EXENCION DE GRAVAMENES

Reglaméntase la Ley 19.486

DECRETO N° 5.529

Bs. As., 21/8/72

VISTO la sanción de la Ley 19.486, y

CONSIDERANDO:

Que dicha ley ha establecido un régimen preferencial para la adquisición de automotores de producción nacional en favor de funcionarios del Servicio Exterior y de otras personas que deban cumplir misiones no transitorias en el exterior, así como también en favor de las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras acreditadas en la República, de los diplomáticos extranjeros, de los miembros de organismos internacionales, de los integrantes de misiones especiales y de los empleados administrativos rentados al servicio de todos ellos que presten servicios en la República y sean titulares de pasaporte diplomático u oficial;

Que corresponde, por consiguiente, reglamentar la citada ley, para establecer con precisión las personas que resulten beneficiadas con la desgravación y, además el alcance exacto de ésta, la situación de los vehículos adquiridos al amparo de la mencionada ley y la posibilidad de su importación, exportación o venta a terceras personas.

Por todo ello y conforme a lo preceptuado por el artículo 9º de la Ley N° 19.486,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:

Artículo 1º - A los efectos de la aplicación de la Ley N° 19.486 se considerarán personas designadas para cumplir una misión oficial no transitoria en el exterior:

a) A los funcionarios del Servicio de la Nación;

b) A los agentes administrativos adscriptos al Servicio Exterior de la Nación;

c) Al personal de otros ministerios o secretarías de Estado cuando sea designado por decreto del Poder Ejecutivo nacional para cumplir una misión en el exterior, siempre que ésta tenga, como mínimo, un año de duración;

d) A toda persona que como consecuencia de un decreto emanado del Poder Ejecutivo nacional, haya sido designada para cumplir una misión oficial en el exterior, cuya duración prevista no sea inferior al año.

Art. 2º - Se considerarán comprendidos en el artículo 1º de la Ley N° 19.486, a las embajadas, consulados y misiones permanentes de la República Argentina en el extranjero así como también cualquier otra misión que, creada por ley o por decreto del Poder Ejecutivo nacional, tenga carácter representativo de la República.

Art. 3º - A los efectos de la aplicación del artículo 6º de la Ley N° 19.486, serán beneficiarios de la misma:

a) Las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras, los organismos internacionales y las misiones especiales extranjeras, debidamente acreditadas en la República.

b) Los miembros de esas representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y misiones especiales, así como también sus empleados administrativos rentados, siempre que tales personas sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales. En el caso de los empleados administrativos de dichas representaciones diplomáticas y consulares, quedan expresamente excluidos de los beneficios de la Ley N° 19.486 aquellos que posean residencia permanente en la República, aunque sean nacionales del país al que prestan servicios.

Art. 4º - Las personas físicas que conforme al artículo 1º de este decreto, tengan derecho a la adquisición de automotores de producción nacional bajo el sistema de exportación promocionada, podrán comprarlos en las condiciones que establecen la Ley N° 19.486 y la presente reglamentación, pudiendo asimismo durante el transcurso de su misión renovar los mismos sin cortapisa de ninguna naturaleza, pero cuando regresen a la República por haber finiquitado su misión, sólo podrán introducir al país un automóvil adquirido en tales condiciones.

Las personas comprendidas en el artículo 1º, incisos a) y b) del presente decreto, deberán comunicar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la adquisición de los automotores, así como también la venta de los mismos. Las personas comprendidas en los incisos c) y d) del artículo referido harán lo propio en sus respectivos ministerios o reparticiones a que pertenezcan.

Art. 5º - Las representaciones diplomáticas y consulares de la República y misiones permanentes en el exterior y las otras misiones a que se refiere el artículo 2º de este decreto, podrán adquirir un número razonable de vehículos, atendiendo a las características y cantidad de los servicios a que fueren destinados.

La Dirección Nacional de Ceremonial será el organismo autorizado para fijar o modificar el número de automotores que podrán adquirir las representaciones arriba mencionadas.

