MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBDIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 327/2010

C.C.T. Nº 1136/2010 "E"

Registro Nº 820/2010

Bs. As., 15/6/2010

VISTO el Expediente Nº 1.218.352/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo las presentes actuaciones tramita la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, y Acta Complementaria, que lucen a fojas 20/30 del Expediente Nº 1.367.068/10, agregado como foja 140 al principal y a foja 158 respectivamente, celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), por la parte sindical y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE y MEDIFE ASOCIACION CIVIL, por el sector empleador; conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que asimismo a fojas 31/32 del Expediente Nº 1.367.068/10, agregado como foja 140 al principal, obra un Acuerdo salarial suscripto por las mismas partes individualizadas ut supra.

Que a través del Convenio Colectivo de Trabajo celebrado los agentes negociadores reemplazan al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 914/07 "E", suscripto por las mismas partes.

Que los actores intervinientes en autos ratificaron en todos sus términos el texto convencional y Acuerdo concertado, acreditando su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que los Delegados de Personal han ejercido la representación prevista en el Artículo 17 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en cuanto al ámbito de aplicación temporal, se acuerda que el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado, tendrá vigencia por un plazo de dos años, desde el 1 de mayo de 2010.

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal, se establece que regirá para todos los trabajadores de las entidades firmantes, con excepción del personal jerárquico allí enumerado.

Que asimismo, el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo y Acuerdo concertados, se circunscribe a la estricta correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del Convenio y Acuerdo de referencia, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el cálculo del tope previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 454/10.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y Acta Complementaria, celebrados entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE y MEDIFE ASOCIACION CIVIL, que lucen a fojas 20/30 del Expediente Nº 1.367.068/10, agregado como foja 140 al principal y a foja 158 respectivamente, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (U.T.E.D.Y.C.), la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE y MEDIFE ASOCIACION CIVIL, que luce a fojas 31/32 del Expediente Nº 1.367.068/10, agregado como foja 140 al principal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo, Acuerdo y Acta Complementaria, obrantes a fojas 20/30 del Expediente Nº 1.367.068/10, agregado como foja 140 al principal, a fojas 31/32 del Expediente Nº 1.367.068/10, agregado como foja 140 al principal y a foja 158, respectivamente.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Cumplido, pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio, Acuerdo y Acta Complementaria homologados y de esta Disposición, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. ADRIAN CANETO, Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.218.352/07

Buenos Aires, 18 de junio de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 327/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 20/30 del expediente Nº 1.367.068/10, agregado como foja 140 al principal y a foja 158 del expediente de referencia. Asimismo se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 31/32 del expediente Nº 1.367.068/10, agregado como foja 140 al expediente principal, quedando registrados con los números 1136/10 "E" y 820/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO ENTRE UTEDYC - MEDIFE ASOCIACION CIVIL - OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION - ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE

Expediente Nro. 1.367.068/10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2010, se firma el presente acuerdo entre la partes intervinientes: la Representación sindical: UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), con domicilio en Alberti 646, CABA, representada por su Secretario General Nacional Carlos Orlando Bonjour, por su Secretario Gremial Nacional Jorge Ramos y los representantes del personal Patricia Mendoza, Montea Bronzi, María Eugenia Romero y Fabián Enrique y la Representación Empleadora: MEDIFE ASOC. CIVIL, con domicilio en Lima 87, piso 8 de CABA, representada por su apoderado Hugo Rizzuto y OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE, con domicilio en Lima 87, piso 8, representada por su apoderado Orlando Calderone, ambas entidades empleadoras asistidas por su letrado patocinante Dr. Daniel E. Diaz Menéndez y convienen:

Artículo 1º: Vigencia. El presente convenio reemplaza al CCT 914/07 E y regirá por un plazo de dos (2) años, desde el 1 de mayo de 2010.

Artículo 2º: Ultra actividad: Vencido los términos acordados, se mantendrán subsistentes la totalidad de las condiciones de trabajo y demás obligaciones asumidas por las partes hasta tanto entre en vigencia una nueva convención colectiva.

Artículo 3º: Ambito Geográfico: Todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 4º: Ambito personal: Están comprendidos dentro de los beneficios de esta Convención todos los trabajadores que se desempeñen en las entidades firmantes, ya sea que pertenezcan a las Ramas de Supervisión, Administrativas, promotores, vendedores, Maestranza o cualquier otro servicio. Quedan expresamente excluidos de este convenio colectivo el personal superior que integre los tres primeros niveles jerárquicos que se encuentran denominados como: "Director General; Director Administrativo y Finanzas; Director Comercial; Director de RR.HH.; Director de Operaciones; Director de Prestaciones Médicas; Gerente de Informes; Gerente de Sistemas; Gerente Coord. de Filiales; Gerente Regional Bs. As. Norte; Gerente Regional Bs. As. Sur; Gerente Regional Cuyo; Gerente Regional Zona Mediterránea; Gerente Regional Zona Patagónica; Gerente Regional Zona Litoral; Gerente Regional Zona Metropolitana; Gerente de Plan. y Ctrol. Gestión; Gerente de Finanzas; Gerente Contable o impositivo; Gerente de Adm. Gral.; Gerente de Ventas Corp.; Gerente de Ventas Metropolitano, Gerente de Ventas Interior; Gerente de Marketing: Gerente de Serv. al Cliente; Gerente de Proyectos SubGerente de Prestaciones Médicas; Subgerente de Auditoría Farmacológica/Odontológica; Subgerente de Auditoría S. Men.; Gerente que reporta a Presidencia; Subgerente de Administración y Finanzas; Subgerente de Sistemas y Beneficios; Gerente de Prestaciones; Auditor Médico; Auditor Odontológico; Presidente; Vicepresidente; Secretario; Tesorero; Auditores; Gerente General; Subgerente General; Asesores: Gerentes de Aires, Subegerentes de Areas; Adscriptos; Jefes Departamentales. El resto del personal se encuentra comprendido en el presente converge colectivo.

Artículo 5°: Facultades de organización. Se reconoce a las entidades empleadoras comprendidas en este convenio colectivo las facultades suficientes para organizar, en todos sus aspectos, el funcionamiento de sus respectivas instituciones, tanto en le relativo a los aspectos económicos, técnicos, de servicios y de su personal. Todo ello, en el marco del art. 66 de la LCT y demás normas vigentes, atendiendo a las exigencias y fines de las organizaciones y sin perjuicio de la preservación de los derechos personales, morales y patrimoniales de su personal. En ese marco, las entidades podrán introducir aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.

