PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 710

Régimen jubilatorio para el personal que presta servicios en un ramal ferroviario.

Bs. As., 14/12/73

VISTO lo dispuesto por el artículo 64 del Decreto-Ley 18.037/68, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros;

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales produjo despacho respecto de las consecuencias que produce sobre el individuo la prestación continua de tareas en zonas de grandes alturas;

Que el resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que las tareas que cumple el personal de la Empresa Ferrocarriles Argentinos en el ramal ubicado entre Puerta Tastil y Socompa, en la Provincia de Salta, reúne las condiciones citadas precedentemente, y pueden producir un deterioro físico capaz de transformarse en envejecimiento precoz;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrán derecho a jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios, el personal ocupado por la Empresa Ferrocarriles Argentinos en el ramal ferroviario que funciona entre las localidades de Puerta Tastil y Socompa, en la provincia de Salta.

Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado tareas en la zona referida y alternadamente otras de cualquier naturaleza en regiones distintas a la mencionada en el artículo anterior, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal, serán las que rijan en el régimen común incrementadas ambas en tres (3) puntos.

Art. 4º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON.

José López Rega.