Art. 6º - A los efectos de los beneficios que otorgan los arts. 4º y 5º de la ley 19.486 se entenderá que el personal comprendido en el artículo 1º de este decreto podrá introducir a la República y vender el automotor adquirido con las franquicias establecidas en el artículo 1º de dicha ley, siempre que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de exportación del vehículo hasta la fecha de llegada del beneficiario a la República por haber finalizado la misión encomendada.

Art. 7º - Los miembros de las representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y misiones especiales acreditadas en la República, podrán adquirir para su uso personal y de su familia, dos automotores de fabricación nacional con los beneficios que establece la ley.

No podrán transferirse a terceros, la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por un plazo de 2 (dos) años de su adquisición con las siguientes excepciones:

a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehículo.

b) En caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los 2 (dos) años desde la fecha de compra del vehículo, podrá nacionalizarlo mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los impuestos que correspondan, según la transferencia se efectúe antes de los 6, 12, 18 ó 24 meses respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos impositivos, la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de la ley.

c) Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos tributos del párrafo anterior. Transcurrido el plazo de 2 (dos) años fijados precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artículo podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.

Art. 8º - Las representaciones diplomáticas y consulares, los organismos internacionales y misiones especiales extranjeras acreditadas en la República, podrán adquirir una cantidad razonable de automotores de servicio, previa petición fundada y resuelta por la Dirección Nacional de Ceremonial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto atendiendo a las características y cantidades de los servicios, siempre que respondan a las funciones a que fueren destinados.

No podrá transferirse la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por el plazo de 2 (dos) años a contar desde la fecha de su adquisición con las siguientes excepciones:

a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehículo.

b) Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo de pago de idénticos tributos. Mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los impuestos que correspondan según la transferencia se efectúe antes de los 6, 12, 18 ó 24 meses respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos impositivos la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de la ley.

Transcurrido el plazo de 2 (dos) años fijados precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artículo podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas las mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente.

Art. 9º - El personal administrativo de las representaciones diplomáticas y consulares extranjeras a que se refiere el artículo 6º de la Ley N° 19.486, podrá adquirir un automotor para uso personal y de su familia. No podrá transferirse a terceros la propiedad, posesión o tenencia de los citados vehículos por un plazo de 3 (tres) años contados desde la fecha de su adquisición, con las siguientes excepciones:

a) Cuando se enajenare a otro beneficiario con la misma franquicia no utilizada. Los beneficiarios adquirentes podrán computar a su favor el tiempo transcurrido para sus cedentes a los efectos de la nacionalización del vehículo.

b) En el caso de traslado del beneficiario antes del plazo de los 3 (tres) años desde la fecha de compra del vehículo, podrá nacionalizarlo mediante el pago a la empresa vendedora del 100, 75, 50 ó 25 % de los impuestos que correspondan según la transferencia se efectúe antes de los 9, 18, 27 ó 36 meses respectivamente de la fecha de su adquisición. A los efectos impositivos, la empresa vendedora deberá considerar tales porcentajes sobre el precio de venta como operaciones ajenas al régimen especial de la ley.

c) Abandono a una compañía de seguros en el caso de siniestro previo pago de idénticos tributos del párrafo anterior.

Transcurrido el plazo de 3 (tres) años fijado precedentemente, los beneficiarios a que se refiere este artículo podrán reemplazar las correspondientes unidades, siendo aplicables a las nuevas, las mismas disposiciones y condiciones establecidas anteriormente y en base a estricta reciprocidad.

Art. 10. - Los beneficiarios incluidos en el artículo 6º de la Ley N° 19.486, podrán adquirir una nueva unidad cuando demuestren la inutilización del vehículo adquirido en los términos establecidos por la Ley N° 19.486 y por este decreto, sin cumplir los plazos mínimos fijados anteriormente, siempre que probaren que el vehículo haya sido objeto de un robo, destrucción, incendio o sufrido cualquier otro siniestro que lo deje probadamente inapto para ser utilizado normalmente.