Artículo 6º: Jornada de trabajo máxima. La jornada de trabajo ordinaria será de un máximo de 8 horas diarias o 44 horas semanales, sin perjuicio de le cual aquellas horas que excedan la jornada normal y habitual del trabajador se abonarán como extras con el recargo de las leyes vigentes. Para el cálculo y pago de la jornada nocturna se aplicará lo previsto en el art. 200 de la LCT.

Artículo 7º: Jornada a tiempo parcial. Se establece que la jornada a tiempo parcial prevista en el art. 92 ter. de la ley 20.744, es aquella que no supere las 29 horas semanales. En estos casos, la remuneración del personal no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador de jornada ordinaria, de la misma categoría o puesto de trabajo. Asimismo este personal no podrá realizar horas extraordinarias, salvo los auxilios que se le requieran en caso de peligro grave o inminente para fas personas o para las cosas incorporadas al establecimiento.

Artículo 8º: Trabajo de temporada. Para el trabajo de temporada, se aplicarán las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 20.744 (t.o.), (textos según la Ley 24.013), o los que los sustituyan en el futuro, debiendo realizarse la convocatoria al personal con 30 días de anticipación, mediante comunicación fehaciente dirigida al domicilio real del trabajador que se encuentre registrado en la empresa, debiendo éste contestar dentro de los 15 días de notificado, si acepta o no la convocatoria. Para eventuales casos indemnizatorios la antigüedad se conformará sumando todo el tiempo efectivamente trabajado en cada temporada, convirtiéndolo en su equivalente a años de servicios o fracción mayor de tres meses según corresponda y, en lo demás, se aplicará el artículo 245 de la Ley 20.744 (t.o.).

Artículo 9º: Descanso semanal. En aquellos casos que la jornada normal y habitual de trabajo comprenda el sábado y el domingo y el trabajador goce de un día y medio de descanso en la semana, las horas trabajadas en tales condiciones los días sábados y domingos se liquidarán sin recargo. En estos casos el trabajador gozará de un domingo por mes de descanso, el cual sustituirá el día de descanso en la semana. Si los días sábados y domingos no integraran la jornada y son los días de descanso normal y habitual del trabajador y éste fuera convocado a prestar servicios en dichos días, las horas trabajadas se liquidarán como extras con el 100% de recargo, después de las 13 horas del día sábado, otorgando el correspondiente descanso compensatorio durante la semana siguiente.

Artículo 10º: Días feriados. El trabajador que preste servicios en un día feriado nacional percibirá la remuneración conforme la legislación vigente, es decir, con el recargo del 100%, debiéndosele otorgar un día compensatorio de descanso —en el año calendario— a elección del trabajador y con un aviso de 72 horas de anticipación. Si el feriado nacional en el cual el trabajador es convocado a prestar servicios coincidiera con su día de descanso semanal, se le otorgará un día de descanso compensatorio en el año calendario— a elección del trabajador y con un aviso de 72 horas de anticipación. Quedan incluidos bajo este beneficio los feriados provinciales y municipales para los trabajadores que se desempeñen en esos lugares y siempre y cuando impliquen asueto general para toda la actividad económica pública y privada de la Provincia o Ciudad.

Artículo 11º: DIA DEL TRABAJADOR DE UTEDYC: Declárese Día del Trabajador de UTEDYC el 5 de febrero de cada año. En dicha fecha se dará asueto al personal abonándosele el día como si fuera trabajado; cuando éste coincida con feriados nacionales, sábados y domingos, la celebración se efectuará el primer día hábil siguiente. El Día del Trabajador de Utedyc de cada año, para el personal que preste servicios de guardia, de acuerdo a la dotación que disponga el empleador, será liquidado y considerado en las mismas condiciones que los días feriados nacionales. Teniendo en cuenta las características de las tareas desarrolladas por la Empresa, la elección del personal que efectuará los servicios de Guardia será efectuada por el Empleador.

Artículo 12º: De las vacaciones anuales: Todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de vacaciones anuales en cuanto a sus requisitos y demás modalidades, establecidos en la Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias, con la excepción que se indica en el párrafo que sigue. Por consiguiente el personal gozará de un período de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

• Hasta 5 años de antigüedad 16 días corridos.

• Hasta 10 años de antigüedad 24 días corridos.

• Hasta 20 años de antigüedad 33 días corridos.

• Más de 20 años de antigüedad 41 días corridos.

El cómputo y pago de la cantidad de días de vacaciones que correspondan se hará conforme las pautas establecidas en la Ley de Contrato de Trabajo, para lo cual la antigüedad del trabajador se determinará al 31 de diciembre del año al que correspondan las vacaciones, sea que éstas se gocen antes o después de dicha fecha.

Artículo 13º: De las licencias especiales: A partir de la fecha de entrada en vigencia el presente convenio colectivo, todo el personal comprendido en el mismo tendrá el régimen de licencias especiales en cuanto a sus plazos, requisitos y demás modalidades, establecido en la Ley 20.744 (t.o.) y sus normas reglamentarias. Por consiguiente el personal gozará de las siguientes licencias especiales pagas:

• por nacimiento de hijo o adopción, cuatro días corridos;

• por matrimonio, doce días corridos;

• por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio en las condiciones establecidas en la L.C.T., de hijos o de padres, tres días corridos;

• por fallecimiento de un hermano/a, dos días corridos;

• para rendir examen en la enseñanza media, terciaria, superior y/o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de 10 días por año calendario. A fin de respetar situaciones preexistentes del personal ingresado antes del 1/04/07, que hubiere gozado efectivamente de mayores plazos para las licencias por examen, de los que ahora se establecen, se les concederá un crédito de días equivalentes a la diferencia entre el mayor plazo referido (16) y el que ahora se establece convencionalmente (10).

• Para los casos de fallecimiento de un familiar que se encuentre a más de 400 km, se agregará un día a la licencia prevista anteriormente, si acredita haberse trasladado a dicho lugar.

• Por enfermedad de familiares de primer grado debidamente acreditada con certificado médico, hasta un máximo de 10 (diez) días con goce de sueldo por año calendario, debiendo el trabajador acreditar que es la única persona disponible para atender al familiar enfermo".

Artículo 14º: Licencia por maternidad y/o adopción: Se aplicará la Ley 20.744 (t.o.), sus normas reglamentarias y complementarias de la seguridad social, en cuanto a beneficios, licencias y demás modalidades. En caso de adopción, se otorgará a la trabajadora adoptante licencia por maternidad adaptándola a las siguientes modalidades:

• en el supuesto de entrega de la guarda de un menor de 18 años en el curso de un proceso de adopción, la trabajadora mujer gozará de una licencia especial remunerada de treinta días corridos y, a su opción, de un adicional de sesenta días corridos sin goce de haberes. El trabajador varón gozará de una licencia remunerada de 4 días corridos.

