MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBDIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 322/2010

Registro Nº 790/2010

CCT Nº 1133/2010 E"

Bs. As., 15/6/2010

VISTO el Expediente Nº 543.605/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 81/91 y fojas 1/3 del Expediente Nº 546.616/10 glosado como foja 95 del Expediente Nº 543.605/09, obran respectivamente el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa y el Acuerdo Complementario, celebrados entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE ROSARIO, por la parte sindical, y SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa que por este acto se homologa, sustituirá parcialmente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 955/08 "E".

Que ello es así en virtud de que las partes firmantes de este último son, por la parte empleadora, la empresa SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA y por la parte trabajadora, además de la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE ROSARIO, la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE VILLA CONSTITUCION.

Que en consecuencia, el mencionado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 955/08 "E", mantendrá vigente la normativa que regula las relaciones laborales de los trabajadores que representa la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE VILLA CONSTITUCION, por ante la empresa SERVICIOS PORTUARIOS S.A., hasta que esta situación jurídica no sea modificada por la voluntad de sus representantes legitimados.

Que la vigencia está establecida en UN (1) año a partir de la fecha de su celebración, el 9 de abril de 2010.

Que por el ámbito personal comprende a los trabajadores remunerados a sueldos, jornaleros, o contratados y representados por el sindicato que realicen tareas para la Empresa, o se incorporen en el futuro, en las Terminales Portuarias III, VI y VII de Rosario y Playa de Camiones de Pérez, con exclusión expresa del personal señalado en el Artículo 9º.

Que por la zona de aplicación abarca a la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, lo que comprende el ámbito terrestre o acuático de puertos, terminales de embarques o elevadores portuarios, planta de silos, planta de secado, molinos, construcciones y/o instalaciones anexas accesorias o secundarias a la actividad granaria o actividades que desarrolle la Empresa en otros rubros en las Terminales Portuarias III, VI y VII de Rosario y Playa de Camiones de Pérez.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación del mentado convenio queda estrictamente limitado a la coincidencia entre la actividad principal de la parte empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que en relación a lo dispuesto en el artículo 47 del presente convenio respecto del pago de asignaciones familiares, corresponde señalar que la determinación de las prestaciones a abonar por tales conceptos, formas de pago y alcance, resulta materia indisponible colectivamente.

Que conforme ello la homologación que por el presente acto se dispone lo es sin perjuicio de que las partes deberán dar cabal cumplimiento con lo previsto en la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último corresponde, que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio conforme lo previsto por el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 454/10.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE ROSARIO y la empresa SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 81/91 y del Expediente Nº 543.605/09, el cual renovará parcialmente al Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 955/08 "E", conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Acuerdo Complementario celebrado entre la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE ROSARIO y la empresa SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 1/3 del Expediente Nº 546.616/10, glosado como foja 95 del Expediente Nº 543.605/09, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 81/91 y el Acuerdo obrante a fojas 1/3 del Expediente Nº 546.616/10 glosado como foja 95, del Expediente Nº 543.605/09.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación, de carácter gratuito, del Convenio y del Acuerdo homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. ADRIAN CANETO, Subdirector Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 543.605/09

Buenos Aires, 17 de junio de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 322/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 81/91 del expediente de referencia. Asimismo se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/3 del expediente Nº 546.616/10, agregado como foja 95 al expediente principal, quedando registrados con los números 1133/10 "E" y 796/10 respectivamente. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1: PARTES INTERVINIENTES:

Son partes intervinientes del presente convenio colectivo de empresa, la asociación del personal de la junta nacional de granos de Rosario o denominación que el Ministerio de Trabajo autorice a pedido de esta asociación gremial, personería gremial Nº 499 del orden nacional, Rosario y Provincia de Santa Fe (en adelante el Sindicato), en pleno uso de sus derechos, por una parte; y la empresa "Servicios Portuarios S.A." (en adelante la Empresa y en conjunto con el Sindicato, las Partes y cada una en forma indistinta la Parte), por la otra parte.

ARTICULO 2: VIGENCIAS:

El presente convenio tendrá una duración de un año a partir del día de su celebración. A partir de la finalización de dicho plazo, el mismo mantendrá plena vigencia hasta que cualquiera de las Partes solicite denunciar su nueva discusión.

ARTICULO 3: - REMISION A LAS LEYES GENERALES:

Las condiciones de trabajo, remuneratorias y relaciones entre la Empresa y su personal o con sus representantes que no se contemplan en el presente convenio serán regidas por las leyes, decretos y disposiciones vigentes sobre la materia a la fecha de suscripción del presente.

ARTICULO 4: - NECESIDAD DEL PRESENTE:

El presente convenio responde a la necesidad de regular las relaciones de trabajo que se desarrollan en el ámbito descripto en el capítulo 2 y en atención a las particulares características del mismo.

CAPITULO II: - AMBITO DE APLICACION:

ARTICULO 5: AMBITO PERSONAL:

Quedan comprendidos dentro de la presente convención, los trabajadores que remunerados a sueldos, jornaleros, contratados y representados por el Sindicato, realicen o se incorporen en el futuro a la Empresa para prestar tareas en el ámbito de las Terminales Portuarias VI y VII de Rosario, y Playa de Camiones de Pérez.

ARTICULO 6: AMBITO TERRITORIAL:

Se declaran comprendidas dentro de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe. El ámbito terrestre o acuático de puertos, terminales de embarque o elevadores portuarios, planta de silos, plata de secado, molinos, construcciones y/o instalaciones anexas accesorias o secundarias a la actividad granaria o actividades que desarrolle la Empresa en otros rubros de las Terminales Portuarias III, VI y VII de Rosario y Playa de Camiones de Pérez.

ARTICULO 7: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS:

Las actividades comprendidas en este convenio son aquellas que desarrolla la Empresa en las Terminales Portuarias III, VI y VII de Rosario y Playa de Camiones de Pérez y de conformidad con la legitimidad que detenta el Sindicato, conforme a su Personería Gremial, entendiéndose principalmente como tales aquellas enmarcadas dentro de los ámbitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones fijas, aptas para maniobras de fondeo, atraques y desatraques y otros medios de cargas terrestres y navales para efectuar operaciones de transferencias de cargas entre los medios de transportes acuáticos y terrestres o entre las instalaciones fijas y dichos medios, embarque y desembarque de pasajeros y demás servicios que puedan ser prestados a los buques u otros medios de cargas navales, pasajeros y cargas, quedando comprendidas además, las plataformas fijas o flotantes para alijes y complementos de cargas.

