PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 182

Jubilación ordinaria para personal afectado a tareas de forja y fragua

Bs. As., 19/7/74.

VISTO lo dispuesto por el artículo 64 del Decreto-Ley 18.037/68, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales produjo despacho respecto del personal ocupado en tareas de forja y fragua.

Que del resultado de sus estudios y comprobaciones, se extrae la conclusión de que dicho personal se desempeña, por lo general, en lugares donde se superan los valores límites aceptados en materia de niveles de presión sonora y condiciones higrotérmicas, lo cual convierte a esas tareas en penosas o determinantes de envejecimiento precoz.

Que tales circunstancias, autorizan a sancionar una reducción de los límites de edad y de años de servicios actualmente vigentes para la obtención del beneficio de jubilación ordinaria, similar a la que prevé el artículo 2º, inciso a) del Decreto 4.257/68, modificado por el artículo 1º del Decreto 2.338/69, respecto del personal ocupado en forma habitual en tareas de laminación, acería y fundición.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 años de servicios, el personal habitual y directamente afectado a tareas de forja y fragua.

Art. 2º — Si se hubieran desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios, requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — La contribución patronal respecto de las tareas a que se refiere el artículo 1º del presente decreto será la vigente en el régimen común, incrementada en dos puntos.

Art. 4º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha del presente decreto.

Art. 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Bienestar Social.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON.

José López Rega.