• En el supuesto de adopción la trabajadora tendrá derecho a solicitar la licencia por excedencia en los mismos plazos y condiciones que la prevista para los casos de maternidad en la L.C.T.

• El empleador reconocerá un permiso especial retribuido para que la trabajadora embarazada asista a la gimnasia de preparación de parto, hasta un máximo de 8 (ocho) sesiones, siempre y cuando esté prescripta por un profesional médico.

• La entidad empleadora asignará tareas de menor riesgo para la salud en el período de embarazo, previa presentación del certificado médico que indique expresamente que la trabajadora no puede realizar sus tareas normales y habituales, durante la gestación, debiendo asegurarle el puesto de trabajo para el momento en que se encuentre en condiciones de volver a sus tareas habituales.

• En caso de producirse un parto múltiple, a las licencias por maternidad y lactancia previstas en la Ley 20.744 y sus modificatorias, se les adicionará un lapso de treinta (30) días con goce de haberes y una (1) hora de lactancia, respectivamente.

Artículo 15º: Categorías y funciones. Las categorías y funciones que integran los niveles de este convenio se consignan en el Anexo "A" que se adjunta y se firma como parte integrante del presente acuerdo.

Artículo 16º: Situaciones preexistentes. La aplicación del presente convenio en ningún caso significará una modificación y/o disminución de los sueldos básicos y/o demás beneficios económicos y no económicos que percibían los empleados, en el marco de los contratos individuales de trabajo oportunamente concertados.

Artículo 17º: Remuneraciones básicas. Las remuneraciones básicas que corresponden a cada categoría se consignan en el "ANEXO A" que se adjunta y firman las partes como parte del presente acuerdo.

Artículo 18º: Adicionales. Se fijan los siguientes adicionales: a) "Antigüedad": 1% (uno por ciento) de la remuneración básica fijada para la 1ra. Categoría de Supervisión, por cada año aniversario de servicios que registre el trabajador, continuos o discontinuos, en la misma institución, b) "Presentismo": 10% (diez por ciento) de la remuneración básica de la categoría en la que revista el trabajador. Este adicional se abonará mensualmente, conjuntamente con la liquidación de haberes y en base a la reglamentación que se establece en el artículo siguiente. Exceptúase del derecho a la percepción de este adicional al Personal que pertenece a la categoría Ventas, c) Zona desfavorable: A los trabajadores comprendidos en este convenio cuyos lugares permanentes de trabajo se encuentren en las Provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, se les abonará un "Adicional por zona desfavorable" equivalente al 30% del total de las remuneraciones fijadas convencionalmente (sueldo básico de convenio, antigüedad, presentismo, falla de caja, título) que perciba el trabajador y mientras correspondan y permanezcan en dichos lugares. En el caso de los vendedores, a los efectos del pago de este adicional sólo se computará sobre el básico convencional.

Artículo 19º: Reglamentación del adicional por "Presentismo": Este adicional premiará dos factores: la puntualidad y la asistencia al trabajo, los que se regirán por las siguientes modalidades: a) Puntualidad: Mensualmente se justificarán dos llegada tarde siempre y cuando no excedan los diez minutos cada una. Cuando se incurra en más de dos llegadas tarde mensuales o se incurra en llegadas tarde que excedan los diez minutos, cualquiera sea su cantidad, se perderá el premio del mes en que ocurran las tardanzas; b) Presentismo: A los efectos de percibir el premio por presentismo sólo se justificarán las ausencias con goce de sueldo, es decir, por vacaciones anuales, maternidad y/o adopción y licencias especiales, y las que se generen por enfermedad y accidente inculpables previstas en el art. 208 de la L.C.T. y por accidente y enfermedad profesional previstos en la Ley 24.557 o las normas que las sustituyan en el futuro; c) Aplicación: Dado que se establece un adicional unificado por los factores puntualidad y asistencia, bajo la denominación de "Presentismo", se aclara expresamente que para su cobro no deberá incurrirse en ambas o indistintamente en alguna de las situaciones de tardanzas y/o ausencias que se derivan de lo reglamentado precedentemente en materia de Puntualidad y Presentismo. A los fines de este premio el empleador deberá ejercer el derecho que le acuerda este artículo, con razonabilidad y prudencia, en especial respecto de aquellos trabajadores que se desempeñan en la Ciudad de Buenos Aires y Gran Buenos Aires, los cuales deben trasladarse en medios de transporte públicos, por largas distancias, cuando estuvieren expuestos a retrasos por medidas de acción directa o por cortes de calles, suspensión o interrupción del servicio de transporte público, u otras situaciones similares de público conocimiento y ajenas a su posibilidad de previsión.

Artículo 20º: Viáticos: Cuando el trabajador deba trasladarse fuera de su lugar habitual de trabajo en cumplimiento de tareas que se le encomienden, el empleador deberá resarcirlo de los gastos que se le originen abonándole una suma adelantada de los viáticos que se presupuesten, más aquellos gastos adicionales, todos los cuales deberán ser rendidos con la presentación de los comprobantes que acrediten los gastos efectivamente incurridos. Los gastos así acreditados no formarán parte de la remuneración ni tributarán cargas sociales, conforme lo establecido por el art. 6º de la Ley 24.241 de jubilaciones y pensiones. Cuando a raíz de la distancia el trabajador deba permanecer fuera de su domicilio, además percibirá en compensación un suplemento del 5% (cinco por ciento) de la remuneración básica de su categoría, por cada día en que persista esa situación.

Artículo 21º: Falla de Caja: El personal que realice con carácter permanente tareas de cajero y en razón de ellas reciba y/o pague sumas de dinero en efectivo, percibirá mensualmente un adicional por "Falla de Caja" equivalente al 10% del básico mensual que corresponda a la 2da. Categoría del Personal Administrativo y mientras permanezca en dicha función. Se encuentran incluidos aquellos trabajadores que tengan a su cargo la administración de las denominadas "cajas chicas".

Artículo 22º: Otros pagos en especie, adicionales y premios: Será privativo de las empleadoras establecer voluntariamente otros adicionales en razón de las características y modalidades operativas de cada una de ellas. En tal caso deberán especificar si se trata de adicionales de carácter permanente, ocasional o transitorio, como así también las demás modalidades a que quedan sujetos, informando del mismo y su pertinente regulación al personal y a la representación gremial del establecimiento.

