SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO

LEY Nº 21.307

Normas para el pago del correspondiente al primer trimestre de 1976.

Bs. As., 7/5/1976

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — El sueldo anual complementario en la actividad privada, Administración pública central y descentralizada, empresas del Estado, empresas mixtas y empresas de propiedad del Estado correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 1976 será abonado por los empleadores en oportunidad del pago de las remuneraciones del mes de mayo de 1976 o de su segunda quincena, según sea el caso. El correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 1976 será abonado en oportunidad del pago de las remuneraciones del mes de julio de 1976 o de su segunda quincena, según sea el caso.

ARTICULO 2º — En las actividades comprendidas en el régimen de contrato de trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 y modificado por Ley Nº 21.297, la norma del artículo anterior sustituye para el primer semestre del año 1976 lo dispuesto en el artículo 135 del citado régimen.

ARTICULO 3º — El importe del sueldo anual complementario que se abone conforme a lo dispuesto por la presente ley no será objeto de retenciones o aportes establecidos en disposiciones legales o convencionales con destino a las asociaciones profesionales de trabajadores, con excepción de los correspondientes a las obras sociales o entidades similares, a cuyo respecto aquéllos se limitarán a los previstos en la Ley Nº 18.610 y sus modificatorias.

ARTICULO 4º — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para fijar el salario mínimo vital.

ARTICULO 5º — Los incrementos de carácter general de las remuneraciones del personal de los sectores público y privado solamente podrán ser dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo nacional con intervención de los ministros de Trabajo y Economía. Los aumentos de las remuneraciones otorgados por los empleadores con carácter general en contravención de lo dispuesto por la presente ley, no podrán incidir en los precios de los productos o mercaderías, ni serán deducibles a los fines de la determinación de la materia imponible en el impuesto a las ganancias. Asimismo, tales empleadores podrán verse privados del otorgamiento y/o renovación de créditos bancarios según la reglamentación que dicte al respecto el Banco Central de la República Argentina.

A los fines de calificar el carácter general de los incrementos de las remuneraciones, serán de aplicación los principios establecidos en la última parte del Artículo 89 del régimen de contrato de trabajo aprobado por Ley Nº 20.744 y modificado por Ley Nº 21.297 y en los artículos 11 y 12 de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones).

ARTICULO 6º — Se considerarán comprendidos en la previsión del artículo anterior, aquellos incrementos otorgados o convenidos con anterioridad para tener vigencia a partir del 1 de mayo.

ARTICULO 7º — Suspéndese la vigencia de las cláusulas de convenciones colectivas de trabajo y de las normas contenidas en leyes, decretos, estatutos, reglamentos, resoluciones y/o disposiciones por las que se instituyeren organismos o comisiones, con participación o integración de representantes de trabajadores y empresarios, con facultades para disponer o reajustar salarios o remuneraciones.

ARTICULO 8º — La presente ley rige a partir del día de la fecha.

ARTICULO 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz.

Horacio T. Liendo.