Superintendencia de Seguros de la Nación

ACTIVIDAD ASEGURADORA

Resolución 35.295/2010

Modificación de la Resolución Nº 33.860/09 en relación con el reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.

Bs. As., 23/8/2010

VISTO el Expediente Nº 18.008 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, y el Decreto Nº 15.674/74 el cual instituye a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION como órgano de aplicación del sistema del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio para trabajadores en relación de dependencia, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución SSN Nro. 33.860 del 13 de marzo del año 2009 aprobó el reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio, el cual fue sustituido parcialmente por la Resolución SSN Nro. 33.877 del 25 de marzo de 2009, estableciendo en el Artículo 10º del Anexo I el porcentaje que sobre las primas percibidas destinarán las aseguradoras para atender los gastos de administración de esta cobertura.

Que a los efectos de ejercer una mejor tutela a favor de los beneficiarios del SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, resultó necesario contar con un sistema que posibilitara la fiscalización de la emisión de los contratos, para lo cual se estableció a través de la Resolución SSN Nro. 30.729 el "Sistema de Contralor del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto Nº 1567/74".

Que el Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto Nº 1567/74 tiene una finalidad eminentemente social, destinado prioritariamente al amparo de los trabajadores, por lo que se consideró conveniente modificar la modalidad, plazo y condiciones para el pago del premio, resulten o no obligados los empleadores con el Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que en virtud de ello se suscribió con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS un Convenio Marco de Recaudación, estableciéndose que la recaudación del premio del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio se efectuará mediante la aplicación denominada Sistema de Cálculo de las Obligaciones de la Seguridad Social.

Que la implementación antes señalada supone nuevas tareas a cargo de las Entidades Aseguradoras, razón por la cual resulta conveniente modificar la asignación de gastos de administración a las entidades aseguradoras, como así también el aporte en que éstas contribuirán al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Organismo ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese, a partir del 1 de septiembre de 2010, el Artículo 10º del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

"ARTICULO 10 - DERECHO DE EMISION, GASTOS DE ADMINISTRACION Y RECONOCIMIENTO DE PARTICIPACION A PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS - EXENCION DE TASA UNIFORME

El derecho de emisión es anual, podrá percibirlo el asegurador cuando se emita o renueve una póliza, de acuerdo a la siguiente escala:

hasta 25 asegurados

$ 12.-

entre 26 y 50 asegurados

$ 17.-

más de 50 asegurados

$ 25.-

De las primas percibidas, las entidades aseguradoras destinarán un veintidós con setenta centésimos por ciento (22,70%), para atender los gastos de administración de esta cobertura.

Las entidades aseguradoras podrán reconocer a los productores asesores de seguros una participación de los fondos provenientes de los gastos de administración. La liquidación de las participaciones será efectuada por las entidades aseguradoras.

Atento a la naturaleza particular del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio - Decreto Nº 1567/74 no le resulta de aplicación las previsiones del artículo 81º de la Ley Nº 20.091."

Art. 2º — Sustitúyese, para las operaciones a partir del 1 de septiembre de 2010, el Punto 18.1 - 18.1.1 del Artículo 18º - Capítulo II del Anexo I de la Resolución Nro. 33.860 del 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

"ARTICULO 18 - ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES - DECLARACION JURADA TRIMESTRAL - EXCEDENTES - INTERESES

18.1. ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES

18.1.1. Formulario - Forma de Envío

Las entidades aseguradoras enviarán a través del sistema informático un ANTICIPO DE OPERACIONES MENSUALES, que contendrá la información indicada en el Formulario que se establece en la presente como Anexo iii).

La información a remitir en forma mensual, con carácter de ANTICIPO, deberá indicar:

a) Primas Percibidas del mes.

b) Derechos de Emisión del mes.

c) Primas Percibidas Netas (Primas Percibidas del mes menos Derechos de Emisión del Mes).

Importes a deducir:

d) Gastos de Administración (Art. 10º) del mes (22,70% sobre Primas Percibidas Netas).

e) Importe de los Siniestros Pagados en el mes.

f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con orden de pago librada del mes.

Importes a agregar:

g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores.

Importe Neto

h) El importe neto surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores."

Art. 3º — Sustitúyese, para la declaración jurada a presentar por el tercer trimestre de 2010, el Artículo 2º de la Resolución Nro. 33.877 del 25 de marzo de 2009, por el siguiente:

"18.2. DECLARACION JURADA TRIMESTRAL

18.2.1. Formulario - Forma de presentación

Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las aseguradoras envíen —que revisten carácter informativo—, deberán presentar la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través del sistema informático, utilizando para tal fin el Formulario que como Anexo iv)T3 forma parte integrante del presente reglamento.

La información a remitir en la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, deberá indicar:

1.-

a) Primas Percibidas por cada uno de los meses del trimestre

b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre

c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre (Primas Percibidas en cada uno de los meses del trimestres menos los Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).

Importes a deducir

d) Gastos de Administración (Art. 10º) 21% sobre Primas Percibidas Netas de los meses de julio y agosto de 2010 y 22,70% del mes de septiembre de 2010.

e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del trimestre.

f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago librada en cada uno de los meses del trimestre.

