PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 1.851

Régimen especial de jubilación ordinaria para determinado personal ferroviario.

Bs. As., 11/10/73.

VISTO lo dispuesto por el artículo 64 del Decreto-Ley 18.037/68, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros;

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto del tratamiento previsional a acordar a las tareas que presta el personal de señaleros ferroviarios ubicado en las categorías 1º; especial "B"; especial "A"; intermedia y única del escalafón de la especialidad, que cumplan habitual y directamente tareas de señaleros ferroviarios;

Que del resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que dichas tareas entrañan para el agente que las desempeña, un evidente agotamiento o envejecimiento precoz, haciendo necesaria tal circunstancia la reducción de los límites actualmente vigentes para la obtención del beneficio de jubilación ordinaria;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios, el personal de señaleros ferroviarios que reviste en las categorías 1º, especial "B"; especial "A"; intermedia y única del escalafón de la especialidad o equivalentes, que cumplan habitual y directamente tareas como tales.

Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal, serán los que rijan en el régimen común, incrementados ambos en tres (3) puntos.

Art. 4º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.

Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Bienestar Social.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LASTIRI.

José López Rega.