Secretaría de Seguridad Social

PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 6.730

Fíjanse los límites de edad y de años de servicios para que el personal embarcado tenga derecho a la jubilación ordinaria.

Bs. As., 24/10/68.

VISTO lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 17.310, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a instituir un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados;

Que entre las disposiciones que el artículo 9° de la Ley 17.310 dispone mantener en vigencia hasta tanto se instituya el régimen especial antes mencionado, figura el artículo 49, inciso b) del Decreto-Ley 6.395/46, modificado por la Ley 13.498, que se refiere al personal embarcado;

Que como consecuencia de haber quedado derogado el artículo antes indicado al entrar en vigor el Decreto 4257/68, corresponde considerar la situación del personal antes referido;

Que existiendo una contribución adicional en el régimen marítimo a cargo de las empresas de navegación no corresponde establecer aportes diferenciales mientras aquélla se mantenga vigente;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — El personal embarcado comprendido en el régimen del Decreto-Ley 6.395/46, que se desempeñe en relación de dependencia, tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. El que hubiera cumplido 50 años de edad a la fecha del presente decreto, tendrá derecho a la jubilación ordinaria a los 50 años.

Art. 2° — A los efectos del cómputo de servicios, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley 6.895/46.

Déjase establecido que las disposiciones del párrafo primero del artículo 13 de la Ley 17.310, no son de aplicación a los casos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley 6.395/46, o disposiciones similares contenidas en otros regímenes de previsión.

Art. 3° — La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere este decreto, o a sus derecho habientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en que aquél está comprendido.

Art. 4° — Si el personal al que se refiere este decreto desempeñare alternadamente otras tareas distintas, a los fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria se aplicarán las reglas contenidas en el artículo 65 del Decreto 55.211/35 reglamentario de la Ley 11.923.

Art. 5° — Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a partir del día 1° de agosto de 1968.

Art. 6° — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de Seguridad Social.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA. — Conrado E. Bauer. — Alfredo M. Cousido.