PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 1.852

Regímenes especiales para determinadas tareas laborales.

Bs. As., 4/7/75

VISTO el expediente número 28.422 del registro de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y agregado número 389/73 de la Secretaría de Estado de Marina Mercante, mediante los cuales se promueve la implantación de un régimen diferencial para el personal que se desempeña en la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, en tareas de dragado y balizamiento, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 66 del Decreto Ley 18.037/68 (t. o. 1974) autoriza al Poder Ejecutivo a establecer regímenes que adecuen límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros.

Que la Comisión Asesora Permanente creada por el Decreto 5.006/71 para el estudio y análisis de las peticiones que se efectúen para la aplicación de regímenes jubilatorios diferenciales, produjo despacho respecto del tratamiento previsional a acordar al personal embarcado que desempeña tareas de dragado y balizamiento.

Que del resultado de sus estudios se extrae la conclusión de que dichas tareas guardan similitud con las que son objeto de amparo especial por el Decreto 6.730/68, en cuanto consagra un régimen diferencial en materia de jubilaciones y pensiones para el personal embarcado.

Por ello,

LA PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y dos (52) años de edad y veinticinco (25) de servicios, el personal embarcado que desempeñe tareas de dragado y balizamiento en forma habitual y directa, en la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Estado de Marina Mercante.

Art. 2º — Cuando se hubieren desempeñado tareas de las indicadas en el artículo anterior y alternadamerte otras de cualquier naturaleza a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades.

Art. 3º — La contribución patronal correspondiente a las tareas a que se refiere el artículo 1º será la vigente en el régimen común, incrementado en dos (2) puntos.

Art. 4º — En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las contempladas en este decreto, el empleador deberá hacer constar expresamente dicha circunstancia.

Art. 5º — Las disposiciones que anteceden comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente al de la fecha de este decreto.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

M. E. de PERON

José López Rega.