PRESUPUESTO

Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración Nacional para el ejercicio del año 1979.

LEY 21981

Buenos Aires, 19 de abril de 1979

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1° – Fíjase en la suma de veinte billones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos veintiún millones de pesos ($ 20.481.821.000.000) el total de las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1979, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en la planilla 1 y analíticamente en las planillas Nros.2 a 5 anexas al presente artículo.

ARTICULO. 2º – Estímase en la suma de veinte billones cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos veintiún millones de pesos ($ 20.481.821.000.000) el Cálculo de Recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas 6 a 9 anexas al presente artículo.

ARTICULO 3º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle figura en la planilla 10 anexa al presente artículo.

ARTICULO 4 º – Los importes que en concepto de "Erogaciones Figurativas" se incluyen en la planilla N° 11, anexa al presente artículo, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1º y para las Erogaciones Figurativas.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los ministros la facultad de reestructurar y modificar los incisos, dentro de la suma fijada para cada finalidad, función y jurisdicción. En todos los casos deberá tomar intervención el ministro de Economía.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de cuentas especiales y de organismos descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo a las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento.

ARTICULO 6º – El Poder Ejecutivo distribuirá los créditos de la presente ley por programas y partidas, cargos y horas de cátedra de personal permanente y temporario y proyectos de trabajos públicos, quedando facultado para introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

El Poder Ejecutivo podrá delegar en los Ministros la facultad otorgada por el presente artículo, a fin de que distribuyan las reestructuraciones y modificaciones que éstos realicen, en función de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 5º. En todos los casos deberá tomar intervención el Ministro de Economía.

Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá delegar en los señores Ministros, Secretarios de Estado o cargos equivalentes, la facultad otorgada por el presente artículo para introducir modificaciones a la distribución de créditos. En todos los casos deberá tomar intervención el ministro de Economía o el Secretario de Estado de Hacienda, según corresponda.

ARTICULO 7º – Autorízase al Poder Ejecutivo a incorporar los créditos presupuestarios necesarios para hacer frente a erogaciones derivadas de los servicios que se transfieran a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en la medida y por el plazo que demore en hacerse efectiva, compensando esta erogación con los créditos destinados como aportes a dichas jurisdicciones, incluidos en la presente ley. En el caso de que no existan aportes a las mismas o éstos resultaren insuficientes, autorízase al Poder Ejecutivo a hacer frente a esas erogaciones incorporando el respectivo crédito presupuestario y afectando por el importe equivalente, la coparticipación federal de impuestos que les correspondiere, a cuyo efecto los mencionados entes renunciarán a favor de la Nación la parte pertinente de dichos impuestos. El importe de las afectaciones ingresarán a rentas generales y se hará figurar en el cálculo de recursos.

ARTICULO 8º – A los efectos de lograr una adecuada programación financiera, el Poder Ejecutivo establecerá la distribución en el ejercicio de los compromisos a asumir con cargo a los créditos aprobados por la presente ley, estableciendo por vía reglamentaria la forma, oportunidad y demás condiciones a que deberán ajustarse, para el cumplimiento, los organismos responsables.

ARTICULO 9º – El Poder Ejecutivo realizará las operaciones de crédito pertinente, para atender las erogaciones contenidas en la presente ley, que se financian con recursos provenientes del uso del crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en la cantidad que resulte necesaria.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación destinando a esos efectos recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

ARTICULO 10. – Facúltase al Poder Ejecutivo para determinar, en la emisión de los bonos externos que efectúe según la Ley 19.686, las cuotas y plazos de amortización como así también el tipo de interés de los mismos, quedando establecido que las cuotas de amortización serán como mínimo semestrales y los plazos no inferiores a cinco (5) años. En cuanto al tipo de interés será variable y el Poder Ejecutivo podrá fijar las condiciones para establecerlo y la tasa máxima o mínima a abonar.

ARTICULO 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar durante el ejercicio 1979, la deuda flotante y a corto plazo del Tesoro Nacional, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y a realizar las demás operaciones de créditos que resulten necesarias.

