PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 4.645

Régimen jubilatorio para personal femenino de empresas telefónicas que realice determinadas tareas.

Bs. As., 20/7/72

VISTO lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley 18.037, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros;

Que las tareas de operadora telefónica revisten complejas características y requieren de la agente una constante atención, como elemento imprescindible para lograr que el servicio que por su intermedio se presta, alcance aceptables niveles de regularidad y eficiencia;

Que dichas características, si bien no transforman a las tareas ya citadas en insalubres, determinaron se acordara a las trabajadoras un trato especial en sus condiciones de labor, traducido en el cumplimiento de un horario reducido con pausas laborales reguladas, existencia de cámaras de reposo, etc., tendientes a evitar el excesivo desgaste y fatiga de aquéllas;

Que no obstante no existir una patología profesional específica para la operadora telefónica que suponga un riesgo de enfermedad profesional, es dable observar el indudable agotamiento prematuro de la trabajadora a medida que transcurren los años, si ha continuado dedicada a la misma especialidad, el que por lo general degenera en alteraciones de su salud con las consabidas repercusiones negativas en el rendimiento del servicio;

Que lo expuesto es aplicable, asimismo, respecto del personal de supervisoras, desde que el mismo realiza tareas de control de la labor de las operadoras telefónicas, y por lo tanto se encuentra sujeto a las mismas exigencias y tensiones que éstas en el cumplimiento de su función;

Que las circunstancias expuestas justifican la adopción, para el personal habitual y directamente afectado a tareas de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, especiales de guía y supervisoras, de un régimen diferencial en materia jubilatoria, con límites de edad y de años de servicios menores a los actualmente exigidos;

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 50 años de edad y 25 de servicios el personal femenino que, en las empresas telefónicas, realice habitual y directamente tareas de operadoras o telefonistas, operadoras de reclamaciones, operadoras especiales de guía y supervisoras.

Art. 2° — Cuando se hubiera desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3° — El aporte correspondiente al personal a que se refiere el presente decreto y la contribución patronal serán los que rijan en el régimen común, incrementados ambos en tres puntos.

Art. 4° — Toda empresa que a la fecha del presente decreto estuviera funcionando o que fuere habilitada para hacerlo en el futuro no podrá incorporar personal permanente o transitorio en funciones a desarrollar, parcial o totalmente, en las actividades a que se refiere el artículo 1°, sin examen médico preocupacional, que se ajustará a las siguientes normas mínimas:

a) examen clínico completo;

b) radiografía de tórax;

c) reacción de Mantoux o similar;

d) eritrosedimentación y glucemia;

c) análisis de orina (glucosa, albúmina y sedimento);

f) una de las reacciones de investigación de la sífilis:

g) electroencefalograma;

h) audiometría;

i) examen neuropsiquiátrico.

Art. 5° — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.