ARTICULO 8: TAREAS COMPRENDIDAS:

En general están comprendidas todas las tareas desarrolladas por personal en relación de dependencia y citadas en los artículos 12, 13 y 14 del presente, que representados por el Sindicato, realicen o se incorporen en el futuro a la Empresa, en operaciones de carga y descarga de puertos, incluyéndose lo atinente a la seguridad interna y vigilancia de dichas tareas e instalaciones, elevadores, planta de silos, planta de secado y molinos, de recepción, pesaje, acondicionamiento, desinfección, almacenaje, secado, embolsado, limpieza, curado o cualquier tarea administrativa u operativa relacionada con el embarque o desembarque de mercaderías de todo tipo, en todos sus estados y en todo tipo de medios y forma, de semillas, aceites, lanas, frutos, algodón, azúcar, maderas, fertilizantes, agroquímicos, sus productos y sub —productos cuyo destino inmediato o próximo sea la importación, exportación y/o removido. La presente descripción se considera meramente enunciativa y no limitativa de aquellas que pueden realizar dentro del ámbito de las Terminales Portuarias y Playa de Camiones antes citadas.

ARTICULO 9: PERSONAL EXCLUIDO:

No se hallan comprendidos en la presente convención los miembros del directorio, y el personal con cargo de gerente, subgerente, asesor, profesionales ejecutivos designados por el directorio, y el personal ajeno a las actividades comprendidas en los artículos 7 y 8.

CAPITULO III: - CATEGORIAS - AGRUPAMIENTO DESCRIPCION:

ARTICULO 10: DISPOSICION COMUN:

La enunciación y descripción de categorías de este capítulo no implicara la obligatoriedad de cubrir todas las categorías. La Empresa podrá distribuir las tareas de modo tal que puedan resultar funciones que abarquen a más de una de las mencionadas en las categorías descriptas.

ARTICULO 11: ASIGNACION DE TAREAS:

Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran adecuarse los roles o resignarse aún dentro de la misma jornada, las tareas de un sector o puesto de trabajo, o vacante, el personal podrá ser transferido a otro sector. En dicho caso y siempre y cuando se lo transfiera a una categoría superior por un lapso mínimo de 30 días en forma continua, se reconocerán y se abonarán las diferencias remuneratorias que resulten de considerar la categoría que revista el trabajador y la que corresponde a la función desempeñada por la efectivamente trabajadas. En los casos que se asignen tareas de categorías superiores, cuando el trabajador se haya desempeñado en forma continua en tareas o funciones superiores durante un término mayor de 6 meses, automáticamente se considerará definitiva a la categoría o función.

ARTICULO 12: AGRUPAMIENTO:

El personal incluido en el presente convenio se agrupará en nueve categorías:

PRIMERA: es el personal supervisor que cumple directivas jerárquicas, dirige o supervisa áreas o secciones de movimiento, mercaderías, administrativo, taller, sistemas, desinfección de planta y seguridad industrial, vigilancia y seguridad de la empresa.

SEGUNDA: es el personal que cumple funciones de jefe de movimientos, operativos, técnicos y recursos humanos, que cumple órdenes de su categoría inmediata superior.

TERCERA: es el personal encargado de equipos de recursos humanos para la coordinación y cumplimiento de tareas específicas, de acuerdo al área en la que desarrolla sus actividades laborales.

CUARTA: es el personal polifuncional encargado de un área, con conocimientos prácticos y teóricos para desarrollar tareas de oficios y funciones diferentes.

QUINTA: es el personal con justificada y reconocida experiencia, que cumpliendo directivas jerárquicas desempeña tareas de mayor responsabilidad con conocimientos teóricos, prácticos y específicos en distintos sectores y oficios (ej.: balanceros, perito clasificador de granos, operadores de computación, oficiales, mecánicos, electricistas, pesadores, administrativos en tareas superiores, tableristas, oficial de la construcción).

SEXTA: es el personal idóneo que cumple directivas jerárquicas y que adquirió conocimientos prácticos y específicos en distintos sectores de la Terminal (ej.: balanceros, perito clasificador de granos, pesadores, operadores de computación, oficiales, mecánicos, electricistas, administrativos en tareas superiores, tableristas, oficial de la construcción).

SEPTIMA: es el personal que realiza tareas, para las cuales ha adquirido conocimientos previos y bajo instrucciones atiende y controla máquinas (ej.: cañero o puente de embarque, chofer, ayudantes mecánicos/electricista/albañil).

OCTAVA: es el personal que realiza tareas generales que no demanden especialidad tanto técnica como administrativa, requiriendo alguna habilidad manual. Tampoco requiere necesariamente contar con práctica previa.

NOVENA: es el personal recién ingresado a la planta para realizar cualquier tipo de tareas, oficios o funciones, y que posee menos de dos años de antigüedad.

Se deja expresa constancia que el personal encuadrado en la primera, segunda y tercera categoría será considerado personal de dirección o supervisores (art. 3 inc. a y conc. de la Ley Nº 11.544), y por tanto, no tendrá derecho a percibir suma alguna en concepto de horas extraordinarias y presentismo, y deberán estar a disposición de la Empresa 12 horas por día, salvo requerimiento en contrario de la Empresa.

ARTICULO 13: AGRUPAMIENTO:

Es el personal que desarrolla tareas en zonas acuáticas y que agrupa a dos categorías.

PRIMERA: es la persona que cumple funciones como responsable y/o capataz, encargándose de supervisar las tareas de embarque y desembarque que desarrollan los operarios en dicha zona.

SEGUNDA: son los operarios que desarrollan las tareas en las zonas acuáticas en carga y descarga.

Todos los salarios de la presente convención colectiva, son los establecidos por anexos conforme a lo estipulado en el artículo 15 de la presente.

ARTICULO 14: — LOS TRABAJADORES SE CLASIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA:

A. - PERMANENTE: designado para ocupar cargos previstos en la planta permanente de la Empresa y a quienes les es aplicado el presente convenio en su totalidad.

B. - CONTRATADO: es aquel cuya relación laboral está regida por un contrato de plazo determinado y presta servicios en forma personal para la realización de uno o más trabajos determinados, que por su naturaleza no pueden ser cumplido por el personal permanente.

C.- JORNALIZADO: es aquel que se emplea para el ejercicio de servicios, explotaciones de tareas, etc. de carácter temporario, eventual o estacional.