ARTICULO 12. – Modifícase el artículo 12 de la Ley 21.757, incorporado a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 12. –- Las Letras de Tesorería, u otro papel de características similares, que emita el Tesoro Nacional en función de las disposiciones del artículo 33 de la Ley 11.672, texto sustituido por la Ley 16.911, integrarán el recurso del crédito previsto en la ley de presupuesto por el monto neto de su producido, entendiéndose como tal, la diferencia entre la colocación de valores durante el ejercicio y las cancelaciones operadas en el mismo período. En la Jurisdicción Deuda Pública, deberán preverse los créditos necesarios para cubrir los intereses y gastos devengados por dichas obligaciones".

ARTICULO 13. – Como excepción a lo establecido por el artículo 11 de la Ley 18.881, incorporado a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), facúltase a los organismos mencionados en dichas disposiciones legales, que no reciban aportes del Tesoro Nacional y que cuenten con recursos propios, para que, en la previa conformidad de la Secretaría de Estado de Hacienda, movilicen transitoriamente las disponibilidades en efectivo de tales recursos, invirtiéndolas en valores emitidos por el Gobierno Nacional.

Las operaciones que se realicen deberán canalizarse por intermedio del Banco Central de la República Argentina.

ARTICULO. 14. – Fíjase el cupo global de crédito forestal a que se refiere el punto 1º, inciso b) del artículo 4º de la Ley 21.695 en Cuarenta y Siete Mil Millones Ochenta y Dos Mil Pesos ($ 47.000.082.000). De este monto, el Instituto Forestal Nacional entregará certificados en 1979 por un monto total máximo de Veintiocho Mil Doscientos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Pesos ($ 28.200.492.000).

ARTICULO 15. – El cupo global a que se refiere el artículo 10 de la Ley 21.608 se fija para 1979 en Quinientos Trece Mil Millones de Pesos ($ 513.000.000.000). Este cupo se considera afectado por todos los proyectos de promoción industrial aprobados al 31 de diciembre de 1978 por un monto total de Quinientos Tres Mil Millones ($ 503.000.000.000).

ARTICULO 16. – Modifícase el artículo 13 de la Ley 21.550, incorporado a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), el que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 13. – Los organismos de la Administración Central, Servicios de Cuentas Especiales, organismos descentralizados y empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, deberán requerir la conformidad previa de la Secretaría de Planeamiento y de la Secretaría de Estado de Programación y Coordinación Económica para iniciar, por administración o contratos, todo nuevo proyecto de construcción o toda nueva adquisición de bienes que signifique compromisos sobre los presupuestos de ejercicios futuros cuyo monto exceda los importes que oportunamente fije el Poder Ejecutivo.

Exceptúase de la solicitud de conformidad previa a las adquisiciones de material bélico y toda otra inversión que, en cumplimiento de su específica misión militar, realicen los Comandos en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea.

El Poder Ejecutivo, con intervención de la Secretaría de Planeamiento y de la Secretaría de Estado de Programación y Coordinación Económica, reglamentará las disposiciones del presente artículo en cuanto a las condiciones que deben reunir los requerimientos que se formulen".

ARTICULO 17. – Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1979, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios 1977 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley. No obstante, el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sean necesarios mantener en vigencia.

ARTICULO 18. – Facúltase al Poder Ejecutivo para condonar las deudas que las Provincias mantengan con la Nación, emergentes de anticipos acordados a cuenta de la coparticipación federal en los impuestos nacionales, pendientes de cancelación al 31 de diciembre de 1978.

Queda autorizado el Poder Ejecutivo para disponer la realización de las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la presente autorización.

ARTICULO 19. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar ayuda financiera, de acuerdo con las condiciones que el mismo establezca, a las empresas de radiodifusión y canales de televisión, administradas y/o intervenidas por el Estado, con cargo a los créditos que autoriza la presente ley.

