República por
haber finalizado la misión encomendada.
Art. 7º - Los miembros de las
representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales
y misiones especiales acreditadas en la República, podrán adquirir para
su uso personal y de su familia, dos automotores de fabricación
nacional con los beneficios que establece la ley.
No podrán transferirse a terceros, la propiedad, posesión o tenencia de
los citados vehículos por un plazo de 2 (dos) años de su adquisición
con las siguientes excepciones:
a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no
utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el
tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la
nacionalización del vehículo.
b) En caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los 2 (dos)
años desde la fecha de compra del vehículo, podrá nacionalizarlo
mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los
impuestos que correspondan, según la transferencia se efectúe antes de
los 6, 12, 18 ó 24 meses respectivamente de la fecha de su adquisición.
A los efectos impositivos, la empresa vendedora deberá considerar tales
porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen
especial de la ley.
c) Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo
pago de idénticos tributos del párrafo anterior. Transcurrido el plazo
de 2 (dos) años fijados precedentemente, los beneficiarios a que se
refiere este artículo podrán reemplazar las correspondientes unidades,
siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones
establecidas anteriormente.
Art. 8º - Las representaciones
diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y misiones
especiales extranjeras acreditadas en la República, podrán adquirir una
cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada
y resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto atendiendo a las características y
cantidades de los servicios, siempre que respondan a las funciones a
que fueren destinados.
No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de los citados
vehículos por el plazo de 2 (dos) años a contar desde la fecha de su
adquisición con las siguientes excepciones:
a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no
utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el
tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la
nacionalización del vehículo.
b) Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo de
pago de idénticos tributos. Mediante el pago a la empresa vendedora del
100, 75, 50 ó 25 % de los impuestos que correspondan según la
transferencia se efectúe antes de los 6, 12, 18 ó 24 meses
respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos
impositivos la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes
sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de
la ley.
Transcurrido el plazo de 2 (dos) años fijados precedentemente, los
beneficiarios a que se refiere este artículo podrán reemplazar las
correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas
disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.
Art. 9º - El personal
administrativo de las representaciones diplomáticas y consulares
extranjeras a que se refiere el artículo 6º de la Ley N° 19.486, podrá
adquirir un automotor para uso personal y de su familia. No podrá
transferirse a terceros la propiedad, posesión o tenencia de los
citados vehículos por un plazo de 3 (tres) años contados desde la fecha
de su adquisición, con las siguientes excepciones:
a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no
utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el
tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la
nacionalización del vehículo.
b) En el caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los 3
(tres) años desde la fecha de compra del vehículo, podrá nacionalizarlo
mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los
impuestos que correspondan según la transferencia se efectúe antes de
los 9, 18, 27 ó 36 meses respectivamente de la fecha de su adquisición.
A los efectos impositivos, la empresa vendedora deberá considerar tales
porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen
especial de la ley.
c) Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos tributos del párrafo anterior.
Transcurrido el plazo de 3 (tres) años fijado precedentemente, los
beneficiarios a que se refiere este artículo podrán reemplazar las
correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas, las mismas
disposiciones y condiciones establecidas anteriormente y en base a
estricta reciprocidad.
Art. 10. - Los beneficiarios
incluidos en el artículo 6º de la Ley N° 19.486, podrán adquirir una
nueva unidad cuando demuestren la inutilización del vehículo adquirido
en los términos establecidos por la Ley N° 19.486 y por este decreto,
sin cumplir los plazos mínimos fijados anteriormente, siempre que
probaren que el vehículo haya sido objeto de un robo, destrucción,
incendio o sufrido cualquier otro siniestro que lo deje probadamente
inapto para ser utilizado normalmente.
En tal supuesto, dichos beneficiarios podrán adicionar el plazo corrido
desde la fecha de adquisición del primer vehículo hasta el siniestro,
para computar los 2 (dos) años establecidos en el artículo 7º del
presente decreto a los efectos de la nacionalización de dicho automotor
y adquirir otro en las mismas condiciones.