En tal supuesto, dichos beneficiarios podrán adicionar el plazo corrido desde la fecha de adquisición del primer vehículo hasta el siniestro, para computar los 2 (dos) años establecidos en el artículo 7º del presente decreto a los efectos de la nacionalización de dicho automotor y adquirir otro en las mismas condiciones.

Art. 11. - Quedan exceptuados del plazo establecido en el artículo 4º de la Ley N° 19.486 los vehículos adquiridos por los beneficiarios que se hayan visto obligados a reemplazar el automotor comprado conforme a las normas exigidas por la citada ley, en razón de haber sufrido este último siniestro (robo, incendio, destrucción parcial o total, etc.) que impida su funcionamiento o utilización normal.

En tal supuesto los beneficiarios podrán introducir y/o vender el nuevo vehículo adquirido en los términos establecidos en los artículos 4º y 5º de la Ley N° 19.486, pero siempre que hayan transcurrido como mínimo 6 meses contados desde la fecha de compra del automotor que reemplazó al que sufrió el siniestro.

Será además condición indispensable para gozar de los beneficios establecidos por el presente artículo que el interesado exhiba una certificación expedida por el jefe de misión, por la compañía aseguradora del automotor que sufrió el siniestro o por la autoridad que resulte competente, según sea el caso, mediante la cual acredite el accidente invocado y los alcances del mismo.

Art. 12. - 1. Los beneficiarios a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 1º y los artículos 2º y 3º de este decreto deberán requerir del Ministerio de Relaciones Exteriores Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, una certificación que acredite su carácter de tales, conforme a los dispuesto en la Ley N° 19.486 y en este decreto. Al formalizarse la compra del vehículo deberán presentar dicha certificación, quedando en poder del vendedor una copia auténtica de la misma.

2. Los beneficiarios a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 1º de este decreto deberán requerir, a los mismos fines, idéntica certificación a los ministerios, secretarías u organismos a los que pertenezcan o de los cuales haya emanado su designación.

3. La compra del automotor se realizará en la República, estableciéndose el precio de factura y su pago en moneda argentina.

Art. 13. - Los beneficiarios del artículo 1º de este decreto al regresar a la República solicitarán a la Dirección Nacional de Ceremonial o a los ministerios, secretarías u organismos a que pertenezcan o de los cuales emane su designación, la franquicia correspondiente para introducir el automóvil de su propiedad en las condiciones establecidas por el artículo 4º y 5º de la Ley N° 19.486, para ser presentada ante la Administración Nacional de Aduanas. Esta dependencia, a los efectos de la nacionalización del vehículo, otorgará un certificado que acredite el reingreso del automotor exportado bajo el régimen de dicha ley, debiendo el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, ante la sola presentación de dicha certificación inscribir sin más trámite el citado vehículo.

En el caso de haber fallecido el funcionario beneficiado, sus sucesores legales deberán seguir idéntico procedimiento.

Art. 14. - Los beneficiarios del artículo 6º de la Ley N° 19.486 y 3º de este decreto, a los efectos de la nacionalización de los vehículos adquiridos bajo el régimen establecido por la misma, solicitarán a la Dirección Nacional de Ceremonial un certificado que acredite el transcurso de los plazos establecidos en los artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto, a fin de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Esta dependencia deberá inscribir el vehículo de que se trate a la sola presentación del certificado mencionado y sin otros trámites, en la forma establecida por la ley anteriormente citada.

A los efectos de la nacionalización de los vehículos comprendidos en las excepciones incluidas en los artículos 7º, 8º y 9º del presente decreto el beneficiario deberá presentar a la Dirección Nacional de Ceremonial una constancia que acredite el pago a la empresa vendedora del porcentaje establecido en dichos artículos de los impuestos que correspondan. Cumplido el trámite, la Dirección Nacional de Ceremonial otorgará un certificado que acreditará el pago aludido y permitirá a su sola presentación la inscripción del vehículo a que se refiere en el Registro de la Propiedad del Automotor.