ARTICULO 20. – Autorízase a la Dirección Nacional de Vialidad, a formalizar contratos de préstamos con entidades financieras oficiales y privadas que operen en la República Argentina y/o en el exterior, dentro de los límites que el Presupuesto determine anualmente y con sujeción a las normas que rijan para la concertación de este tipo de operaciones.

ARTICULO 21. – La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires se hará cargo de la atención de las necesidades financieras de la Sociedad del Estado Subterráneos de Buenos Aires, por el monto máximo que determine el Poder Ejecutivo y hasta tanto se haga efectiva la transferencia de esa sociedad a la mencionada jurisdicción.

ARTICULO 22. – Aféctanse los recursos propios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y Bancos Oficiales que se detallan en planillas anexas al presente artículo, y por los importes que en cada caso se indican, los que deberán ser ingresados como contribución a Rentas Generales durante el ejercicio 1979, con destino al financiamiento de erogaciones a cargo del Tesoro Nacional.

El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará la forma, oportunidad y demás condiciones a que deberán ajustarse los mencionados entes, para hacer efectivo dicho ingreso.

Las Empresas y Sociedades del Estado y Bancos Oficiales, cuyas actividades estén sujetas al pago de impuestos nacionales sin afectación específica, deberán considerar dichos pagos como aporte total o parcial, según corresponda, del fijado en las planillas anexas mencionadas.

ARTICULO 23. – Modifícase el artículo 24 de la Ley 21.757, incorporado a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto), el que queda redactado de la siguiente manera:

"Aféctase en hasta un doce por mil (12 0/00) el importe de la recaudación de los gravámenes cuya percepción efectúa la Dirección General Impositiva, neto de la coparticipación federal, con destino a atender comisiones bancarias y la impresión de valores fiscales. El Poder Ejecutivo determinará anualmente el porcentaje de dicha afectación".

ARTICULO. 24. – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1979 la suspensión de la parte del artículo 10 de la Ley 18.610 (t. o. 1971), que dice: "y serán utilizados exclusivamente en el sostenimiento de las obras sociales comprendidas en el régimen de la presente ley".

ARTICULO 25. – El importe de los ingresos indicados en el punto II del artículo 2º de la Ley 20.073, modificada por las Leyes 20.336 y 21.757, será el equivalente al producido de Cincuenta Pesos ($ 50.–) por litro de nafta común y especial.

ARTICULO 26. – Incorpórase al artículo 3º del Decreto-Ley N°15.943/46 ratificado por Ley 13.593 y modificado por Ley 21.865 el siguiente inciso:

"j) Con la contribución del Estado, del diez y seis por ciento (16 %) sobre las remuneraciones del personal en actividad afiliado al régimen de la Caja".

ARTICULO 27. – Para la realización de obras públicas nacionales, provinciales o municipales por el sistema de concesión o por el sistema de peaje que sean avaladas por el Tesoro Nacional, se exigirá conformidad previa del Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Hacienda y de la Secretaría de Estado de Programación y Coordinación Económica.

La conformidad será dada antes del llamado a licitación de la respectiva obra; de lo contrario la Secretaría de Estado de Hacienda no avalará operaciones de crédito y/o de financiamiento, de importaciones de bienes y otras inversiones ocasionadas con motivo de la realización de la obra.

No se requerirá conformidad previa en las obras que han sido licitadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

ARTICULO. 28. – Facúltase al Poder Ejecutivo a suscribir acciones de la Empresa Siam Di Tella Ltda. por un monto equivalente a la deuda que dicha empresa mantenga con el Tesoro Nacional a la fecha en que se disponga su suscripción y conforme con las normas legales pertinentes.

ARTICULO. 29. – Prorrógase en un (1) año el plazo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la Ley 21.550 para las siguientes empresas: Siam Di Tella Ltda., Fábrica de Revestimientos y Opalinas Hurlingham, Ingenio Bella Vista, Ingenio Arno, S. A., Compañía Azucarera Las Palmas, Textil Escalada, Industrias Llave, S. A. e Ingenio San Juan.

ARTICULO 30. – Incorpóranse a la Ley 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos. 20 y 27 de la presente ley.

ARTICULO 31. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.