Sin perjuicio de ello, las empleadoras acuerdan como beneficios sociales del artículo 103 bis de la L.C.T., en concepto de reintegro de gastos debidamente documentados hasta la suma máxima de $ 300.- mensuales, por pagos de guardería de hijos menores de 6 años y hasta la suma de $ 120, mensuales, por pagos de carreras terciarias que permitan la capacitación para el área específica en que se desempeña el trabajador. Las partes irán incrementando estos valores mediante la firma de acuerdos paritarios específicos.

Artículo 23º: Uso de idioma, títulos universitarios: Cuando un trabajador, en el desempeño de las tareas habituales de su puesto de trabajo, deba utilizar un idioma extranjero o se le requiera un título terciario y/o profesional expedido por instituto de enseñanza universitaria habilitado por autoridad competente, la remuneración básica que se le fije por el empleador deberá tomar en cuenta tales especialidades y no ser inferior en un 15% (quince por ciento) por sobre el básico de la 2da. Categoría de "administrativos" o de la categoría que se encuentre revistiendo hasta ese momento, si esta fuere mayor.

Artículo 24º: Ingresos-Vacantes-Promociones: Las dotaciones de personal serán fijadas por las instituciones de acuerdo a sus necesidades de organización y funcionalidad Las empleadoras establecerán los procedimientos a seguir y requisitos que deberán ser satisfechos para los ingresos, cobertura de vacantes y promociones del personal. En caso de vacantes, las instituciones deberán informar al personal y a la representación gremial interna respecto de las mismas y condiciones requeridas, estableciendo un plan para que se presenten los aspirantes al puesto. La evaluación y decisión sobre la selección del candidato destinado a cubrir la vacante, sea que éste provenga del personal o de un ingreso, será de exclusiva incumbencia del empleador.

Artículo 25º: Prevención de la salud - equipos - condiciones - medio ambiente de trabajo: Las instituciones facilitarán a su respectivo personal los elementos de trabajo y de protección que sean necesarios de acuerdo con las características de las tareas que desarrollen, como así también las medidas de prevención de la salud, condiciones y medio ambiente de trabajo en un todo de acuerdo a las normas que regulan la materia, en especial la Ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79 sobre Higiene y Seguridad, las normas reglamentarias y/o las que rijan en el futuro. Las entidades deberán proveer al personal los elementos que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas o, en su caso, compensar el costo de las mismas. Asimismo se deberá facilitar al personal un lugar apropiado para guardarlos y para su adecuado mantenimiento, siendo el trabajador responsable de su cuidado y buen estado de conservación.

La empresa adoptará medidas de contención y asistencia respecto del personal que se desempeñe como administrativo de reintegros y/o administrativo de autorizaciones y derivaciones, que en forma permanente se dediquen a la atención administrativa de afiliados que sufran enfermedades oncológicas, u otras afecciones de gravedad extrema. Asimismo podrá brindar capacitación adecuada para tales tareas y adoptar todas aquellas medidas de prevención que estén a su alcance para una mejor organización del trabajo de quienes laboran en estos sectores.

A todo el personal la empresa podrá proveerlo de uniformes y/o ropa de trabajo que corresponda de acuerdo a las funciones que desempeñe a razón de dos por año, uno de verano y otro de invierno, en los meses de setiembre y abril respectivamente.

Las prendas y elementos provistos por las instituciones serán de uso personal, es decir que en todos los casos serán exclusivamente pare el trabajador al que se le hubiere asignado y éste deberá devolverlos de inmediato en caso de egreso cualquiera sea la causa. Mientras el trabajador no haga efectiva la devolución, el empleador tendrá derecho a retener su valor equivalente de cualquier suma que tenga a percibir por su egreso.

Los trabajadores tendrán la obligación de usar la ropa y elementos provistos solamente durante la jornada de trabajo. El cuidado y lavado de la ropa y elementos que se le provean, quedará cargo del personal que los utilice.

Artículo 26º: Suministro de vivienda: En todos los casos la vivienda que se suministre a trabajadores comprendidos en este convenio colectivo tendrá el carácter de accesoria del respectivo contrato de trabajo. Por ello, cuando un trabajador a quien se le haya suministrado vivienda egrese de la institución, por cualquier causa, deberá entregarla totalmente desocupada en un plazo que no podrá exceder de sesenta días, contados desde la fecha de finalización del preaviso, si se hubiere otorgado, o desde la fecha de rescisión de la relación laboral. Durante el lapso estipulado queda absolutamente prohibido al trabajador concurrir a otras dependencias de la institución, salvo autorización expresa otorgada por personal superior de la misma. Si vencido el plazo preindicado el trabajador no entregare la vivienda totalmente desocupada, se considerará que incurre en la conducta tipificada a tal efecto en las normas civiles y penales vigentes.

Artículo 27º: Seguro colectivo de vida obligatorio: Las instituciones empleadoras deberán contratar a su cargo y en favor de su personal el seguro colectivo de vida obligatorio, por el monto mínimo y demás condiciones estipuladas en el Decreto 1567/74, sus modificatorias, actualizaciones, Decreto 1123/90 y demás condiciones que dispongan las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre la materia. El beneficio que otorga este seguro colectivo de vida obligatorio es independiente de cualquier otro que otorguen las normas vigentes no pudiendo imputarse su monto en cuenta de cualquier otra obligación que deba afrontar el empleador respecto de su personal.

Artículo 28º: Beneficios por jubilación ordinaria, invalidez y por cumplir 25 años de servicios:

El personal que cese en sus servicios para acceder a la jubilación ordinaria o por invalidez, percibirá una gratificación mínima o equivalente a: 1) un mes de remuneración, si su antigüedad con la empleadora fuera menor a quince años, ó 2) de dos meses de remuneración si su antigüedad fuera mayor a quince años. En ambos casos la antigüedad se computará a la fecha del evento que origina el beneficio y sumando períodos continuos o discontinuos en la prestación de los servicios para la institución.

Todo trabajador que cumpliere veinticinco años continuos de antigüedad en la misma institución, percibirá una gratificación especial y por única vez equivalente a un mes de su remuneración y una medalla o presente de valor equivalente, como recordatorio de la institución en la que se desempeñe. A sus efectos se estipula que la medalla será de oro y de 12 gramos.