El personal jornalizado podrá ser solicitado por la Empresa a la Bolsa de Trabajo del Sindicato, dejando aclarado que la contratación del personal de la Bolsa de Trabajo no implica renuncia o menoscabo de la libertad de contratación personal, principio éste que es el eje rector al abrigo del cual deberán evaluarse las contrataciones efectuadas. Esta contratación se regirá por las condiciones establecidas en el artículo 17 y el capítulo IX del presente convenio.

D.- OPERARIOS ZONA ACUATICA: — es el personal que desarrolla tareas en zonas acuáticas y que agrupa a las categorías citadas en el artículo anterior.

CAPITULO IV: - REGIMEN REMUNERATORIO DEL PERSONAL PERMANENTE

ARTICULO 15: SUELDO BASICO MENSUAL:

Los trabajadores permanentes comprendidos en el ámbito de la presente convención percibirán a partir del mes de abril de 2009, las siguientes remuneraciones básicas mensuales.

La Escala Salarial es la establecida en el Anexo I, el cual firmado por las Partes, forma parte de la presente convención colectiva en todos sus términos.

En lo que respecta al jornal horario del personal permanente, el mismo se determinará dividiendo el sueldo remunerativo mensual fijado en esta convención por 192 horas. En lo que respecta a horas extraordinarias, se regirá por lo dispuesto en el art. 27 del presente convenio.

Las Partes acuerdan que el aumento otorgado durante el mes de mayo del año 2009 y con vigencia a partir del 1 de abril de 2009 en el marco del expediente Nº 543.605/09 en trámite por ante esta Delegación Regional Rosario, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, y que se refleja en el presente convenio ($ 500 en el básico) es compensable con cualquier tipo de aumento o incremento remunerativo o no, otorgado en el futuro y durante los años 2009, 2010 y hasta el mes de julio de 2011 por el Estado Nacional o cualquier tipo de autoridad competente.

Quedan determinadas las siguientes categorías:

CATEGORIA PRIMERA

CATEGORIA SEGUNDA

CATEGORIA TERCERA

CATEGORIA CUARTA

CATEGORIA QUINTA

CATEGORIA SEXTA

CATEGORIA SEPTIMA

CATEGORIA OCTAVA

CATEGORIA NOVENA

ARTICULO 16: BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

Todo trabajador comprendido en el presente convenio colectivo percibirá una bonificación por antigüedad por cada año trabajado en la Empresa equivalente al 1% del sueldo base establecido. El porcentual que corresponda abonarse por la escala de antigüedad, se abonará a partir del mes en que cumpla aniversario.

ARTICULO 17: JORNAL DE BOLSA DE TRABAJO:

Para el caso del personal jornalizado a través del régimen de la bolsa de trabajo, el jornal horario se determina de mutuo acuerdo entre la Empresa y el Sindicato en la suma de $ 8,50 (pesos ocho con cincuenta centavos), la hora, la que será válida y no podrá ser modificada por ninguna de las Partes hasta el mes de junio de 2010. El valor mínimo del jornal de ocho horas será el denominado básico para todos los turnos de los siete días de la semana, es decir $ 68, con excepción solamente del turno del día sábado después de las 13.00 horas, el día domingo de 00 a 24 horas y los días feriados y no laborables, que serán abonados al 100%.-

ARTICULO 18: PRESENTISMO:

La Empresa abonará solamente al personal permanente (con excepción de las categorías primera, segunda y tercera) una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente al 22% del sueldo básico juntamente con éste. Para ser acreedor al beneficio el trabajador no podrá haber incurrido en más de dos ausencias en el mes, no computándose como tales las siguientes: vacaciones, licencias especiales, y accidentes de trabajo. Respecto a la puntualidad con más de dos llegadas tardes, se equiparará a una inasistencia injustificada, ello al solo efecto de la asignación por presentismo. Con la primera falta injustificada se descontará de este complemento el 40% del mismo. Con la segunda falta sin justificar, se le quitará el 70%, y con la tercera el 100%.

ARTICULO 19: ADICIONAL POR TÍTULO:

Se establece por el Anexo II, el cual firmado por las Partes forma parte del presente en todos sus términos.

TÍTULO UNIVERSITARIO

TÍTULO TERCIARIO

TÍTULO SECUNDARIO O PERITO

TÍTULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 3 Y 4 AÑOS

TÍTULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 2 AÑOS

Si el empleado tuviere más de un título, la Empresa abonara únicamente el de mayor valor.

ARTICULO 20: FALTA ACCIDENTE:

Cuando el 90% del personal de la Empresa afectado a las Unidades Portuarias III, VI, y VII de Rosario y Playa de Camiones de Pérez, no registre ningún accidente de trabajo durante el año calendario, el personal permanente (con excepción de las categorías primera, segunda y tercera) de la misma se hará acreedor de un adicional por un monto equivalente al presentismo de su categoría, el que será abonado juntamente con el sueldo del mes de enero del siguiente año.

ARTICULO 21: CARACTER MINIMO:

Las remuneraciones y asignaciones establecidas por la presente convención son mínimas, no impidiendo el otorgamiento de remuneraciones y/o asignaciones superiores por acuerdo de partes por decisión del empleador como productividad.

ARTICULO 22: BENEFICIOS SOCIALES:

Cuando se produzca el fallecimiento de un empleado del plantel permanente, un hijo del mismo podrá ser designado sin concurso o selección previa en un cargo vacante del grupo inferior y de acuerdo a las condiciones que posea. En caso de tener título universitario o terciario podrá ser designado en la categoría equivalente según su especialidad. La posibilidad mencionada no alcanza a los hijos casados ni a los que siendo solteros no convivieran con el empleado al momento de su deceso y caducará una vez transcurrido un año de la fecha de su fallecimiento. Esta factibilidad de ingreso será evaluada por la Empresa y si su operatividad lo permitiera podrá efectivizar dicho beneficio.

CAPITULO V: MODALIDADES DE TRABAJO:

ARTICULO 23: JORNADA DE TRABAJO:

La extensión de la jornada laboral del trabajador permanente queda establecida en ocho horas diarias de lunes a viernes y en seis horas los días sábados. La Empresa podrá disponer que dicha jornada se efectivice entre las 6 horas y las 22 horas de lunes a viernes y de 6 horas a 13 horas los días sábados.

En materia de feriados nacionales y días no laborables se aplicará lo dispuesto por la legislación vigente.

De instituirse feriado en el ámbito local o provincial se lo considerará por las disposiciones de días no laborables.

