PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 2.137

Regímenes especiales para personal que se desempeña en tareas penosas, riesgosas o insalubres.

Bs. As., 30/12/74

VISTO lo dispuesto por el artículo 62 del Decreto-Ley 18.037/68 (t. o. 1974), y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho en relación a diversas actividades que se cumplen en el ámbito ferroviario.

Que del resultado de sus estudios y análisis se extrae la conclusión de que existen tareas que significan para las personas que habitualmente las desempeñan, un deterioro físico que puede traducirse en agotamiento o envejecimiento prematuros.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 30 años de servicios, el personal de la empresa Ferrocarriles Argentinos que se desempeñe en forma habitual y permanente en las siguientes especialidades:

a) operador de las oficinas Movimiento y Control de Trenes;

b) capataz de cuadrilla de vía;

c) peón operador;

d) peón cambista y peón cambista ambulante;

e) caldero;

f) revisador y limpiador de cloacas y sumideros;

g) revisador de vehículos;

h) peón calificado afectado habitualmente a la carga y descarga de hacienda, lavado y desinfección de jaulas para hacienda y trasbordo de cargas en general;

i) peón de las plantas de impregnación de durmientes;

j) guardacambios.

Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otra de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1º será la vigente en el régimen común, incrementada en dos (2) puntos.

Art. 4º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en el Art. 1º el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primer o del mes siguiente al de la fecha del presente, y sustituyen a toda otra preexistente que hubiera comprendido a las actividades contempladas en este decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Naiconal del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

José López Rega.