Art. 11. - Quedan exceptuados
del plazo establecido en el artículo 4º de la Ley N° 19.486 los
vehículos adquiridos por los beneficiarios que se hayan visto obligados
a reemplazar el automotor comprado conforme a las normas exigidas por
la citada ley, en razón de haber sufrido este último siniestro (robo,
incendio, destrucción parcial o total, etc.) que impida su
funcionamiento o utilización normal.
En tal supuesto los beneficiarios podrán introducir y/o vender el nuevo
vehículo adquirido en los términos establecidos en los artículos 4º y
5º de la Ley N° 19.486, pero siempre que hayan transcurrido como mínimo
6 meses contados desde la fecha de compra del automotor que reemplazó
al que sufrió el siniestro.
Será además condición indispensable para gozar de los beneficios
establecidos por el presente artículo que el interesado exhiba una
certificación expedida por el jefe de misión, por la compañía
aseguradora del automotor que sufrió el siniestro o por la autoridad
que resulte competente, según sea el caso, mediante la cual acredite el
accidente invocado y los alcances del mismo.
Art. 12. - 1. Los beneficiarios
a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º y los artículos
2º y 3º de este decreto deberán requerir del Ministerio de Relaciones
Exteriores Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, una certificación
que acredite su carácter de tales, conforme a los dispuesto en la Ley
N° 19.486 y en este decreto. Al formalizarse la compra del vehículo
deberán presentar dicha certificación, quedando en poder del vendedor
una copia auténtica de la misma.
2. Los beneficiarios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo
1º de este decreto deberán requerir, a los mismos fines, idéntica
certificación a los ministerios, secretarías u organismos a los que
pertenezcan o de los cuales haya emanado su designación.
3. La compra del automotor se realizará en la República, estableciéndose el precio de factura y su pago en moneda argentina.
Art. 13. - Los beneficiarios
del artículo 1º de este decreto al regresar a la República solicitarán
a la Dirección Nacional de Ceremonial o a los ministerios, secretarías
u organismos a que pertenezcan o de los cuales emane su designación, la
franquicia correspondiente para introducir el automóvil de su propiedad
en las condiciones establecidas por el artículo 4º y 5º de la Ley N°
19.486, para ser presentada ante la Administración Nacional de Aduanas.
Esta dependencia, a los efectos de la nacionalización del vehículo,
otorgará un certificado que acredite el reingreso del automotor
exportado bajo el régimen de dicha ley, debiendo el Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, ante la sola presentación de dicha
certificación inscribir sin más trámite el citado vehículo.
En el caso de haber fallecido el funcionario beneficiado, sus sucesores legales deberán seguir idéntico procedimiento.
Art. 14. - Los beneficiarios
del artículo 6º de la Ley N° 19.486 y 3º de este decreto, a los efectos
de la nacionalización de los vehículos adquiridos bajo el régimen
establecido por la misma, solicitarán a la Dirección Nacional de
Ceremonial un certificado que acredite el transcurso de los plazos
establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto, a fin
de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor. Esta dependencia deberá inscribir el vehículo de que se
trate a la sola presentación del certificado mencionado y sin otros
trámites, en la forma establecida por la ley anteriormente citada.
A los efectos de la nacionalización de los vehículos comprendidos en
las excepciones incluidas en los artículos 7º, 8º y 9º del presente
decreto el beneficiario deberá presentar a la Dirección Nacional de
Ceremonial una constancia que acredite el pago a la empresa vendedora
del porcentaje establecido en dichos artículos de los impuestos que
correspondan. Cumplido el trámite, la Dirección Nacional de Ceremonial
otorgará un certificado que acreditará el pago aludido y permitirá a su
sola presentación la inscripción del vehículo a que se refiere en el
Registro de la Propiedad del Automotor.