ARTICULO 24: CARACTER CONTINUO:

Queda establecido por las Partes que la modalidad de trabajo en el ámbito de la presente convención comprende un régimen operativo de veinticuatro horas todos los días del año, dado que se trata de unidades de servicio que están afectadas a operaciones de exportación, removido y/o importación, enmarcadas dentro de la operatoria portuaria cuya desregulación está normada por la ley nacional de puertos y demás legislación complementaria salvo el sistema de vigilancia y seguridad interna que tienen su propia modalidad horaria y que siempre y en todo momento deberá mantener las guardias mínimas, aún en caso de conflicto.

ARTICULO 25: TURNOS ROTATIVOS:

Cuando las necesidades del trabajo lo requieran o por razones económicas o de productividad la Empresa podrá disponer el trabajo por equipo o turnos rotativos. Este se ajustará a los dispuestos por el art. 202 de la L.C.T. (t.o). El ciclo de rotación y descansos semanales se ajustará a la norma mencionada y a lo dispuesto por la Ley Nº 11.544. Dicha implementación deberá ser comunicada al personal con una anticipación de un día. La Empresa está facultada para introducir todos aquellos cambios relativos a las formas y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importan un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni cause perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando la Empresa disponga medidas vedadas por este artículo, previa intimación por parte del trabajador al cumplimiento de dicha normativa en el término de dos días, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin justa causa.

ARTICULO 26: REMUNERACION POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS DEL PERSONAL PERMANENTE:

Los servicios extraordinarios serán liquidados de acuerdo con las siguientes especificaciones:

a).- Se consideran conceptos computables todos los rubros remunerativos que percibe el trabajador (básico, antigüedad, título y complemento especial), excluido expresamente el presentismo y las sumas entregadas en concepto de bonificación especial y voluntaria y a cuenta de futuros aumentos, correspondientes al mes en que se halla realizado la prestación.

b).- La remuneración computable se dividirá por ciento noventa y dos (192) con las siguientes bonificaciones:

- 50% de lunes a viernes y sábados hasta las 13.00 hs.

- 100% los días sábados desde las 13.00 hs. en adelante, domingos, feriados y no laborables.

Se aclara nuevamente que no se deberá tener en cuenta y bajo ningún concepto, el presentismo y las sumas entregadas en concepto de bonificación especial y voluntaria y a cuenta de futuros aumentos que perciba el trabajador correspondiente al mes en que se halla realizado la prestación, para el cálculo de las horas extraordinarias.

Por último, se deja constancia que esta base de cálculo acordada para liquidar solamente las horas extraordinarias, tiene por objeto otorgar un beneficio justo y equitativo al trabajador.

ARTICULO 27: TRABAJO NOCTURNO:

La jornada de trabajo íntegramente nocturna no podrá exceder de siete horas entendiéndose por tal la que se cumple entre las 22 horas de un día y la hora 6 del día siguiente.

Si la jornada se extiende más allá de las siete horas establecidas, se abonará al trabajador el equivalente a 8 minutos por cada hora trabajada.

CAPITULO VI:- CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO:

ARTICULO 28: DISPOSICIONES GENERALES:

La Empresa dará cumplimiento en un todo de acuerdo con la ley nacional de higiene y seguridad en el trabajo Nº 19.587 y a su Decreto Reglamentario Nº 351/79.

Los beneficiarios serán todos los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo de trabajo sin excepciones además de lo que determinen las leyes en vigencia.

Objetivos: la higiene y seguridad en el trabajo comprende todas las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias, de tutela o de cualquier otra índole que tengan por prioridad:

A.- Proteger la vida, y preservar y mantener la integridad psicofísica de los trabajadores.

B.- Prevenir, reducir, eliminar o aislar los riesgos de los distintos centros o puestos de trabajo.

C.- Estimular y desarrollar una actividad positiva respecto de la prevención de los accidentes y enfermedades que puedan derivarse de la actividad laboral a través de instruir al personal en lo que respecta a la seguridad e higiene en el trabajo.

ARTICULO 29: EXAMENES DE SALUD:

Se practicarán a todos los trabajadores, con excepción de lo dispuesto en el artículo 45 del presente, los siguientes exámenes:

A.- De ingreso o preocupacional.

B.- Periódicos una vez cada dos años para todo personal permanente.

C.- Previos al egreso de la relación laboral.

En todos los casos se entregará al trabajador una copia de los resultados y diagnósticos de todos los exámenes realizados y firmados por el responsable del servicio de medicina del trabajo de la Empresa.

CAPITULO VII:- CONDICIONES GENERALES:

ARTICULO 30: LUGARES PARA COMER:

El trabajador que cumpliere más de tres horas extras por día tendrá derecho a percibir a libre opción de la Empresa, un almuerzo o cena según corresponda o la suma de pesos doce por almuerzo o cena según corresponda a efectos de sustentar la comida. El trabajador dispondrá de 45 minutos por día para almorzar o cenar en los horarios comprendidos entre las 11 y las 15 hs. y las 20 y 22 hs. El trabajador dentro de la jornada hábil gozará de quince minutos para refrigerio.

ARTICULO 31: ROPA DE TRABAJO:

La Empresa entregará al personal una vez por año dos equipos de ropa compuestos de pantalón y camisa o mameluco o guardapolvo, según la tarea a realizar y calzado. Cuando las tareas deban realizarse a la intemperie, un camperón de abrigo, equipo impermeable y botas para lluvia.

ARTICULO 32: UTILES DE TRABAJO:

La Empresa deberá proporcionar gratuitamente a los trabajadores permanentes todos los útiles, herramientas, equipos y materiales necesarios para el desempeño de su labor, como así también los implementos adecuados para proteger de acuerdo con la ley la salud o vida del trabajador cuando realice tareas que puedan dañarlo. Se aclara que dichos elementos estarán bajo la exclusiva responsabilidad de cada trabajador, y en caso de pérdida o rotura por mal uso del elemento, se restituirá en forma inmediata con cargo al respectivo trabajador.

ARTICULO 33: CONTRIBUCION SOLIDARIA:

Establécese con el carácter de contribución solidaria a cargo de la totalidad de los trabajadores comprendidos en la presente convención colectiva un aporte correspondiente al 2,5% de la remuneración total que por todo concepto perciba mensualmente cada trabajador a partir del mes de la firma del presente convenio y por el plazo un año. Las sumas indicadas serán retenidas por la Empresa y depositadas en el mismo plazo fijado para el depósito de los sueldos, en las cuentas bancarias que suministrare el Sindicato. Las Partes acuerdan asimismo que son aplicables a la empresa todas las obligaciones y consecuencias jurídicas inherentes a la condición de agente de retención. Además, se acordará entre las Partes, la implementación de cursos de capacitación del personal.

