PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 538

Jubilación ordinaria especial para determinada actividad docente.

Bs. As., 3/3/75.

VISTO lo dispuesto por el artículo 64 del Decreto-Ley 18.037 (t.o. 1974), y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros;

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto de las tareas que cumple el personal docente al frente directo de alumnos, en escuelas y áreas de fronteras (Decreto-Ley 19.524/72) eb el nivel primario y preprimario y establecimientos de enseñanza diferenciada;

Que del resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que dichas tareas entrañan para el personal que las desempeña, un evidente agotamiento o envejecimiento precoz, haciendo procedente tal circunstancia la eliminación, en ciertas condiciones, de los límites de edad, actualmente vigentes para la obtención del beneficio de jubilación ordinaria;

Que, asimismo, procede bonificar el cómputo de servicios en escuelas calificadas conforme a la ley 14.473 y su reglamentación como de ubicación muy desfavorable, toda vez que las escuelas resultan notoriamente penosas con relación a quienes ejercen tareas similares en centros urbanos o en zonas de fácil acceso a éstos;

Por ello,

LA PRESIDENTE D ELA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria sin límite de edad el personal que en los establecimientos públicos o privados comprendidos en la Ley 14.473 y su reglamentación, acreditare venticinco (25) años de servicios como docente al frente directo de alumnos en:

a) Escuelas de zonas y áreas de fronteras (Decreto-Ley 19.524/72) en el nivel primario o preprimario;

b) Establecimientos de enseñanza diferenciada.

Queda excluido de lo dispuesto precedentemente el personal que imparta la instrucción en forma individual.

Art. 2º — A los efectos previstos en el artículo anterior y en el artículo 29 del Decreto-Ley 18.037/68 (t.o. 1974), el cómputo de años de servicios en escuelas calificadas conforme a la Ley 14.473 y su reglamentación como de ubicación muy desfavorable, se bonificará en un treinta y tres por ciento (33 %) siempre que dicha actividad hubiera sido prestada durante un lapso no inferior a seis (6) años, continuos o discontinuos.

Art. 3º — Los servicios docentes provinciales municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, de la naturaleza de los mencionados en el artículo 1º, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en dicho artículo si el afiliado acreditare un mínimo de diez (10) años de esos mismos servicios en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la Ley 14.473 y su reglamentación.

Art. 4º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dichas circunstancias.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON

José López Rega

Oscar Ivanissevich