MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 932/2010

Registro Nº 976/2010

Bs. As., 16/7/2010

VISTO el Expediente Nº 1.365.673/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo suscripto entre la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/8 de autos, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que al respecto es dable destacar que el acuerdo traído a estudio se celebra en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 257/97 "E", que fuera suscripto entre la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS, la UNION PERSONAL JERARQUICO DE EMPRESAS DE TELECOMUNICACIONES y las empresas TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, TELECOM ARGENTINA -STET FRANCE SOCIEDAD ANONIMA, STARTEL SOCIEDAD ANONIMA y TELINTAR SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora.

Que en función de ello, corresponde señalar que el ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo, se establece para el personal representado por la entidad sindical celebrante, comprendido en el precitado convenio y que se desempeña en la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA.

Que el precitado acuerdo de marras se homologa como acuerdo marco sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores comprendidos.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada ante esta Cartera de Estado y ratificaron en todos sus términos mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo suscripto entre la FEDERACION DE ORGANIZACIONES DEL PERSONAL DE SUPERVISION Y TECNICOS TELEFONICOS ARGENTINOS y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.365.673/10, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Relaciones del Trabajo, a fin de que el Departamento Coordinación registre el presente acuerdo, obrante a fojas 2/8 del Expediente Nº 1.365.673/10.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, procédase a la guarda del presente legajo juntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa Nº 257/97 "E".

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.365.673/10

Buenos Aires, 21 de julio de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 932/10 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/8 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 976/10. — VALERIA A. VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2009, se reúnen, por una parte, los Señores José MAGNO y Eduardo GARCIA BEAUMONT en representación de FOPSTTA por la otra, los Sres. María Paula CORBEIRA y Daniel DI FILIPPO en representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., quienes manifiestan lo siguiente:

CONSIDERANDO:

Que FOPSTTA ha planteado a TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. que, con fecha 01/09/2009 la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dictado sentencia en los autos caratulados "Perez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." en la cual ha decidido la inconstitucionalidad del art. 103 inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto negaba carácter remunerativo a los "vales alimentarios", modificando con ello sustancialmente las circunstancias legales que motivaron a las Partes a acordar paritariamente tal beneficio.

Que frente a dicho planteo, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. manifiesta que los pronunciamientos de la CSJN tienen alcance para el caso concreto y que la cuestión de derecho debatida en dicha sentencia no es equivalente a la presentada por FOPSTTA, dado que TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. ha cumplido en tiempo y forma con las obligaciones acordadas paritariamente, las que recibieran oportuna homologación por parte de la autoridad de aplicación.

Que, sin perjuicio de lo manifestado, es voluntad de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. evitar y/o reducir la litigiosidad con su personal en todos los casos que ello resulte posible y pertinente.

Que a partir de dicho planteo, se abrió entre las Partes una instancia de negociación y diálogo a fin de intentar encontrar alternativas para solucionar la especial y particular situación referenciada, procediéndose a efectuar un análisis de los casos involucrados según las diferentes particularidades que se pudieran presentar en los mismos.

Que dicho análisis ha sido efectuado en un especial marco de buena fe, diálogo social y buena voluntad entre las mismas, con el objetivo de tornar innecesaria la litigiosidad existente referida al eventual reconocimiento del carácter remunerativo de los vales alimentarios acordados paritariamente.

Que en el marco especial y excepcional referenciado, y en base a las negociaciones llevadas adelante hasta la fecha, las Partes han arribado al siguiente acuerdo:

PRIMERA: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., sin que ello implique reconocimiento de hecho o derecho alguno, ofrece a los trabajadores encuadrados en el CCT 257/97 E y representados por la FOPSTTA una suma bruta total y única que comprende el eventual monto que les hubiere podido corresponder en caso de considerarse remuneratorios a los vales alimentarios acordados paritariamente, todo ello en base a los criterios de cálculo previstos en el Anexo I del presente acuerdo. Dicho monto surge de considerar el eventual impacto de los vales alimentarios no remuneratizados según Ley 26.341 desde enero de 2008 sobre los siguientes rubros:

1. SAC.

2. Plus Vacaciones.

3. Doceava parte de los tickets percibidos en el año 2009 *

4. Zona desfavorable

* Las partes dejan especial constancia que la consideración de la doceava parte de los tickets no remuneratizados durante el 2009 constituye un beneficio excepcional en tanto que la remuneratización de los mismos en virtud de la Ley 26.341 y su consecuente impacto en SAC, sustituye en adelante lo previsto en el acta suscripta entre las partes con fecha 02/09/1997, por resultar más beneficioso al trabajador.