CAPITULO VIII:- REGIMEN DISCIPLINARIO:

ARTICULO 34: FACULTADES DISCIPLINARIAS:

La Empresa podrá aplicar medidas disciplinarias proporcionadas a la falta o incumplimientos demostrados por el trabajador dentro de los treinta días corridos de notificada la medida. El trabajador podrá cuestionar su procedencia y el tipo o extensión de la misma dentro de los cinco días corridos de notificada la medida, para que se la suprima, sustituya por otra o limite según los casos. Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción disciplinaria.

ARTICULO 35: NOTIFICACION:

Toda suspensión dispuesta por la Empresa para ser considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador y al Sindicato.

ARTICULO 36: LAS FALTAS SERAN CLASIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

Actos de indisciplina, actos de negligencia y actos de irresponsabilidad, que serán sancionadas con un apercibimiento, uno a cinco días de suspensión sin goce de sueldo, y de cinco a diez días de suspensión sin goce de sueldo respectivamente.

ARTICULO 37: FALTA DE CUMPLIMIENTO:

Cuando la Empresa no observare las prescripciones sobre causas, plazo y notificación; en el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión.

ARTICULO 38: TRASLADO:

La Empresa considerará cuando deba trasladar al trabajador a otro destino. Esta determinación no deberá afectar su situación económica y su condición moral.

ARTICULO 39: LICENCIA ORDINARIA:

Las Partes convienen regirse por las disposiciones contempladas en el título y capítulo I de la ley de contrato de trabajo o la que rija en su momento si fuera derogada.

LICENCIAS ESPECIALES:

La Empresa concederá con goce total de remuneraciones las siguientes licencias:

A) Doce días corridos por casamiento

B) Cuatro días corridos por fallecimiento de padres, hijos, cónyuge o hermanos.

C) Dos días hábiles por nacimiento de hijo.

D) Un día por donación de sangre, debiendo presentar la certificación fehaciente que lo acredite.

E) El o los días o las horas en que por situaciones o emplazamientos personales con carácter de carga pública deba comparecer ante reparticiones oficiales, debiendo demostrar fehacientemente su comparecimiento.

F) Hasta diez días por año a los estudiantes secundarios por exámenes mediante la presentación de certificado.

G) Hasta veinte días por año para estudiantes universitarios por exámenes mediante la presentación del certificado. La presente licencia podrán solicitarla hasta un máximo de cuatro días seguidos por examen.

ARTICULO 40: ATENCION FAMILIAR ENFERMO:

La Empresa otorgará sin goce de remuneraciones licencia de hasta treinta días por año por enfermedad del cónyuge o padres o hijos que requieran asistencia personal. Dicha circunstancia deberá ser debidamente justificada y comprobada.

ARTICULO 41: DIA DEL GREMIO:

Instituyese día del gremio el 4 de agosto de cada año como el "Día del Granero". Las Partes acuerdan adaptar el festejo a las modalidades de trabajo del establecimiento. A los fines remuneratorios, se abonara doble jornal al trabajador preste servicio el citado día.

ARTICULO 42:- OBRA SOCIAL:

Mediante el presente convenio, las Partes reconocen a la obra social "Asociación de servicios sociales para empresarios y personal de dirección de empresas del comercio, servicios, producción, industria y civil" (A.S.S.P.E.), y a la empresa "Visitar S.A." como la prestadora de los servicios asistenciales de todos los empleados convencionados. Ello sin perjuicio de la opción de que cada trabajador goza en virtud de la normativa aplicable, respecto a la elección de la obra social a partir del cumplimiento del año desde el inicio de la actividad que deben desempeñar para la Empresa.

ARTICULO 43: DECRETOS VIGENTES:

Todas las partes dejan expresa constancia que todos los decretos vigentes al mes de Abril de 2010 que establecen asignaciones remunerativas o no remunerativas, serán absorbidos y forman parte del nuevo básico establecido en este convenio colectivo de trabajo, atento a lo acordado en el presente por las Partes.

CAPITULO IX: - REGIMEN DE LA BOLSA DE TRABAJO - TRABAJADOR EVENTUAL:

ARTICULO 44: - El Sindicato ha instituido un servicio de empleo para sus afiliados, que se denomina "Bolsa de Trabajo" con la finalidad de proveer a la Empresa del personal eventual necesario para la realización de tareas. La modalidad de contratación y dadas las particulares características de la actividad a desarrollarse, en todos los casos mediará entre las partes un contrato de trabajo eventual. Por fuera de resultar una modalidad impuesta consuetudinariamente en la actividad para cubrir las necesidades operativas, la eventualidad se funda en que toda la actividad y consecuentemente el trabajo se encuentran supeditados a la operatoria del puerto, por lo que el vínculo con el trabajador comienza y termina con la jornada diaria para la que se lo contrata. Las Partes acuerdan en confeccionar de común acuerdo un listado, que será actualizado cada sesenta días, el cual será de público conocimiento, que integrarán la denominada "Bolsa de Trabajo".

ARTICULO 45: - Los trabajadores no permanentes, (jornaleros temporarios o eventuales) inscriptos en el Sindicato, que integre el servicio de empleo de la Bolsa de Trabajo, podrán ser solicitados a su libre elección por la Empresa dejando aclarado que la contratación del personal de la Bolsa de Trabajo no implica renuncia o menoscabo de la libertad de contratación personal, principio éste que es el eje rector al abrigo del cual deberán evaluarse las contrataciones efectuadas. Asimismo, la Empresa se reserva el derecho de admisión y permanencia del personal que a su criterio no reúna las condiciones de idoneidad y/o psicofísicas necesarias para el normal desempeño de sus funciones. Las Partes acuerdan que la Empresa no podrá requerir trabajadores de la Bolsa de Trabajo, si no cuenta con un plantel mínimo de trabajadores permanentes y afectados a las Unidades Portuarias III, VI y VII de Rosario y Playa de Camiones de Pérez de cincuenta y cinco (55) personas.