La Dirección Nacional de Ceremonial comunicará a la Dirección General Impositiva, Administración Nacional de Aduanas y fiscos provinciales, las transferencias de automotores efectuadas en estas condiciones, dejando expresa constancia del plazo transcurrido desde la fecha de adquisición.

Art. 15. - Las empresas vendedoras comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas las ventas de automotores realizadas a los beneficiarios de los artículos 1º y 2º de este decreto a los efectos de la aplicación del artículo 5º de la Ley N° 19.486, cuando los vehículos se trasladen al exterior y al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en el caso de vehículos vendidos a los beneficiarios del artículo 3º de este decreto.

Art. 16. - Para el cobro efectivo de los reembolsos o reintegros que les correspondieren, el vendedor deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Dirección Nacional de Ceremonial, la factura de venta, la certificación que acredita el carácter de beneficiario y la constancia de la recepción o exportación de la unidad por parte del comprador o persona debidamente autorizada, a fin de que se informe sobre la veracidad de la compra y se proceda a remitir los antecedentes a la Administración Nacional de Aduanas para la liquidación del reembolso o reintegro correspondiente, que tramitará de acuerdo a lo estipulado en las reglamentaciones que rijan la materia. Realizada la liquidación, la Administración Nacional de Aduanas remitirá al banco designado por el interesado la documentación respectiva para que se acredite el importe a reembolsar o reintegrar.

Art. 17. - Los adquirentes indicados en el artículo 6º de la Ley N° 19.486 y 3º de este decreto quedarán exceptuados de todo gravamen de que pudieran ser responsables y que incida directamente sobre el bien. La exención se trasladará a los posteriores adquirentes del vehículo siempre que éstos resulten beneficiarios de la ley.

Los beneficiarios indicados gozarán de las franquicias aludidas por el tiempo de su permanencia en el país al servicio de las representaciones y otros organismos a que se alude en el artículo 6º de la ley o en su caso hasta la fecha de su fallecimiento.

Art. 18. - En las ventas realizadas a los beneficiarios incluidos en los artículos 6º de la Ley N° 19.486 y 3º de este decreto, las empresas vendedoras deberán dejar constancia en la factura de venta, del monto que en concepto de impuestos y reembolsos, se eximan de pagar dichos beneficiarios.

Art. 19. - Las partes y piezas para reposisión de los vehículos adquiridos por los beneficiarios a que se refiere el artículo 1º de la Ley N° 19.486, gozarán de las franquicias establecidas en el presente decreto, mientras el automotor se encuentra en el exterior y siempre que continúe en poder de los mismos.

Los beneficiarios del artículo 6º de la referida ley, gozarán de las mismas franquicias mientras el vehículo no sea enajenado a otra persona no comprendida en dicha ley.

Art. 20. - Autorízase a las empresas vendedoras de los vehículos a girar hasta el 10 % del valor de venta del vehículo para el pago de comisiones y/o servicios prestados a los adquirentes en el país de destino de automotores, por empresas o concesionarias cuando existan establecidas en dichos países, por los mantenimientos efectuados que se comprendan en la garantía de venta.

Art. 21. - A los efectos contemplados en el artículo 8º de la Ley N° 19.486 no será exigible en ningún caso el cumplimiento de los plazos mínimos fijados en aquella norma legal y en esta reglamentación. Los sucesores de los titulares de los vehículos adquiridos por las personas físicas beneficiarias por el artículo 1º de dicha ley, podrán importar el automóvil a la República y cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 14 de este decreto.

En el caso de fallecimiento de los beneficiarios a que se refieren los artículos 7º y 9º del presente decreto, sus sucesores podrán exportar o transferir libremente una unidad adquirida bajo el régimen de la Ley N° 19.486.

Art. 22. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Eduardo F.  Mc Loughlin
Daniel García
Cayetano A. Licciardo
Ernesto J. Parellada