SEGUNDA: Dicho ofrecimiento es efectuado para aquellos trabajadores encuadrados en el CCT 257/97 E y representados por la FOPSTTA que no tengan iniciado, a la fecha de suscripción del presente, formal reclamo judicial o extrajudicial contra TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. peticionando el carácter remunerativo de los vales alimentarios. Dichos trabajadores serán representados por la asociación sindical que suscribe el presente acuerdo.

TERCERA: Las sumas ofrecidas se harán efectivas con la liquidación de haberes mensual inmediata posterior a la homologación del acuerdo que deberán suscribir los trabajadores, respetándose y garantizándose de esta manera la libre voluntad de aquellas personas que pudieren aceptar los montos que surgen del cálculo previsto en el Anexo I del presente.

Las mencionadas sumas se liquidarán bajo la voz "Acuerdo 28/12/09 - PRIMERA" y no serán base de cálculo de ningún otro concepto legal o convencional, en tanto que todos los impactos están incluidos en el valor establecido.

CUARTA: Sin perjuicio de lo acordado en la cláusula SEGUNDA, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. se compromete a efectuar sus mayores esfuerzos para ofrecer las sumas que surgen del Anexo I y la Cláusula SEXTA del presente a cada trabajador de la empresa que mantenga reclamo judicial o extrajudicial contra la misma, en la medida que con dicho ofrecimiento se terminen definitivamente sus reclamos.

QUINTA: Las Partes acuerdan expresamente que las sumas que surgen del Anexo I son ofrecidas sin reconocer hechos ni derecho alguno y de modo alguno podrán ser interpretadas como aceptación expresa o tácita del carácter remunerativo de los vales alimentarios acordados paritariamente.

Por ello, se acuerda expresamente que la presente acta no implicará para las Partes reconocimiento de derecho alguno más allá de lo manifestado y acordado en el marco excepcional y extraordinario de ésta.

SEXTA: Adicionalmente a lo previsto en la Cláusula PRIMERA, TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. ofrece abonar una suma bruta complementaria, cuyo valor estará determinado por lo siguiente:

1. A los trabajadores con fecha de ingreso posterior al 1/8/09, el monto de la suma complementaria bruta será de $ 100.

2. A los trabajadores que les corresponda percibir un valor menor a $ 600 por concepto "Acuerdo 28/12/09 - PRIMERA", el monto de la suma complementaria será tal que, sumado a dicho valor, complete la suma bruta única y total de $ 700.

3. A los trabajadores que les corresponda percibir un valor igual o superior a $ 600 por el concepto "Acuerdo 28/12/09 - PRIMERA", el monto de la suma bruta única y total complementaria será de $ 100.

Los ofrecimientos previstos en la Cláusula PRIMERA y en la presente Cláusula no son divisibles entre sí, entendiéndose con ello que la oferta es única para los trabajadores alcanzados por las mismas.

El pago de la presente suma complementaria será para aquellos trabajadores comprendidos en la Cláusula SEGUNDA del presente acuerdo, bajo sus mismas condiciones y consideraciones. Esta suma complementaria se liquidará juntamente con la suma acordada en la Cláusula PRIMERA bajo la voz "Acuerdo 28/12/09 -SEXTA".

Finalmente, las Partes acuerdan que esta suma complementaria se considerará a cuenta y/o será compensable con cualquier crédito laboral que pudiera surgir a favor de los trabajadores que acepten el ofrecimiento realizado por TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. como consecuencia de la interpretación que pudiere efectuarse sobre las sumas y/o conceptos acordados paritariamente hasta la fecha.