ARTICULO 46: -Los nombramientos de jornaleros se efectuarán en las puertas de acceso a la Empresa, a las 6, 14 y 22 horas. Los nombramientos podrán ser efectuados también en jornadas no hábiles cuando el trabajo así lo requiera. Al contratarse al personal el representante de la Empresa le indicarán a cada uno de ellos los lugares y tareas a desarrollar. Se deja aclarado que por el tipo de actividad el trabajo en días sábados, domingos y feriados es obligatorio cuando las necesidades operativas de la Empresa así lo requieran, siendo responsabilidad directa de la Bolsa de Trabajo de la entidad sindical la provisión de personal en calidad y cantidad suficiente a los requerimientos de la Empresa tanto en días hábiles como inhábiles.

ARTICULO 47: La empresa se compromete a respetar la legislación vigente en cuanto a realizar los pagos correspondientes y a cargo de la Empresa como ser Aportes Jubilatorios, Obra Social, ART, Aporte Sindical, Pago de Asignaciones Familiares (se aclara únicamente se considerarán tales para todos los trabajadores, a los hijos menores de edad a cargo del trabajador, no siendo en ningún caso una carga de familia la concubina o esposa del trabajador ni ninguna otra persona distinta a los hijos menores del mismo).

La Empresa proveerá al personal con cargo de devolución, los elementos de protección personal y de seguridad correspondientes a cada función y puesto de trabajo (Ej.: cascos, antiparras, etc.). A su vez, los trabajadores se obligan a su buen uso, adecuada conservación y cuidado de los elementos provistos. Se aclara que dichos elementos estarán bajo la exclusiva responsabilidad de cada trabajador, y en caso de pérdida o rotura por mal uso del elemento, se restituirá en forma inmediata con cargo al respectivo trabajador.

La Empresa practicará a los jornaleros temporarios el examen de ingreso o preocupacional correspondiente por una única vez, en la primera oportunidad que ingresen a la Empresa a prestar servicios bajo dicha modalidad contractual.

ARTICULO 48: - La polivalencia y flexibilidad funcional, implican la posibilidad de asignar al trabajador, en una misma jornada, funciones y tareas diferentes a las que en principio le fueron asignadas, en atención a la finalidad primordial de la eficacia operativa. En ningún caso la aplicación de estos principios podrá efectuarse de manera que comporte menoscabo de las condiciones laborales de conformidad a lo establecido por la legislación del trabajo. Queda establecida que la jornada diaria normal de trabajo efectivo se compone de ocho horas de trabajo efectivo, continuas o discontinuas.

ARTICULO 49: - La Empresa deberá proveer al personal las herramientas de mano y dispositivos adecuados para la realización o ejecución de las tareas requeridas. Dichos elementos y herramientas serán entregados a cada empleado con cargo de devolución, el que será responsable de su cuidado y apropiado uso, debiendo realizar su devolución a la Empresa cuando ésta se lo requiera. Se aclara que en caso de pérdida o rotura de dichos elementos por mal uso del mismo, se restituirá en forma inmediata con cargo al respectivo trabajador.

ARTICULO 50: - Todo el personal contratado a través de esta modalidad de la Bolsa de Trabajo, cualquiera sea su categoría o función, carece de protección de estabilidad en el empleo y por ende, el derecho a percibir y reclamar indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, e integración del mes de despido y/o cualquier otro concepto, que no sea su jornal conforme lo establecido en el presente convenio.

ARTICULO 51: - El pago del jornal será efectuado mediante acreditación bancaria en la caja de ahorros que posea el trabajador. Para el cálculo de la liquidación se tomarán los jornales trabajados del 1 al 5, y del 16 al 30 ó 31 de cada mes, según corresponda, y el depósito bancario se realizará dentro de los 5 días hábiles posteriores.

ARTICULO 52: - Los jornales correspondientes por accidentes de trabajo se liquidarán conforme lo establezca la reglamentación vigente en la materia a la fecha en que acaeciera el infortunio.

La liquidación de aguinaldos y vacaciones se hará siguiendo la siguiente normativa: con la liquidación de cada jornal se pagará el proporcional de Sueldo Anual Complementario calculando el 8,33% de los montos brutos sujetos a descuento pagados.

También con la liquidación de cada jornal se abonará el proporcional de vacaciones, las que se calculan considerando el 6% de los montos brutos sujetos a descuento pagados por jornales.

ARTICULO 53: - Como resulta característica típica de la relación de trabajo portuario, el vínculo laboral de los trabajadores eventuales se agota al terminar cada jornada sin que la Empresa tenga la obligación de otorgar servicios en los días siguientes por resultar un trabajo eventual.

ARTICULO 54: - A los efectos de la liquidación del jornal a pagar a cada trabajador, el Sindicato deberá presentar en las oficinas de administración de la Empresa la planilla de tareas junto con el recibo de sueldo de cada jornalero el día 1 posterior a la quincena anterior donde conste: Nombre y Apellido, días y horas o turnos trabajados. Dicha planilla y el recibo de sueldo correspondiente, comprenderá el trabajo realizado del 1 al 15 y del 16 al 30 o 31, según corresponda del mes anterior por dicho trabajador.

ARTICULO 55: - El Sindicato se compromete a brindar por sí un servicio administrativo que comprende las siguientes tareas:

a) Liquidación de jornales a cada trabajador.

b) Confección de recibos, planillas con detalle de horarios/días trabajados y funciones de cada trabajador a los jornaleros y a la Empresa, con una periodicidad quincenal y un resumen mensual por trabajador.

c) Gestión de pago directo de asignaciones familiares.

d) Confección de recibos mensuales de sueldos para cada trabajador.

e) Liquidación de cuota sindical. Confección de las boletas de depósito para la Empresa.

CAPITULO: - COMISIONES PARITARIAS:

ARTICULO 56: COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION:

Dentro de los treinta días de suscripto el presente convenio, se constituirá la comisión paritaria de interpretación del mismo la que estará integrada por igual numero de representantes titulares y suplentes, designados por las Partes. Las Partes podrán asignar asesores. Esta comisión será el organismo de interpretación de la presente convención y su funcionamiento se ajustará a los términos de la Ley Nº 14.250 y sus modificaciones y reglamentaciones. Esta comisión paritaria de interpretación tiene asimismo responsabilidades permanentes sobre temas tales como:

A) Régimen remuneratorio.

B) Higiene y seguridad.

C) Incremento de productividad y tecnología.

D) Jornada de trabajos y modalidades.

E) Seguridad social.

F) Régimen disciplinario.

