PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 3.092

Términos para la jubilación de tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca.

Bs. As., 13/8/71

CONSIDERANDO:

Que los tripulantes de las embarcaciones dedicados a la pesca sean que se desempeñaran en relación de dependencia o por cuenta propia, estaban comprendidos en el régimen instituido por el decreto-ley 6395/46 que daba derecho a la jubilación ordinaria con 45 años de edad y 25 de servicios.

Que mediante decreto 6730/68, aplicable únicamente al personal embarcado que se desempeñe en relación de dependencia se reconoció el derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios.

Que, en consecuencia, quedaron excluidos del régimen del citado decreto los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca, cuando el desempeño de esas actividades lo fuera por cuenta propia.

Que se estima necesario equiparar la situación de los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca que realicen sus actividades en forma autónoma a la del personal ocupado en tareas similares pero en relación de dependencia.

Que, asimismo, corresponde hacer extensivas las disposiciones del decreto 6730/68 a los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca, que por aplicación del artículo 63 de la ley 18.038 continuaron incluidos en el régimen en el que estaban comprendidos o afiliados al 1° de enero de 1969.

Por ello y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43 de la ley 18.038,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca amparados por las disposiciones de la ley 18.039, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios.

Art. 2° — El aporte de los afiliados a que se refiere el artículo anterior será equivalente al 18 % mensual de los montos actualizados asignados a las categorías establecidas en el artículo 10 de la ley 18.038.

Art. 3° — A partir del día 1 del mes siguiente a la publicación del presente decreto, la categoría "E" será la mínima obligatoria para los afiliados a que se refiere el artículo 1°.

Art. 4° — El porcentaje de aporte que fija este decreto se aplicará sobre los importes de las categorías por las que se hubiera aportado o correspondido aportar desde el 1° de enero de 1969, o desde la fecha de la efectiva afiliación a la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos, si ella fuere posterior.

La diferencia que resulte a favor de la citada Caja entre el nuevo porcentaje aplicado desde las fechas a que se refiere el párrafo anterior, hasta que se haga obligatoria, la categoría mínima que fija el presente, será exigible en oportunidad de solicitarse el beneficio y no dará lugar al cobro de intereses ni recargo alguno.

Art. 5° — A los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria a quienes realicen actividades autónomas en carácter de tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca y alternadamente otras de cualquier naturaleza, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de actividades o tareas.

Art. 6° — El haber de la jubilación se determinará de acuerdo con las normas de la ley 18.038, computándose los años de servicios necesarios para la obtención de la jubilación ordinaria fijados en los artículos 1° y 5° del presente.

Por cada año de servicios con aportes que exceda del mínimo indicado en el art. 1° o del resultante de lo dispuesto en el artículo 5°, el haber del beneficio se bonificará en la forma establecida por el artículo 33, inciso a) de la ley 18.038.

Art. 7° — Los trabajadores comprendidos en el presente régimen deberán acreditar el ejercicio de sus actividades en la forma que establezca la Caja Nacional de Previsión Para Trabajadores Autónomos de embarcaciones dedicadas a la pesca.

Art. 8° — Las disposiciones del decreto 6730/68 serán aplicables a los tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca que en virtud de lo establecido en el artículo 63 de la ley 18.038 continuaron incluidos en el régimen en el que estaban comprendidos o afiliados al 1° de enero de 1969.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE

Francisco G. Manrique.