SEPTIMA: En virtud de los términos de la presente propuesta, la que en entendimiento de los firmantes resulta una justa composición de intereses, las Partes imputan —sin reconocer hechos ni derecho alguno— las sumas ofrecidas al pago transaccional y conciliatorio de los conceptos en discusión, todo ello en el marco de lo acordado y manifestado por las mismas en la presente acta, en especial lo convenido en las Cláusulas QUINTA, SEXTA in fine y NOVENA del presente acuerdo.

OCTAVA: En atención a los términos del acuerdo arribado, las Partes manifiestan que nada mas tendrán que reclamarse recíprocamente por ningún concepto respecto a los trabajadores alcanzados por el presente acuerdo con referencia a la interpretación que pudiera efectuarse sobre el eventual carácter remunerativo de los vales alimentarios acordados paritariamente, sobre cuyas eventuales consecuencias y derivaciones las Partes manifiestan que se encuentran definitivamente acordadas las diferencias que pudieran haberse originado entre las mismas. Por lo tanto, FOPSTTA manifiesta expresamente que no resulta acreedor a suma alguna por parte de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. referida al pago y/o devengamiento a su favor de cualquier suma que pudiere tener causa u origen en la interpretación que pudiera efectuarse sobre el eventual carácter remunerativo de los vales alimentarios, ratificando ambas Partes en este punto los acuerdos paritariamente alcanzados entre las mismas, lo que recibieran oportuna homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

NOVENA: Ambas Partes ratifican expresamente la validez, legalidad y legitimidad de los acuerdos salariales paritarios suscriptos hasta el presente entre las mismas, en especial los conceptos y naturaleza de los montos acordados, que fueron la resultante de procesos de negociación fundados en la autonomía colectiva de cada sector, debidamente aprobados por los órganos competentes de cada entidad signataria, reflejan los acuerdos alcanzados en su integridad interdependiente, y que recibieran oportuna homologación de la Autoridad de Aplicación, por los cuales FOPSTTA no tiene nada más que reclamar.

El presente acuerdo será sometido a los cuerpos orgánicos de la FOPSTTA para su aprobación.

Las Partes acuerdan solicitar a la Autoridad de Aplicación la pertinente homologación del presente, en aquellas cuestiones que resulte pertinente.

Sin más, se firman tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

ANEXO I

Acta de fecha 28/12/09

CALCULO GENERAL

Al personal que se encuentra convencionado en el CCT 257/97 con anterioridad al 1/1/08 y que mantiene durante el período ene-08 a jul-09 la misma categoría profesional y carga horaria, se le ofrecerá un monto de dinero que surge de la suma de los siguientes ítems:

Donde:

• Tickets = es el valor de los vales alimentarios sujetos a remuneratización según Ley 26.341 vigentes a marzo de 2008, según el siguiente detalle por categoría:

SITUACIONES PARTICULARES

A) INGRESOS POSTERIORES AL 31/12/07= Para estos casos, se considerarán los tickets correspondientes a la categoría actual, pero el valor previsto en el ítem 1) será multiplicado por un factor de corrección en función de su mes de ingreso, de acuerdo a lo que se establece a continuación:

B) CAMBIOS DE CATEGORIA o CARGA HORARIA o personal encuadrado en FOPSTTA= En aquellos casos que hayan cambiado de categoría o de carga horaria se considerarán para el cálculo los valores de tickets de cada momento, tal como se expresa en las siguientes fórmulas:

Se deja constancia que para ambos ítems mencionados precedentemente se tendrá en consideración lo siguiente:

1. No se considerará el valor de vales alimentarios correspondientes al beneficio social adicional equivalente a la duodécima parte de la suma percibida en el año por vales alimentarios, fijado en acta suscripta entre las partes con fecha 02/09/1997, nI el que surge de las normas análogas correspondientes a otros convenios colectivos de trabajo.

2. Para el caso de personal con anterior encuadramiento "Fuera de Convenio", el valor de los vales alimentarios incluirá los denominados "tickets restaurant" y "tickets canasta" a diciembre de 2007, multiplicado por el porcentaje que no ha sido remuneratizado cada mes según la Ley 26.341.

ANEXO II

Acta de fecha 28/12/09