ARTICULO 57: CONFLICTOS COLECTIVOS - PROCEDIMIENTO PREVENTIVO:

Con carácter previo a la iniciación de una medida de acción sindical ante la primera existencia de una situación de conflicto colectivo de trabajo de intereses (y no de derecho), el Sindicato deberá sustanciar el siguiente procedimiento:

1.- Ante la existencia de cualquier diferendo de naturaleza colectiva que no pudiera ser solucionado a través de los mecanismos normales, se convocará a la comisión paritaria negociadora, la que se constituirá dentro de los treinta días de su celebración la presente convención y se integrará con igual número de miembros de cada Parte signataria. Dicha comisión actuará a pedido de las Partes del presente, debiendo la misma notificar a las entidades involucradas en el diferendo la apertura del procedimiento que se llevará a cabo dentro de las 72 hs. hábiles de recibida la notificación. Si alguna de las Partes no compareciera encontrándose debidamente notificada, la comisión continuará con la tramitación del procedimiento.

2.- La comisión deberá conducir su tarea dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la apertura del procedimiento, pudiendo prorrogar dicho plazo a pedido de las Partes mediante resolución fundada. Si dentro del plazo señalado se arribara a un acuerdo conciliatorio la comisión lo volcará en un acta entregando copia de la misma a cada Parte. Vencidos los plazos previstos sin haberse obtenido acuerdo, la comisión producirá un resumen de los trabajos efectuados el que eventualmente será elevado a la autoridad de aplicación.

3.- En el caso de que luego de haberse agotado el procedimiento previsto en el apartado 1 del presente artículo sin arribar a una conciliación, la Parte deberá comunicar a la comisión negociadora para que ésta a su vez, informe a la Parte afectada la situación del conflicto, como así también las medidas de fuerza concretas que se proponga aplicar, ello con una antelación no menor de 72 horas hábiles respecto de la iniciación de la primera de dichas medidas y en igual forma de toda medida no comunicada previamente que se decidiera adoptar.

4.- Las Partes y con independencia de lo establecido en los puntos anteriores, remarcan que atento el aumento salarial otorgado durante el mes de mayo del año 2009 y que rige a partir del mes de abril del año 2009, que todos los aumentos o incrementos salariales que puedan acordarse en un futuro, regirán como mínimo a partir del mes de julio de 2011. Además se aclara que cualquier medida de fuerza que pretenda implementar el Sindicato o sus afiliados relacionada con una mejora o incremento salarial, se deberá ajustar estrictamente a lo que establece la ley en vigencia y la presente convención, pero nunca se podrá entablar o efectivizar, y por ningún concepto, hasta el mes de agosto del 2011.

5.- Cualquier medida de acción directa que se tome al margen de lo establecido en la presente convención, será considerada violatoria de la misma a los efectos que pudieren corresponder.

ARTICULO 58: ACTIVIDAD GREMIAL:

Las Partes acuerdan que la representación gremial en la Empresa se integrará con un (1) delegado representante de diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, dos (2) representantes de cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, de ciento uno (101) en adelante un (1) representante más cada cien (100) trabajadores. Cada representante sindical tendrá un crédito de horas gremiales para cumplir su función y a cargo de la Empresa equivalente a cuatro (4) horas semanales no pudiendo bajo ningún concepto interrumpir el funcionamiento de la terminal portuaria. Los representantes gremiales con actividad fuera de la Empresa o en la sede de la asociación sindical para el cumplimiento de sus funciones, estarán encuadrados en lo que respecta a sus derechos y obligaciones en lo previsto en la Ley Nº 23.551 y Decreto Nº 467/88.

Rosario, 9 de abril de 2010

ANEXO I

SUELDO BASICO MENSUAL - TRABAJADORES PERMANENTES - ART. 15.

ESCALA REMUNERATORIA

CATEGORIA PRIMERA: $ 3.350.-

CATEGORIA SEGUNDA: $ 2.950.-

CATEGORIA TERCERA: $ 2.550.-

CATEGORIA CUARTA: $ 2.200.-

CATEGORIA QUINTA: $ 2.125.-

CATEGORIA SEXTA: $ 1.930.-

CATEGORIA SEPTIMA: $ 1.820.-

CATEGORIA OCTAVA: $ 1.810.-

CATEGORIA NOVENA: $ 1.800.-

SUELDO BASICO MENSUALES TRABAJADORES ZONAS ACUATICAS - ART. 13.