Artículo 29º: Capacitación y desarrollo del personal: El empleador podrá implementar acciones de formación profesional y/o capacitación en forma independiente y/o con la participación del sindicato y/o con la asistencia de los organismos competentes al Estado. La capacitación del trabajador se efectuará en horas de trabajo, de acuerdo a los requerimientos del empleador, a las características de las tareas, a las exigencias de la organización del trabajo y a los medios que le provea el empleador para dicha capacitación. La UTEDYC tendrá derecho a recibir información sobre la evolución de la entidad, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y toda otra que tenga relación con la planificación de acciones de formación y capacitación profesional. Asimismo podrá solicitar al empleador la implementación de acciones de formación profesional para la mejor adecuación del personal al nuevo sistema. En el certificado de trabajo que el empleador está obligado a entregar, deberá constar además de lo prescripto en el artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado el trabajador acciones regulares de capacitación.

Artículo 30º: Actividades gremiales: La designación, actuación y cese en el cargo de delegados y delegados suplentes del personal, comisiones internas y organismos similares que ejerzan sus funciones en la o las sedes de las instituciones, se regirán por las normas establecidas en el Título XI, art. 40 y siguientes de la Ley 23.551 de asociaciones sindicales, su decreto reglamentario Nº 467/88, o las que las sustituyan en el futuro.

El número mínimo de trabajadores que representen a la asociación profesional y al personal en cada institución, será el que determinen las normas vigentes. Los Delegados que cumplan tareas, previo a la interrupción de las mismas, deberán coordinarlo con sus superiores.

Las instituciones proveerán de transparentes y/o carteleras en número y lugares adecuados, los que solo podrán ser utilizados para comunicaciones oficiales de la asociación sindical que celebra este convenio y versar únicamente sobre cuestiones gremiales.

Los trabajadores que ocupen cargos representativos y/o directivos en la asociación gremial, gozarán de todas las garantías y beneficios sindicales que otorgue la legislación vigente.

Los empleadores concederán licencia gremial a los trabajadores con representatividad gremial en el orden local, secretarios generales o miembros directivos de seccionales o delegaciones, cuando fueren citados por el Consejo Directivo Central y/o Secretariado General de UTEDYC y/o organismos nacionales y/o provinciales y concederán en su favor todos los demás beneficios establecidos por la Ley 23.551.

Artículo 31º: Comisión paritaria: Se crea una Comisión Paritaria, con la competencia y funciones previstas en los arts. 14, 15, 16 y 17 de la Ley 14.250, texto ordenado Decreto 108/88 (con las reformas introducidas por la Ley 25.877). Dicha Comisión Paritaria estará integrada por tres miembros titulares y tres miembros suplentes en representación de la parte gremial y tres miembros titulares y tres miembros suplentes en representación de la parte empresaria.

Artículo 32º — Cuota sindical y contribución solidaria:

32. 1. Cuota sindical: Las instituciones empleadoras procederán a descontar mensualmente a los trabajadores afiliados a UTEDYC la cuota sindical fijada por ésta, o la que se fije en el futuro, la cual se calculará sobre todos los conceptos remunerativos mensuales que perciba el trabajador.

32. 2. Contribución de los trabajadores para el cumplimiento y desarrollo de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación de UTEDYC: Las instituciones retendrán mensualmente y en concepto de contribución solidaria con destino a UTEDYC, a todos los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio, un importe equivalente al 2% (dos por ciento) de las remuneraciones fijadas convencionalmente (sueldo básico de convenio, antigüedad, presentismo, falla de caja, titulo) que perciba el trabajador y mientras correspondan, a excepción de la rama ventas cuya retención del 2% se calculará únicamente sobre el básico convencional de la primera categoría de supervisión. Los fondos en cuestión serán afectados al cumplimiento de los fines culturales, gremiales, sociales y de capacitación establecidos en los estatutos sociales de la entidad firmante, conforme lo habilita el artículo 9º de la Ley 14.250 (t.o.) y sus modificatorias.

32. 3. Eximición. Los trabajadores que a la entrada en vigencia del presente convenio colectivo se encuentren afiliados a UTEDYC o se afilien en el futuro, quedan exentos del cumplimiento de la contribución solidaria establecida en el presente artículo.

32. 4. Depósito de las cuotas y contribuciones solidarias: Las sumas resultantes en concepto de cuota sindical y contribución solidaria, deberán ser retenidas y depositadas por la parte empleadora en forma mensual y consecutiva, del 1º al 10 de cada mes a partir de la firma del presente convenio, en la Cuenta Corriente de UTEDYC, cuyos datos se comunicarán en forma fehaciente a los empleadores. En los supuestos de no depositarse las sumas retenidas en el lapso previsto, se aplicará el interés mensual resarcitorio y punitorio que se aplique a las obligaciones de la seguridad social.

Artículo 33º — Régimen de promotores, vendedores y cobradores:

ARTICULO 33.

COMISIONES POR VENTAS: Modalidad. El personal de Ventas percibirá un sueldo básico correspondiente a su categoría y adicionalmente comisiones por las ventas de planes de salud que realice, sujeto ello a determinadas pautas y condiciones que varían según cual sea el plan comercializado, cuanta sea la cantidad de planes mensuales vendidos, quien es el beneficiario de la comisión (Vendedor Junior, Señor o Supervisor) y cual es la característica de la venta (corporativa o individual). Los planes de salud que se comercializan conllevan el pago de cuotas mensuales para el acceso a las prestaciones de salud que brinda la Empresa. La comisión que cobrará en todos los casos el personal de ventas se aplicará única y exclusivamente sobre el monto de la primera cuota vendida o vendida y percibida por la Empresa, neta de comisiones, y nunca sobre las sucesivas o posteriores.

Capitulo I — Comisiones y premios Vendedor

Definición de Tipo de Vendedor

Vendedor Junior: ejecutivo de ventas individuales y corporativas cuya producción promedio del año calendario no alcance las 240 capitas, es decir una producción menor a las 20 capitas mensuales. Todo vendedor que ingresa a la compañía será asignado a esta categoría.

Vendedor Senior: ejecutivo de ventas individuales y corporativas cuya producción promedio del año calendario alcanza o supera las 240 capitas, es decir una producción mayor o igual a las 20 capitas mensuales.

Esquema de comisiones - Ventas Individuales

A efectos de calcular la escala de comisiones aplicables a ventas individuales de voluntarios y obligatorios, se tomaran las ventas comisionables efectuadas en el período observado de cada vendedor. Se considerarán ventas comisionables aquellas con derecho a cobrar comisión independientemente de la fecha en que reúnan las condiciones para ser liquidadas (quedando excluidas las ventas corporativas que tengan tratamiento como tales).

En el siguiente cuadro se detalla la escala de comisiones vigentes según el importe de ventas comisionables, en función de lo expresado en el párrafo anterior.