La Dirección Nacional de Ceremonial comunicará a la Dirección General
Impositiva, Administración Nacional de Aduanas y fiscos provinciales,
las transferencias de automotores efectuadas en estas condiciones,
dejando expresa constancia del plazo transcurrido desde la fecha de
adquisición.
Art. 15. - Las empresas
vendedoras comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las
ventas de automotores realizadas a los beneficiarios de los artículos
1º y 2º de este decreto a los efectos de la aplicación del artículo 5º
de la Ley N° 19.486, cuando los vehículos se trasladen al exterior y al
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el caso de
vehículos vendidos a los beneficiarios del artículo 3º de este decreto.
Art. 16. - Para el cobro
efectivo de los reembolsos o reintegros que les correspondieren, el
vendedor deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la factura de venta, la
certificación que acredita el carácter de beneficiario y la constancia
de la recepción o exportación de la unidad por parte del comprador o
persona debidamente autorizada, a fin de que se informe sobre la
veracidad de la compra y se proceda a remitir los antecedentes a la
Administración Nacional de Aduanas para la liquidación del reembolso o
reintegro correspondiente, que tramitará de acuerdo a lo estipulado en
las reglamentaciones que rijan la materia. Realizada la liquidación, la
Administración Nacional de Aduanas remitirá al banco designado por el
interesado la documentación respectiva para que se acredite el importe
a reembolsar o reintegrar.
Art. 17. - Los adquirentes
indicados en el artículo 6º de la Ley N° 19.486 y 3º de este decreto
quedarán exceptuados de todo gravamen de que pudieran ser responsables
y que incida directamente sobre el bien. La exención se trasladará a
los posteriores adquirentes del vehículo siempre que éstos resulten
beneficiarios de la ley.
Los beneficiarios indicados gozarán de las franquicias aludidas por el
tiempo de su permanencia en el país al servicio de las representaciones
y otros organismos a que se alude en el artículo 6º de la ley o en su
caso hasta la fecha de su fallecimiento.
Art. 18. - En las ventas
realizadas a los beneficiarios incluidos en los artículos 6º de la Ley
N° 19.486 y 3º de este decreto, las empresas vendedoras deberán dejar
constancia en la factura de venta, del monto que en concepto de
impuestos y reembolsos, se eximan de pagar dichos beneficiarios.
Art. 19. - Las partes y piezas
para reposisión de los vehículos adquiridos por los beneficiarios a que
se refiere el artículo 1º de la Ley N° 19.486, gozarán de las
franquicias establecidas en el presente decreto, mientras el automotor
se encuentra en el exterior y siempre que continúe en poder de los
mismos.
Los beneficiarios del artículo 6º de la referida ley, gozarán de las
mismas franquicias mientras el vehículo no sea enajenado a otra persona
no comprendida en dicha ley.
Art. 20. - Autorízase a las
empresas vendedoras de los vehículos a girar hasta el 10 % del valor de
venta del vehículo para el pago de comisiones y/o servicios prestados a
los adquirentes en el país de destino de automotores, por empresas o
concesionarias cuando existan establecidas en dichos países, por los
mantenimientos efectuados que se comprendan en la garantía de venta.
Art. 21. - A los efectos
contemplados en el artículo 8º de la Ley N° 19.486 no será exigible en
ningún caso el cumplimiento de los plazos mínimos fijados en aquella
norma legal y en esta reglamentación. Los sucesores de los titulares de
los vehículos adquiridos por las personas físicas beneficiarias por el
artículo 1º de dicha ley, podrán importar el automóvil a la República y
cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 14 de este
decreto.
En el caso de fallecimiento de los beneficiarios a que se refieren los
artículos 7º y 9º del presente decreto, sus sucesores podrán exportar o
transferir libremente una unidad adquirida bajo el régimen de la Ley N°
19.486.
Art. 22. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo F. Mc Loughlin
Daniel García
Cayetano A. Licciardo
Ernesto J. Parellada