PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 2.136

Regímenes especiales para personal que se desempeña en tareas penosas, riesgosas o insalubres.

Bs. AS., 30/12/74

VISTO lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto-Ley 18.037/68 (t.o. 1974), y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto del tratamiento previsional a acordar a las tareas que presta el personal afectado a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos y gasíferos como también acerca del que efectúa, en campaña, actividades relacionadas con la exploración petrolífera o gasífera.

Que del resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que dichas tareas entrañan para el agente que las desempeña, un grado de penosidad que autorizan a reducir los límites actualmente vigentes para la obtención del beneficio de jubilación ordinaria.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios, el personal que se desempeñe habitual y directamente.

a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo en campaña;

b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.

(Nota Infoleg: Ver Resolución N° 897/2015 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social B.O. 22/9/2015, personal comprendido en los incisos a) y b) del presente artículo)

Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el art. 1º será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.

Art. 4º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON

José López Rega.