Se considera venta individual la concretada con listas de precios individuales y/o con modalidad de facturación al afiliado.

Vendedor Junior: SUELDO BASICO + COMISIONES

Ventas mensuales comisionables por vendedor junior

Escala de Comisiones

Escala de Comisiones si el 85% capitas es menor a 40 años (se aplica en tal caso la comisión de esta columna y no la de la columna anterior)

De $ 0 a $ 2201

35%

50%

De $ 2202 a $ 2856

50%

70%

De $ 2857 a $ 3570

60%

80%

De $ 3571 a $ 4403

70%

90%

Mayor de $ 4404

80%

100%

Vendedor Senior: SUELDO BASICO + COMISIONES

 

Ventas mensuales comisionables por vendedor junior

Escala de Comisiones

Escala de Comisiones si el 85% de capitas es menor a 40 años (se aplica en tal caso la comisión de esta columna y no la de la columna anterior)

De $ 0 a $ 2201

50%

70%

De $ 2202 a $ 2856

60%

80%

De $ 2857 a $ 3570

70%

90%

De $ 3571 a $ 4403

80%

100%

De $ 4404 a $ 5117

90%

110%

De $ 5118 a $ 5712

100%

120%

Mayor de $ 5713

110%

130%

 

Esquema de comisiones - Ventas Corporativas

El siguiente esquema comisionario se aplicará a ventas corporativas voluntarias y obligatorias para empresas y se calculará la comisión sobre la base de la cantidad de capitas totales por empresa comisionables en el mes a liquidar.

Se considera venta corporativa la concretada con lista de precios corporativa y/o con modalidad de facturación a la empresa.

Cantidad de capitas

Escala de Comisiones

De 1 a 200

70%

De 201 en adelante

50%

Esquema de comisiones - Ventas Corporativas que se consideran ventas individuales por su gestión

Las ventas serán consideradas en función del segmento asignado sea este corporativo o individual. Se podrán solicitar excepciones para casos particulares que requerirán la aprobación del Gerente de Ventas Nacional con la fundamentación del caso para darles un tratamiento individual (tanto en comisiones como en premios).

Capítulo II Comisiones y premios Supervisor

Se considera Supervisor a quien cumple funciones de supervisión de las ventas de un equipo de vendedores. Tiene a su cargo liderar a los vendedores e impartirles directivas, metas y objetivos.

Esquema de comisiones - Ventas Individuales

A efectos de calcular la escala de comisiones aplicables a ventas individuales comisionables de voluntarios y obligatorios, se tomaran las ventas comisionables promedio de los vendedores del equipo efectuadas en el período a liquidar (quedando excluidas las ventas corporativas que tengan tratamiento como tales). Incluyendo para el cálculo del promedio del equipo de ventas, aquellos vendedores que se encuentren en período de prueba.

 

Ventas mensuales comisionables promedio de

Escala de comisiones sobre ventas del mes x equipo

Escala de Comisiones si el 85% de capitas es menor a 40 años (se los vendedores aplica en tal caso la comisión de esta columna y no la de la columna anterior)

De $ 501 a $ 2201

14%

16%

De $ 2202 a $ 2856

16%

18%

De $ 2857 a $ 3570

18%

20%

De $ 3571 a $ 4403

20%

22%

Mayor de $ 4404

22%

24%

Esquema de comisiones - Ventas Corporativas

Por las ventas corporativas de voluntarios u obligatorios del equipo de vendedores, los supervisores comisionarán en función de la siguiente escala, sobre la base del total de capitas comisionables por empresa, en el mes a liquidar del equipo de ventas.

Cuando el vendedor cierre un convenio corporativo, tendrá 6 meses para ingresar capitas y si demostrara un trabajo continuo sobre la empresa, podrá continuar trabajándola y percibirá los montos que correspondan al esquema de ventas corporativas.

Cantidad de capitas

Escala de Comisiones

De 1 a 200

20%

De 201 en adelante

10%

Capítulo III Criterio Comisionable

Voluntarios: Se comisiona con la primer cuota paga a los 30 días de vigencia. Ejemplo: Venta de enero se liquida el 15/02.

Obligatorios ASE: Se comisiona con la primera diferencia paga, la facturación es generalmente vencida.

Obligatorios desregulados: Adelanto del 40% de la comisión a 30 días del cierre de ventas, y el 60% restante con la primer diferencia paga. Ejemplo: Venta enero, 15/2 se liquida adelanto del 40%, el 15/4 se liquida el 60% restante.

Tanto los montos de ventas expresados en pesos en las escalas de comisiones como los premios, se actualizarán de acuerdo al promedio de incremento que experimenten los planes de salud que se comercializan.

Capítulo IV Cambios de plan y Venta Genuina

Cambios de plan: Se comisiona la diferencia neta entre la facturación del plan nuevo y el anterior. No forman parte de la base de cálculo de los % de comisiones ni de premios.

Venta Genuina:

Se considera venta genuina:

Altas que no hayan sido afiliados a Medife.

Afiliados de Medife que sean reincorporados con 6 meses posteriores a su baja y su antigüedad sea mayor a 1 año. Se verifica deuda y consumos, quedando sujeto a aprobación por la Gerencia Regional.

Las altas familiares no son comisionables.

Capítulo V Penalidades

Penalidades

En el caso de ventas de individuales obligatorios que no llegaran efectivizarse, independientemente de la causa, se descontará el 40% de comisión adelantada.

Capítulo VI Premios

Premios por Productividad para Vendedores Junior y Senior

Los premios son mensuales en función de una evaluación que realiza la Empresa y que contempla cantidad y calidad como objetivos.

Los objetivos son fijados trimestralmente por los Gerentes Regionales en conjunto con la Gerencia de Ventas Nacional y como condición para acceder al premio es alcanzar dicho objetivo.

Se realiza un ranking nacional, regional y por filial de vendedores por mes.

Las capitas corporativas son tomadas al 80% para el cómputo de premios.

Los premios consisten en:

MEJOR VENDEDOR NACIONAL

$ 3570,00

MEJOR VENDEDOR REGIONAL

$ 2142,00

MEJOR VENDEDOR FILIAL

$ 1071,00

VENDEDOR QUE ALCANZA EL OBJETIVO

$ 714,00

Los premios no son acumulativos, quien resulte mejor vendedor nacional automáticamente queda excluido de competir por los otros premios y así sucesivamente.

