Secretaría de Seguridad Social

PREVISION SOCIAL

RESOLUCION N° 430

Hácense aplicables a los minusválidos las normas para los afiliados al régimen general de jubilaciones y pensiones.

Bs. As., 20/7/79

VISTO los artículos 49 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976) y 5º de la Ley N° 20.475. y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 20.475 instituyó un régimen de previsión especial para minusválidos.

Que a la fecha de sanción de la ley antes citada regía el artículo 45, inciso a) de la Ley N° 18.037, que disponía que el haber de las jubilaciones ordinarias y por invalidez será equivalente al setenta por ciento (70 %) del promedio determinado en la forma indicada en los incisos siguientes, y que ese haber se bonificará con el uno por ciento (1 %) de dicho promedio por cada año de servicios que exceda del mínimo de antigüedad requerido para obtener jubilación ordinaria.

Que la Ley N° 20.475 no contiene una fórmula propia para la determinación del haber de las prestaciones estableciendo en su artículo 6º que las disposiciones de la Ley N° 18.037 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a las de aquélla.

Que el artículo 5º de la Ley N° 20.475 estableció que por cada año de servicios con aportes que exceda de veinte (20) -es decir el mínimo de antigüedad requerido por el artículo 2º de dicha ley para obtener jubilación ordinaria-, el haber se bonificará con el uno por ciento (1 %) del promedio indicado en el artículo 45, inciso a) de la Ley N° 18.037.

Que de lo expresado resulta que desde la fecha de vigencia de la Ley número 20.475, el haber de las prestaciones a acordar por aplicación de la misma a los trabajadores en relación de dependencia se determinaba de acuerdo con las normas del régimen general de jubilaciones y pensiones instituido por la ley N° 18.037.

Que la ley N° 21.451, vigente a partir del 4 de noviembre de 1976, sustituyó el artículo 45 de la ley 18.037 (art. 46 del t. o. en 1974) suprimiendo la bonificación por exceso de servicios prevista en el inciso e) de dicho artículo, y creando en cambio un incremento por edad (artículo 49, inciso 2º del texto ordenado en 1976).

Que la remisión que el artículo 5º de la ley N° 20.475 hace al artículo 45 de la ley N° 18.037 ha perdido virtualidad jurídica, como consecuencia de la sustitución de este último por la ley N° 21.451.

Que, además surge de lo expuesto en los considerandos precedentes que en materia de determinación del haber de las prestaciones, el propósito de la ley N° 20.475 fue el de hacer aplicables a los minusválidos las mismas normas que rigen para los restantes afiliados al régimen general de jubilaciones y pensiones y que el artículo 5º de dicha ley no constituye una disposición específica y autónoma, sino que es una mera reiteración de la que contenía el artículo 45 de la Ley N° 18.037.

Que admitir que el artículo 5º de la ley N° 20.475 es aplicable a los afiliados cesados a partir de la vigencia de la ley N° 21.451, llevaría a quebrantar el propósito enunciado en el considerando anterior, creando para los trabajadores en relación de dependencia alcanzados por la ley citada en primer término un tratamiento más favorable, toda vez que para la determinación de su haber jubilatorio tendrían derecho a la bonificación por exceso de servicios que preveía el artículo 45 de la Ley N° 18.037, y, además al incremento por edad que en reemplazo de aquella instituyó la Ley N° 21.451.

Por ello y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 2º, inciso c) de la Ley N° 17.575.

EL SECRETARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — El haber de las jubilaciones a acordar por aplicación de la Ley N° 20.475 a los trabajadores en relación de dependencia que hubieran cesado en la actividad a partir de la fecha de vigencia de la Ley N° 21.451 (4 de noviembre de 1976) se determinará en la forma establecida por el artículo 49 de la Ley N° 18.037 (t. o. 1976), con exclusión de lo dispuesto en el artículo 5º de la ley citada en primer término.

Art. 2º — Regístrese, comuníquese, hágase saber a los organismos nacional de previsión, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

De Estrada.