ESCALA SALARIAL

CATEGORIA PRIMERA: $ 1.550

CATEGORIA SEGUNDA: $ 1.500.-

ANEXO II

ADICIONAL POR TÍTULO - ART. 19

TÍTULO UNIVERSITARIO $ 200,00.-

TÍTULO TERCIARIO $ 150,00.-

TÍTULO SECUNDARIO O PERITO $ 120,00.-

TÍTULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 3 Y 4 AÑOS $ 90,00.-

TÍTULO NO SECUNDARIO DE OFICIO 2 AÑOS $ 50,00.-

EXPEDIENTE Nº 543.605/09

En la ciudad de Rosario, a los 10 días del mes de Mayo del dos mil diez, siendo las 11 horas, comparecen espontáneamente por ante el funcionario del M.T.E. y S.S. de la Nación, Dr. Rubén Luis Domingo Ferreyra, por una parte, el Dr. Juan Manuel Ondarcuhu, D.N.I. Nº 21.890.121, en su carácter ya acreditado de director titular y apoderado general, por la firma SERVICIOS PORTUARIOS S.A., con domicilio en calle San Luis Nº 1665 Piso 6 Oficina 1 de esta ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe; y por la otra, la ASOCIACION DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE GRANOS DE ROSARIO, personería gremial Nº 499 del Orden Nacional, con domicilio legal en calle Mendoza Nº 1871 de la ciudad de Rosario, Pcia. de Santa Fe, representada en este acto por los Sres. JUAN CARLOS TORRES, L.E. Nº 6.067.569, en su carácter de Secretario General, JOSE ALBERTO BOUNAN, D.N.I. Nº 7.705.150, en su carácter de Secretario Adjunto, RENE DANIEL GONZALEZ, D.N.I. Nº 11.752.444, en su carácter de Secretario Gremial, DAMIAN JOSE GUILLEN, D.N.I. Nº 18.420.501, en su carácter de Delegado Gremial, y JORGE CARLOS GARIBALDI, D.N.I. Nº 25.007.102, en su carácter de Delegado Gremial, respectivamente. Las partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la presente y en tal inteligencia señalan que han arribado al siguiente acuerdo estableciéndose un incremento en el sueldo básico de convenio y el pago de asignaciones no remunerativas garantizadas —por única vez y por un tiempo determinado— para cada categoría de trabajadores, permaneciendo válidas y vigentes todas las disposiciones comunes de la convención no modificadas por este acuerdo. Asimismo peticionan que el presente acuerdo colectivo sea incorporado al cuerpo principal del Convenio Colectivo presentado en este expediente. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley 14.250 todas las cláusulas del presente tienen ultractividad plena, concordantemente con lo expuesto en el articulado vigente del convenio principal y de lo que aquí se acuerda. PRIMERO: Las partes ratifican nuevamente todos y cada uno de los términos del convenio colectivo obrante en autos. SEGUNDO: Sin perjuicio de lo expuesto en el punto anterior, se acuerda otorgar a todos los trabajadores que presten servicios única y exclusivamente en las Unidades Portuarias VI y VII de Rosario, y Playa de Camiones de Pérez, un incremento en el básico de $ 300 (Pesos Trescientos), a partir del 1 de mayo de 2010 en adelante. TERCERO: Además, se acuerda establecer para el personal comprendido en las categorías cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena (artículo 12 del convenio colectivo) que presten servicios única y exclusivamente en las Unidades Portuarias VI y VII de Rosario y Playa de Camiones de Pérez, por única vez y en forma extraordinaria, los siguientes adicionales, con vigencia desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011, y que se otorgarán en concepto de beneficios especiales no remunerativos, liquidados bajo los rubros: a) "complemento especial de refrigerio", por la suma única y total de pesos 545 comprensiva y compensable con cualquier otra suma que se hubiera percibido hasta entonces bajo esta denominación incluido el otorgado mediante acta acuerdo de fecha 16/4/2007. b) "Productividad" por la suma única y total de pesos 375 comprensiva y compensable con cualquier otra suma que se hubiera percibido hasta entonces bajo esta denominación incluido el otorgado mediante acta acuerdo de fecha 05/05/2008. Las partes acuerdan que los trabajadores tendrán derecho a percibir el concepto productividad, siempre y cuando:— I.- se exporte por la Unidades VI y VII de Rosario un mínimo de 2.000.000 de toneladas anuales a contar desde el 1 de enero al 31 de diciembre del respectivo año; II.- los trabajadores citados presten el máximo de colaboración para llegar a dichos resultados y por tanto, presten servicios de acuerdo a los requerimientos de la empresa en horas y días hábiles e inhábiles en forma incondicional pero sin violar la normativa vigente; y III.- el trabajador no deberá haber incurrido en ausencias injustificadas mayores a dos faltas en el término de un mes, no computándose como tales las siguientes: partes de enfermos debidamente justificados y acreditados, vacaciones, licencias especiales, y accidentes de trabajo. CUARTO: Se acuerda establecer para el personal comprendido en las categorías primera, segunda y tercera (artículo 12 del convenio colectivo) y que presten servicios única y exclusivamente en las Unidades Portuarias VI y VII de Rosario, y Playa de Camiones de Pérez, por única vez y en forma extraordinaria y con vigencia desde el mes de julio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2011, los siguientes adicionales que se otorgarán en concepto de beneficios especiales no remunerativos, liquidados bajo los rubros: a) "complemento especial de refrigerio", por la suma única y total de pesos 770 comprensiva y compensable con cualquier otra suma que se hubiera percibido hasta entonces bajo esta denominación incluido el otorgado mediante acta acuerdo de fecha 16/04/2.007. b) "Productividad" por la suma única y total de pesos 900 comprensiva y compensable con cualquier otra suma que se hubiera percibido hasta entonces bajo esta denominación incluido el otorgado mediante acta acuerdo de fecha 05/05/2.008. Las partes acuerdan que los trabajadores enunciados tendrán derecho a percibir el concepto productividad, siempre y cuando: I.- se exporte por la Unidades VI y VII de Rosario un mínimo de 2.000.000 de toneladas anuales a contar desde el 1 de enero al 31 de diciembre del respectivo año; II.- los trabajadores citados presten el máximo de colaboración para llegar a dichos resultados y por tanto, presten servicios de acuerdo a los requerimientos de la empresa en horas y días hábiles e inhábiles en forma incondicional pero sin violar la normativa vigente; y III.- el trabajador no deberá haber incurrido en ausencias injustificadas mayores a dos faltas en el término de un mes, no computándose como las siguientes partes de enfermos debidamente justificados y acreditados, vacaciones, licencias especiales, y accidentes de trabajo. QUINTO: Todos estos aumentos son compensables con cualquier tipo de aumento o incremento remunerativo o no, otorgado en el futuro y durante el año 2010 y hasta diciembre de 2011 por el Estado Nacional o cualquier tipo de autoridad competente. SEXTO: El gremio y los trabajadores representados por el mismo, consideran haber arribado a una justa composición de sus reclamos en relación a las actuales condiciones de trabajo y de conformidad con la situación imperante en nuestro país respecto de salarios, por lo que se comprometen a no revisar éstos y demás incrementos otorgados hasta el mes de junio de 2011 inclusive, habida cuenta que las mismas superan los standares básicos y sus necesidades se encuentran satisfechas en relación a los débitos de la empresa. Sin perjuicio de ello, los reclamos y/o pedidos que en el futuro se incoen serán siempre concordantes y/o condicionados con mejoras que la empresa obtenga en el futuro de sus clientes a partir del mes de marzo del 2011. Además, las partes acuerdan expresamente que los aumentos salariales que puedan acordarse en un futuro, regirán como mínimo a partir del mes de julio de 2011. SEPTIMO: Se conforma mediante el presente un pacto denominado "de paz social", que significará en adelante que ante cualquier conflicto, discusión, discrepancia, reclamo o pretensión y con independencia de lo establecido en la cláusula 43 del convenio colectivo, deberá ser planteado por escrito y ante el fracaso del procedimiento establecido en el artículo citado, se deberá concurrir ante la autoridad de aplicación a concretar el respectivo reclamo para tratar de llegar a una justa solución. Sólo en fracaso de tales trámites de conciliación, podrán los trabajadores y el gremio disponer medidas de fuerza. En relación con ello, cualquier medida que adopte el gremio y/o los trabajadores por el representado, al margen de lo establecido en el presente acuerdo, será considerada violatoria a los efectos que pudieren corresponder. De conformidad con todo lo expuesto y estimando las Partes que el acuerdo arribado constituye una justa composición de derechos e intereses de las mismas y que no importa renuncia ni lesión a normas de Orden Público Laboral ni general, solicitan en este acto la correspondiente homologación del presente. En prueba de conformidad firman las partes previa lectura y ratificación, en cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, por ante mí que certifico. Conste.