Para la determinación de los premios, se considerarán las ventas comisionables del vendedor del mes a liquidar (entendiéndose por ventas comisionables aquellas con derecho a cobrar comisión independientemente de la fecha en que reúnan las condiciones para ser liquidadas las mismas).

Las ventas consideradas para alcanzar el premio son aquellas que tengan el alta al cierre de ventas del mes. No se pueden cargar las solicitudes sin toda la documentación que la respalde.

En el caso de que existan ventas que no lleguen a convertirse en altas por errores administrativos del vendedor, y este haya cobrado un premio, el mismo se le descontará al mes siguiente.

Premio Supervisor de Ventas

El supervisor de ventas tendrá un premio semestral (año calendario) por alcance de presupuesto de $ 2856 y en caso de superar el presupuesto anual en más de un 20% la suma total será de $ 5712. Se liquida al mes siguiente del cierre del semestre.

Artículo 34º — Renovación de este convenio: Cualquiera de las partes podrá solicitar con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de este convenio, la constitución de la comisión negociadora de un nuevo convenio en base a los procedimientos que fijen las normas en vigor en esa fecha. Si ninguna de las partes solicitara al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la constitución de dicha comisión negociadora, se entenderá como que las partes prestan su conformidad para la continuidad de la vigencia de este convenio, hasta que alguna de ellas plantee la necesidad de su renegociación y sea sustituido por un nuevo convenio colectivo.

Artículo 35º: Las partes facilitarán cuando las oportunidades de trabajo, circunstancias personales y tareas requeridas lo permitan, la incorporación de personas con discapacidad a fin de favorecer el cumplimiento de los fines de la Ley 22.431 y sus modificatorias. Asimismo, facilitarán la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido en el marco del Decreto Reglamentario Nº 489/83.

Artículo 36º: Autoridad de aplicación: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será la autoridad de aplicación del presente convenio colectivo y las partes se obligan a su estricto cumplimiento.

ANEXO A - CATEGORIAS

SUPERVISION

CATEGORIA 1ra.: Comprende al personal con responsabilidad y atribuciones para dirigir el trabajo del personal de su Area o División y reporta y recibe órdenes directas de las Gerencias Generales y/o de las Subgerencias Generales y/o de las Gerencias y/o de las Direcciones Generales y/o de las Direcciones y/o de los órganos Directivos de la Entidad. Se encuentran comprendidas en esta categoría funciones tales como Jefes de Area, Jefes de División; Jefes de Area o División de Desarrollo Organizacional; Jefes de Area o División de Administración y Compensaciones, Jefes de Area o División de Contrataciones: Jefes de Area o División Médica; Jefes de Area o División Beneficiarios; Jefes de Area o División Recaudaciones; Jefes de Area o División Regional de Servicios al Cliente; Jefes de Area o División Regional de Prestaciones Médicas; Jefes de Area o División Administración Médica; Jefes de Area o División Sistemas informáticos; Jefes de Area o División Administración de Base de Datos: Jefes de Area o División; Jefes de Area o División; Jefes de Area o División; Jefes de Area o División.

Sueldo básico: $ 2869.91

CATEGORIA 2da.: Comprende al personal con responsabilidad y atribuciones para dirigir y controlar el trabajo de los dependientes de su Sector. Se encuentran comprendidas en esta categoría funciones tales como Jefe de Sector; Encargado; Jefe de Sector o Encargado de Pagos; Jefe de Sector o Encargado de Recaudación; Jefe de Sector o Encargado de Control de Caja en Filial; Jefe de Sector o Encargado Contable; Jefe de Sector o Encargado de impuestos; Jefe de Sector o Encargado de Auditoría; Jefe de Sector o Encargado de Auditoría Médica / Odontológica / Salud Mental; Jefe de Sector o Encargado de Auditoría Medica Interna; Jefe de Sector o Encargado Administrativo; Jefe de Sector o Encargado de Servicio al Cliente; Jefe de Sector o Encargado de Prestaciones Médicas; Jefe de Sucursal; Jefe de Sector o Encargado de C.A.D. (Centro de Autorizaciones y Derivaciones); Jefe de Sector o Encargado de Servicios Generales; Jefe de Sector o Encargado o Supervisor de Call Center; Jefe de Sector o Encargado de Programación de Sistemas; Jefe de Sector o Encargado de ABM (Altas, Bajas, Modificaciones); Jefe de Sector o Encargado de Obras Sociales: Jefe de Sector o Encargado de Cuentas Corrientes; Jefe de Sector o Encargado de Facturación; Jefe de Sector o Encargado Administrativo de Ventas; Jefe de Area o Encargado o Líder de Proyectos Secretarias de Direcciones Generales y/o Gerencias Generales.

Sueldo Básico: $ 2.657.13

ADMINISTRACION

CATEGORIA 1ra.: Comprende al personal administrativo o especializado en una o varias funciones inherentes a las incumbencias de la empresa y/o aquel que se maneja con criterio e iniciativa propia en la implementación de directivas emanadas del personal de supervisión, pudiendo estar tareas en dependientes auxiliares. Se encuentran comprendidos en esta categoría funciones tales como Analista; Liquidador de Sueldos y Comisiones; Analistas Funcionales; Analistas Programadores; Analistas Contables; Analistas de Prestaciones Médicas; Analistas de Administración y Compensaciones; Analistas de Desarrollo Organizacional; Analistas de Costos: Analistas de Marketing; Analistas de impuestos; Analistas de Informes y Estadísticas; Administrativo con manejo de caja; Ejecutivos de Cuentas; Verificadores; Liquidadores de prepagas; Administrativo de recuperes; Secretarias de Direcciones, Gerencias y Jefaturas Departamentales.

Sueldo básico: $ 2.425.49

CATEGORIA 2da.: Comprende al personal administrativo o especializado en una o varias funciones relacionadas con lee actividades de la Empresa que realiza sus actividades bajo indicaciones concretas y supervisión. Se encuentran comprendidos en esta categoría funciones tales como Administrativo de C.A.D. (Centro de Autorizaciones y Derivaciones); Administrativo de Base de Datos y Telecomunicaciones; Administrativo de Ventas; Administrativo de ABM (Altas, Bajas, Modificaciones); Administrativo de Cuentas Corrientes; Administrativo de Facturación; Administrativo de Obras Sociales; Administrativo de Liquidación de Sueldos y Comisiones; Administrativo de Desarrollo Organizacional; Administrativo de Impuestos; Administrativo de Costos; Administrativo Pagos; Administrativo de Recaudaciones; Administrativo de Markenting; Administrativo de Informes y Estadísticas; Administrativo; Técnico de Computadoras y Soporte Informático; Recepcionista General; Recepcionista Administrativa; Operador de call center, Administrativo de call center: Atención de center: Administrativo de Reintegros: Administrativo de Autorizaciones y Derivaciones; Administrativos de Convenios con Prestadores; Administrativo Data Entry / Liquidador de Prestaciones Médicas; Administrativo Cartillas y WEB prestadores; Administrativo de compras; Visitador de pacientes internados; Administrativo de atención al cliente; Archivista; Administrativo Contable; Auxiliar de Programación; Secretaria; Telefonista, Cadete.

