PRESUPUESTO

Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio 1977.

LEY Nº 21.550

Buenos Aires, 30 de marzo de 1977

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Fíjase en la suma de tres billones ciento setenta mil novecientos treinta y dos millones setecientos cuatro mil pesos ($ 3.170.932.704.000) el total de las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio de 1977, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla Nº 1 y analíticamente en las planillas Nros. 2 a 5 anexas al presente artículo.

ARTICULO 2º – Estímase en la suma de dos billones seiscientos setenta y dos mil ciento ochenta y nueve millones quinientos cincuenta mil pesos ($ 2.672.189.550.000) el cálculo de recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas Nros. 6 a 9 anexas al presente artículo.

ARTICULO 3º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en la planilla Nº 10 anexa al presente artículo.

ARTICULO 4º – Los importes que en concepto de erogaciones figurativas se incluyen en la planilla 11, anexa al presente artículo, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y para las Erogaciones Figurativas.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir a los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y de Organismos Descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo a las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento.

ARTICULO 6º – El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

ARTICULO 7º – El Poder Ejecutivo realizará las operaciones de crédito pertinentes, para atender las erogaciones contenidas en la presente ley, que se financian con recursos provenientes del uso del crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en la cantidad que resulte necesaria.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación destinando a esos efectos recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

ARTICULO 8º – Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de los Bonos Externos que efectúe según la Ley Nº 19.686, las cuotas y plazos de amortización así como también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.

ARTICULO 9º – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1977, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y a realizar las demás operaciones de créditos que resulten necesarias.

ARTICULO 10. – Fíjase para el ejercicio correspondiente al año 1977 en la suma de mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000) el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33 de la Ley Nº 11.672, modificada por la Ley Nº 16.911.

ARTICULO 11. – Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1977 el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios 1975 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

ARTICULO 12. – Los organismos de la Administración nacional que tengan a su favor contribuciones del Tesoro Nacional, deberán cursar los requerimientos financieros respaldados en sumas a pagar ciertas y liquidadas, siguiendo a tal efecto el procedimiento dispuesto por el artículo 50 de la Ley de Contabilidad.

ARTICULO 13. – Los organismos de la Administración Central, Servicios de Cuentas Especiales, Organismos Descentralizados y Empresas y Sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán requerir la conformidad previa de los Ministerios de Planeamiento y de Economía para iniciar, por administración o contratos, todo nuevo proyecto de construcción o toda nueva adquisición de bienes que signifique compromisos sobre los presupuestos de ejercicios futuros cuyo monto exceda los importes que oportunamente fije el Poder Ejecutivo.

El Poder Ejecutivo, con intervención de los Ministerios de Planeamiento y de Economía, reglamentará las disposiciones del presente artículo en cuanto a las condiciones que deben reunir los requerimientos que se formulen.

ARTICULO 14. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera, de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administradas y/o intervenidas por el Estado, con cargo a los créditos que autoriza la presente ley.

ARTICULO 15. – Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar anticipos de fondos con destino a la prosecución de las obras del Mercado Central de Buenos Aires.

Los anticipos de referencia, se atenderán con disponibilidades del Tesoro Nacional, quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar las operaciones financieras que estime conveniente. El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 16. – Autorízase a la Secretaría de Estado de Hacienda a emitir libramientos de pago con cargo a los aportes y contribuciones que se incluyen en la presente ley a favor de los organismos de la Administración Nacional incluso Empresas y Sociedades del Estado cualquiera sea su naturaleza jurídica, por los importes debitados en la cuenta del Tesoro Nacional por incumplimiento del pago de obligaciones avaladas por dicha Secretaría de Estado. Queda autorizada la Secretaría de Estado de Hacienda para disponer las operaciones contables a que diese lugar la aplicación de este artículo.

ARTICULO 17. – Déjase sin efecto la autorización conferida a la Comisión Parlamentaria de la Biblioteca y a los Presidentes de ambas Cámaras del Congreso de la Nación por la Ley Nº 11.662 y por el artículo 20 de la Ley Nº 13.922, incorporada a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), respectivamente, para disponer de los sobrantes de sus presupuestos para reforzar partidas y atender exigencias imprevisibles o de carácter extraordinario.

Los sobrantes a que se hace referencia precedentemente, no comprometidos a la fecha de sanción de la presente ley y correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 1976, ingresarán a rentas generales manteniéndose en consecuencia, las facultades acordadas por las leyes antes indicadas para disponer de los sobrantes de los ejercicios cerrados hasta el 31 de diciembre de 1975, inclusive.

ARTICULO 18. – Derógase el apartado 2 del inciso b) del artículo 24 de la Ley Nº 20.748.

ARTICULO 19. – Modifícase el artículo 21 de la Ley Nº 21.395 incorporado a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) el que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 21. – La apertura de las cuentas de que trata el artículo 26, incisos b) y c) de la Ley de Contabilidad, deberá contar con la previa autorización de la Contaduría General de la Nación, la que aprobará el régimen administrativo contable a que deberán ajustarse.

ARTICULO 20. – Autorízase al Poder Ejecutivo, con la intervención del Ministerio de Economía, para proceder a la venta de las acciones de propiedad del Estado Nacional, de sus empresas o de entidades descentralizadas, emitidas por sociedades anónimas en las que el Estado tenga participación minoritaria.

El producido de las ventas a que alude el párrafo anterior será asignado al financiamiento de inversiones de los organismos, o empresas tenedoras de las acciones vendidas.

ARTICULO 21. – Dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de sanción de la presente ley el Poder Ejecutivo deberá disponer la liquidación, venta o cese de la administración estatal de las Sociedades que a la fecha se encuentran intervenidas o administradas por el Estado, en forma global o por partes, siempre que no existan inconvenientes de orden legal para ello.

La oportunidad, precio, condiciones de pago y demás requisitos de la liquidación o venta, así como también el destino de los fondos que se recauden, serán establecidos por el Poder Ejecutivo o propuesta del Ministerio de Economía.

Dentro de un plazo no mayor de dos (2) años el Poder Ejecutivo deberá haber finalizado la liquidación de todas las sociedades comprendidas en las disposiciones del presente artículo.

Las sociedades comprendidas en las disposiciones de este artículo son: Electrodinie; Fábrica Argentina de Caños de Acero (F. A. C. A.); Compañía Argentina de Distribución, Importación y Exportación (C. A. D. D. I. E.); Mancuso y Rossi; La Bernalesa S. R. L.; Gaby Salomón S. A.; Papelera del Norte; Hilandería Luján; Compañía Azucarera Tucumana; Textiles Gloria; Gilera Argentina; Fábrica Italoargentina de Lana Peinada (FIALP); Ferroductil; Compañía Swift de La Plata; Frigoríficos Argentinos (F. A. S. A.), Industrias Llave; Editorial Codex; Compañía Azucarera Las Palmas; Textil Escalada; Fábrica de Revestimientos y Opalinas Hurlingham; Siam Di Tella; Textiles Viedma S. A.; Compañía Nacional Azucarera S. A.; Ingenio Arno; La Emilia Industrial Textil S. A.; La Cantábrica S. A.; Ingenio Bella Vista; Petroquímica Comodoro Rivadavia, y otras en similar situación.

ARTICULO 22. – Incorpórase a la Ley Nº 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos 12, 13, 16, 17, 20 y 21 de la presente ley.

ARTICULO 23. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.