Importes a agregar

g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores indicados por cada mes del trimestre en cada uno de los anticipos de operaciones mensuales de ese trimestre.

Importe Neto

h) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10º), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.

2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la operatoria del trimestre.

3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales. En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el punto 17.3.3."

Art. 4º — Sustitúyese, a partir de las declaraciones juradas del cuarto trimestre de 2010, el Artículo 2º de la Resolución Nro. 33.877 del 25 de marzo de 2009, por el siguiente:

"18.2. DECLARACION JURADA TRIMESTRAL

18.2.1. Formulario - Forma de presentación

Sin perjuicio de los ANTICIPOS DE OPERACIONES MENSUALES que las aseguradoras envíen —que revisten carácter informativo—, deberán presentar la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, en forma impresa y debidamente firmada por la entidad, como así también enviarla a través del sistema informático, utilizando para tal fin el Formulario que como Anexo iv) forma parte integrante del presente reglamento.

La información a remitir en la DECLARACION JURADA TRIMESTRAL, deberá indicar:

1.-

a) Primas Percibidas por cada uno de los meses del trimestre.

b) Derechos de Emisión por cada uno de los meses del trimestre.

c) Primas Percibidas Netas por cada uno de los meses del trimestre (Primas Percibidas en cada uno de los meses del trimestre menos los Derechos de Emisión de cada uno de los meses del trimestre).

Importes a deducir

d) Gastos de Administración (Art. 10º) 22,70% sobre Primas Percibidas Netas de cada uno de los meses del trimestre.

e) Importe de los Siniestros Pagados en cada uno de los meses del trimestre.

f) Importe de los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago librada en cada uno de los meses del trimestre.

Importes a agregar

g) Importe de los Siniestros retenidos y/o compensados en períodos anteriores indicados por cada mes del trimestre en cada uno de los anticipos de operaciones mensuales de ese trimestre.

Importe Neto

h) El importe neto de cada uno de los meses del trimestre surge de la sumatoria de Primas Percibidas Netas menos los Gastos de Administración (Art. 10º), los Siniestros Pagados, los Siniestros Liquidados a Pagar con Orden de Pago Librada más los Siniestros Retenidos y/o Compensados en períodos anteriores.

2.- Totales por cada uno de los conceptos señalados que constituyen la operatoria del trimestre.

3.- Los importes consignados en las declaraciones juradas trimestrales deberán ser la sumatoria de los informados en los anticipos mensuales. En el supuesto de existir diferencias se estará a lo dispuesto en el punto 17.3.3."

Art. 5º — Sustitúyese, a partir del 1 de septiembre de 2010, el Artículo 3º de la Resolución Nro. 33.877 del 25 de marzo de 2009, por el siguiente:

"ARTICULO 26 - CONTABILIZACION

A los efectos de la contabilización de las operaciones relacionadas con este seguro se regirán por el sistema denominado de "Caja" es decir que sólo se contabilizarán los importes percibidos o los pagos realmente efectuados.

Se utilizará, con tal propósito, una cuenta denominada CAJA COMPENSADORA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, que será de carácter patrimonial, bajo las codificaciones 1.03.04.01.08.17.00.00 y 2.01.06.06.06.16.00 y se desdoblarán en las siguientes subcuentas:

- Primas Cobradas,

- Derecho de Emisión,

- Siniestros Pagados,

- Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º),

- Siniestros Liquidados a Pagar,

- Liquidación de Saldos.

Se acreditará con débito a ‘Banco........’ por las primas cobradas y por los importes recibidos cuando así correspondiere, de la Caja Compensadora.

Se debitará con crédito a ‘Banco.....’ por los siniestros abonados y por los pagos efectuados a la Caja Compensadora en concepto de excedentes. También se debitará con crédito a ‘Recupero de Gastos de Administración (Art. 10º)’ por el 22,70% previsto para gastos de este tipo de seguro.

Al cierre de cada trimestre se debitará con crédito a ‘Acreedores por Siniestros Liquidados’ por el importe de los siniestros que hayan completado su documentación y se encuentren en situación de ser abonados los importes del beneficio. Este último asiento se revertirá al inicio del siguiente trimestre.

Los gastos de administración que demande este seguro, se debitarán de la cuenta ‘Gastos de Explotación’ Sección Vida.’’

Art. 6º — Sustitúyese, a partir de las operaciones del mes de septiembre de 2010, el Artículo 3º de la Resolución Nro. 33.860 de fecha 13 de marzo de 2009 por el siguiente:

"A los fines de continuar con la implementación, capacitación de operadores y mantenimiento del sistema, las entidades aseguradoras, en su calidad de coprestadores del sistema de contralor, contribuirán al FONDO DE COOPERACION TECNICA Y FINANCIERA con un aporte de PESOS SIETE CENTAVOS CON SIETE MILESIMOS ($ 0,077) mensuales por cada trabajador cubierto por pólizas vigentes y habilitadas."

(Artículo rectificado por art. 1° de la Resolución N° 35.323/2010 de la Superintendencia de Seguros de la Nación B.O. 14/9/2010)

Art. 7º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. — Gustavo Medone.

ANEXO iii

ANEXO iv)T3

ANEXO iv)