Sueldo básico: $ 2.186.33

VENTAS

CATEGORIA 1ra.: Comprende al personal que realiza las funciones de supervisión de ventas de los planes de salud que comercializa la Empresa ya sea en forma individual o corporativa, estando entre sus actividades las de liderar, controlar e impartir directivas, metas y objetivos al personal de ventas (ejecutivos de ventas) que dirige. Se encuentra comprendido en esta categoría el Jefe o Supervisor de Ejecutivos de Ventas.

Sueldo básico: $ 2.668.68

CATEGORIA 2da.: Comprende al personal que realiza las funciones de ventas de los planes de salud que comercializa la empresa y estando entre sus actividades las de propender al cumplimiento de las directivas metas y objetivos fijados por su Jefe o Supervisor de Ventas, las ha alcanzado o superado de manera sostenida en el tiempo demostrando experiencia e iniciativas propias. Se encuentran comprendidos en este categoría funciones tales como Ejecutivos de Ventas Individuales Senior; Ejecutivos de Ventas Corporativas Senior.

Sueldo básico: $ 1.935.62

CATEGORÍA 3ra.: Comprende al personal que realiza las funciones de ventas de los planes de salud que comercializa la Empresa y está entre sus actividades las de propender al cumplimiento de las directivas, metas y objetivos fijados por su jefe o Supervisor de Ventas. Se encuentran comprendidos en esta categoría funciones tales como Ejecutivos de Ventas individuales; Ejecutivos de Ventas Corporativas.

Sueldo básico: $ 1.784,11

MAESTRANZA Y SERVICIOS

CATEGORIA 1ra.: Comprende al personal especializado que tiene bajo su órbita el control de cumplimiento de las actividades de un grupo de trabajadores destinados a las labores de maestranza y servicios y la ejecución de tareas de esa índole. Se encuentran comprendidas en esta categoría las funciones de intendente: Encargado de mantenimiento.

Sueldo básico: $ 2.175.04

CATEGORIA 2da.: Comprende a los trabajadores que han adquirido un conocimiento práctico para realizar actividades relativas a un oficio o función determinado. Se encuentran comprendidas en esta categoría las funciones de Custodia; Sereno; Limpieza, Maestranza, Camarera o Servicio de Cafetería.

Sueldo básico: $ 2.071.46.

ACTA ACUERDO

CONVENIO COLECTIVO ENTRE UTEDYC - MEDIFE ASOCIACION CIVIL - OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE

EXPEDIENTE NRO. 1.367.068/10

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de abril de 2010, se firma el presente acuerdo entre la partes intervinientes: La Representación sindical: UNION TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC), con Domicilio Alberti 646, CABA, representada por su Secretario Nacional Carlos Orlando Bonjour, por su Secretario Gremial Nacional Jorge Ramos y los representantes del personal Patricia Mendoza, Mónica Bronzi, María Eugenia Romero y Fabián Enrique y la Representación Empleadora: MEDIFE ASOC CIVIL, con domicilio en Lima 87 piso 8 de CABA, representada por su apoderado Hugo Rizzuto y OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE EMPRESARIOS ASE, con domicilio en Lima 87 piso 8, representada por su apoderado Orlando Calderone, ambas entidades empleadoras asistidas por letrado patrocinante Dr. Daniel E. Díaz Menéndez y convienen:

Cláusula primera:

Las partes establecen nuevos valores para los sueldos básicos de convenio para las distintas categorías convencionales y cuyos montos se expresan a continuación:

categoría

valor $

SUPERV. 1º

2869,91

SUPERV. 2º

2657,13

ADM. 1º

2425,49

ADM. 2º

2186,33

VENTAS 1º

2668,68

VENTAS 2º

1935,62

VENTAS 3º

1784,11

MAEST 1º

2175,04

MAEST. 2º

2071,46

Cláusula segunda:

Se conviene un incremento total del 25% sobre los básicos convencionales antes indicados que se aplicará de la siguiente forma: un 12,5% (doce con cincuenta por ciento) en el mes de abril de 2010 y un 12,5% (doce con cincuenta por ciento) en el mes de agosto de 2010. Este aumento se prevé para el año 2010.

Cláusula Tercera:

Como consecuencia de tales incrementen los básicos convencionales serán los siguientes:

categoría

a partir de abril

a partir de agosto

SUPERV. 1º

3228,85

3587,39

SUPERV. 2º

2989,27

3321,41

ADM. 1º

2728,68

3031,86

ADM. 2º

2459,82

2732,91

VENTAS 1º

3002,27

3335,85

VENTAS 2º

2177,57

2419,53

VENTAS 3º

2007,12

2230,14

MAEST. 1º

2446,92

2718,80

MAEST. 2º

2330,39

2589,33

Cláusula cuarta:

Las partes han resuelto modificar el convenio colectivo registrado bajo el Nro. 914/07 E acompañando el nuevo texto que lo reemplaza, y cuya homologación se solicita. Unicamente se ha modificado: el artículo 2 (plazo de vigencia), el artículo 6 (jornada), el artículo 10 (feriados), el artículo 12 (vacaciones) artículo 13 (incorporando una nueva licencia paga), artículo 17 (remuneraciones básicas) el artículo 22 (beneficios sociales), el artículo 33 (Régimen de promotores, vendedores y cobradores).

Cláusula quinta:

Las partes acuerdan continuar las negociaciones y tratativas con el propósito analizar las categorías convencionales y las funciones que desempeñan los trabajadores/as.

Cláusula sexta:

Los aumentos convencionales que se pacten en el futuro no podrán ser absorbidos por rubro voluntario que empresa denominado "a cuenta de futuros aumentos empresa y recategorizaciones".

En este contexto y en forma provisoria aquellos empleados/as que cumplan el rol de máxima autoridad o responsable de una Sucursal o Filial se le aplicará con vigencia a partir del presente la categoría 1ra. de Administración, quedando exceptuados aquellos que estén categorizados en un nivel superior.

En el lugar y fecha indicados se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para cada parte y otro para ser presentado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad.