FORESTACION

LEY N° 21.695

Implántase un sistema de crédito fiscal para la forestación, en sustitución del actual sistema de desgravación impositiva.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1977

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º — Las inversiones en obras de forestación y/o reforestación que se efectúen en el país gozarán de los beneficios que se establecen en la presente ley, de acuerdo con las prioridades que establezca el Plan Nacional de Forestación y con las magnitudes que al efecto determine el Ministerio de Economía por intermedio de sus organismos competentes.

ARTICULO 2º — Son beneficiarios del régimen establecido en la presente ley las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en plantaciones forestales, en predio propio o ajeno, de acuerdo a planes técnico-económicos de forestación y/o reforestación aprobados por el Instituto Forestal Nacional.

Se entenderá como reforestación a los efectos de esta ley, la forestación practicada sobre un predio que ya fue forestado, habiéndose cortado los árboles de modo tal de permitir un nuevo ciclo.

ARTICULO 3º — Los planes de forestación y/o reforestación respectivos deberán ser presentados con la firma de un profesional responsable y adecuarse a las normas que para su presentación y aprobación dicte el Instituto Forestal Nacional.

Deberán asimismo, en todos los casos informar sobre los siguientes aspectos:

a) Ubicación del predio donde se realizarán las tareas.

b) Dimensión del predio.

c) Características ecológicas.

d) Distancia respecto de establecimientos instalados que consumen maderas.

e) Especies a plantar.

f) Densidad por hectárea.

g) Fecha de iniciación de las plantaciones.

h) Fecha presunta de raleo.

i) Fecha presunta de corte.

El Instituto Forestal Nacional, en un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la fecha de presentación del plan, deberá expedirse respecto a su aprobación, objeción o rechazo. Si hubiere objeciones, la aprobación o rechazo definitivo del plan deberá producirse dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha en que sus titulares presentaren la respectiva contestación ante el Instituto Forestal Nacional.

ARTICULO 4º — Las personas indicadas en el artículo 2º que hayan obtenido la aprobación de planes de forestación y/o reforestación, y en cuanto cumplan con la realización de los trabajos y plantaciones de acuerdo con lo previsto en los mismos, tendrán derecho a un crédito fiscal por un importe fijo por hectárea que el Ministerio de Economía establecerá anualmente, diferenciado por zona y especie, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) El Ministerio de Economía en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente ley, propondrá al Poder Ejecutivo nacional el Plan Nacional de Forestación para el período 1978/1982, el que será actualizado anualmente al treinta de noviembre y por un lapso de cinco (5) años, introduciéndole las modificaciones de acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a alcanzar por año, expresadas en cantidad de hectáreas a forestar por zona y especie, sirviendo de base para establecer el cupo a que se refiere el inciso b) del presente artículo.

b) Anualmente y dentro de los treinta (30) días siguientes a la aprobación y/o actualización del plan nacional de forestación, el Ministerio de Economía, a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería y la Secretaría de Estado de Hacienda, elaborará y publicará el programa de promoción a las actividades forestales, documento que deberá contener.

1. Previsiones presupuestarias para promover las actividades de forestación y reforestación durante el primer año del respectivo quinquenio, las que se expresarán mediante un cupo global para la emisión de certificados de crédito fiscal que será incorporado a la Ley de Presupuesto.

2. Costos actualizados de forestación y reforestación a reconocer por el Instituto Forestal Nacional durante el primer año del quinquenio, por hectárea, zona y especie.

3. Niveles de promoción a otorgar a las actividades forestadoras y reforestadoras por hectárea, zona y especie, sobre la base de reconocer entre el veinte por ciento (20 %) y el setenta por ciento (70 %) de los costos mencionados en el ítem 2 precedente. Dichos porcentajes constituirán el importe fijo por hectárea a percibir en certificados de crédito fiscal por los titulares de planes de forestación y/o reforestación aprobados por el Instituto Forestal Nacional.

ARTICULO 5º — El Ministerio de Economía determinará la metodología a observar por el Instituto Forestal Nacional para el cálculo de los costos de forestación y reforestación mencionados en el artículo 4º, inciso b), ítem 2., debiéndose considerar los siguientes factores de costos:

a) Costos de desmonte, endicamientos, zanjeo, sistematización o preparación del terreno.

b) Costos de los almácigos, guías o estacas o precio habitual de los mismos.

c) Mano de obra directa.

d) Amortización de maquinarias y equipos afectados a la forestación.

e) Gastos generales y de administración.

No se computará el valor de la tierra ni el precio del arrendamiento o su equivalente, ni los gastos de financiación.

Los costos para la reforestación y/o forestación excluirán el factor mencionado en el inciso a) cuando no sea necesario realizar estos trabajos.

ARTICULO 6º — El crédito fiscal a que se refiere el artículo se instrumentará mediante certificados que se emitirán al efecto y que serán entregados a los beneficiarios por el Instituto Forestal Nacional. Dicha entrega se efectuará en la siguiente forma:

a) Para planes de forestación y/o reforestación anuales:

1. Un veinte por ciento (20 %) dentro de los quince (15) días siguientes al de la aprobación del plan.

2. Un cuarenta por ciento (40 %) dentro de los treinta (30) días siguientes a la efectiva iniciación de los trabajos de forestación y/o reforestación.

3. Un treinta por ciento (30 %) dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se cumpla el término de un (1) año desde la fecha de aprobación del plan.

4. El diez por ciento (10 %) restante dentro de los quince (15) días siguientes a aquel en que se cumpla el término de dos (2) años desde la fecha de aprobación del plan inclusive.

b) Para planes de forestación y/o reforestación plurianuales: El Instituto Forestal Nacional podrá aprobar planes de forestación y/o reforestación a desarrollarse durante un período de dos (2) a cinco (5) años consecutivos.

En tales casos, asegurará su promoción en los años siguientes afectando a cupos futuros hasta cubrir un monto no superior al treinta por ciento (30 %) del cupo del año en que se apruebe el plan plurianual, y bajo condiciones de costos por hectárea y por ciento de promoción similares a las vigentes en el momento de la aprobación del plan plurianual.

Las entregas de certificados de créditos fiscales se efectuarán anualmente, en la forma establecida en el inciso a) del presente artículo, debiendo computarse en cada año las inversiones a realizarse en dichos períodos de acuerdo al plan aprobado.

La entrega de los certificados a que se refieren los ítem 3. y 4. del inciso a) y los comprometidos en los años subsiguientes en los casos de planes plurianuales a que se refiere el inciso b), estará condicionada a la efectiva ejecución de los trabajos y plantaciones previstos en el plan respectivo para cada uno de los plazos aludidos. Tal circunstancia, deberá acreditarse mediante la certificación extendida por el profesional responsable. El importe del crédito fiscal que represente los porcentajes indicados en los ítem 3. y 4. del inciso a), así como aquellos que resulten de la aprobación de planes plurianuales y correspondan a las inversiones a realizar durante los años subsiguientes al de la aprobación del plan e iniciación de los trabajos, se incrementarán en el monto que resulte de aplicar sobre dichos importes el índice de precios mayoristas nivel general, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo desde el trimestre calendario siguiente al de la aprobación del plan, hasta el trimestre calendario anterior a aquel a que corresponda la fecha de entrega de los respectivos certificados.

Para los casos de reforestación, el Instituto Forestal Nacional podrá establecer plazos de entrega de los certificados de crédito fiscal, más cortos, adecuando los mismos al orden temporal en que se generan los costos.

ARTICULO 7º — A los efectos de la adjudicación de los certificados de crédito fiscal, el Instituto Forestal Nacional abrirá anualmente un período de suscripción por el término de un (1) mes, sobre la base de cupos por zona y especie y de los importes fijados en cada caso para el crédito fiscal. Cuando las solicitudes de planes previamente aprobados superen un cupo parcial (adjudicado a una zona y especie), el Instituto Forestal Nacional procederá aun prorrateo, dando prioridad a las solicitudes por montos menores.

Cuando las solicitudes de planes previamente aprobados sean inferiores a un cupo parcial, el Instituto Forestal Nacional podrá optar por reducirlo o por reajustar los importes del crédito fiscal a otorgar, abriendo un nuevo período mensual de suscripción en el cual se darán por presentados los que lo hubiesen hecho la primera vez, pero acordándoles el derecho de recibir el importe reajustado.

ARTICULO 8º — Los certificados de crédito fiscal serán transferidos por endoso y podrán ser utilizados por los beneficiarios o, en su caso, por los endosatarios para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentren a cargo de la Dirección General Impositiva. El Banco de la Nación Argentina comprará dichos certificados de crédito fiscal al noventa y cinco por ciento (95 por ciento) de su valor nominal, percibiendo comisión únicamente de la Secretaría de Estado de Hacienda, y debitando el importe en la cuenta que la misma indique.

ARTICULO 9º — Los titulares de planes de forestación y/o reforestación que hayan sido beneficiarios de los certificados de crédito fiscal a que se refiere la presente ley, deberán reintegrar el importe de los certificados recibidos cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que a los seis (6) meses posteriores a la fecha de entrega de los certificados a que se refiere el inciso a) del artículo 6º, no se haya iniciado la ejecución del plan respectivo;

b) Que el plan en virtud del cual se otorgaron los certificados no se cumpliera efectivamente en toda su extensión. En el caso de reducción de superficie, aprobada por el Instituto Forestal Nacional, deberá efectuarse el reintegro que proporcionalmente corresponda a dicha reducción.

Además, en los casos previstos en los incisos a) y b) precedentes, cuando el beneficiario hubiera endosado o utilizado los certificados de crédito fiscal deberá ingresar el monto que resulte de aplicar sobre los respectivos importes del índice de precios mayoristas, nivel general, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo desde el trimestre calendario anterior a aquel a que corresponda la fecha de entrega de los certificados, hasta el trimestre calendario anterior a aquel al que corresponda la fecha de pago. En ningún caso la suma a ingresar podrá ser inferior al doble del importe de los certificados recibidos.

Cuando se den las situaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes y el beneficiario de los certificados no los hubiere endosado o utilizado, deberá reintegrar los certificados recibidos e ingresar una suma igual al cincuenta por ciento (50 %) del importe de los mismos.

ARTICULO 10. — Las disposiciones del artículo 9º no se aplicarán cuando las circunstancias allí apuntadas se produjeran en forma tal que resulten imputables a caso fortuito o fuerza mayor derivados de contingencias climáticas (sequía, inundación y similares) o incendios, debidamente acreditados a juicio del Instituto Forestal Nacional. En estos supuestos se otorgarán las cuotas de certificados restantes en el caso que el titular opte por continuar la forestación, siempre que la misma fuere viable y previa autorización del Instituto Forestal Nacional. A los fines del otorgamiento de los certificados, en tales casos se considerará a la actualización como una nueva aprobación del plan y las normas del artículo 6º se aplicarán sobre la base del porcentaje del crédito fiscal que aún reste.

Si las contingencias a que se refiere este artículo se produjeran con posterioridad a la entrega de la totalidad de los certificados, el titular podrá solicitar que se le acuerde el crédito fiscal que esta ley prevé para el caso de reforestación.

ARTICULO 11. — Los planes de forestación y/o reforestación aprobados podrán ser transferidos a otro titular previa conformidad del Instituto Forestal Nacional. En esos casos, los nuevos titulares serán solidaria e ilimitadamente responsables con los titulares anteriores del pago de los importes que establece el art. 9º que pudiera corresponder en virtud de los certificados que se hubiesen otorgado hasta la fecha de la transferencia, sin perjuicio de la responsabilidad de los nuevos titulares por la ejecución de las etapas posteriores del respectivo plan.

ARTICULO 12. — A los efectos de esta ley, podrán actuar como profesionales responsables aquellas personas especializadas en técnica forestal que acrediten título habilitante suficiente de acuerdo con lo que al respecto establezca el Instituto Forestal Nacional —con exclusión de los funcionarios del mismo— y siempre que se encuentren inscriptos en el Registro Especial que deberá instrumentar dicho organismo.

Tales profesionales serán responsables en forma ilimitada y solidaria con los titulares de los respectivos planes por los certificados de crédito fiscal que se hubieran otorgado en virtud de las certificaciones que hayan extendido no ajustada a la realidad de los hechos. La sustitución del profesional podrá efectuarse previa autorización del Instituto Forestal Nacional, y los nuevos profesionales serán asimismo solidaria e ilimitadamente responsables por las certificaciones que hayan extendido sus antecesores.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, aquellos profesionales que hayan extendido certificaciones falseando u ocultando la realidad de los hechos, serán pasibles —por parte del Instituto Forestal Nacional— de apercibimiento o suspensión de la inscripción en el Registro respectivo hasta por un máximo de diez (10) años de acuerdo con la gravedad de la acción cometida y teniendo en cuenta la reincidencia en la realización de tales acciones. Los profesionales que sustituyan a quienes hayan efectuado dichas certificaciones, serán asimismo pasibles de las medidas mencionadas.

Los profesionales que sustituyan a otros en la ejecución de los planes de forestación y/o reforestación quedarán exentos de responsabilidad respecto de la actuación de sus antecesores, siempre que al asumir su compromiso pongan en conocimiento del Instituto Forestal Nacional, las irregularidades existentes en la ejecución de los planes de que se trate y, especialmente, respecto de las certificaciones que se hubieran extendido hasta la fecha de la sustitución.

ARTICULO 13. — La emisión de los certificados de crédito fiscal a que se refiere esta ley, como asimismo el importe de los mismos, no estarán alcanzados por ningún impuesto nacional presente o a crearse. Además no será de aplicación sobre los importes respectivos, lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Impuesto a las Ganancias o en una norma similar que lo sustituya.

ARTICULO 14. — El aumento del valor de la madera en pie, que resulte de avalúos practicados y certificados por un profesional responsable al cierre de cada ejercicio, constituirá el revalúo de la masa forestal, que podrá ser capitalizado en su totalidad a los fines contables exclusivamente, no teniendo, por lo tanto, ninguna incidencia a los efectos de la determinación de los impuestos a las ganancias, sobre los capitales y al patrimonio neto.

La emisión y percepción de acciones liberadas provenientes de la capitalización del revalúo de la masa forestal a que se refiere este artículo, así como las modificaciones de los contratos sociales —cualquiera sea la forma de la sociedad— y de los estatutos, en la medida en que estén determinadas por la capitalización aludida, estarán exentas de todo impuesto nacional, incluido el de sellos. Igual exención se aplicará a las capitalizaciones o distribuciones de acciones recibidas de otras sociedades con motivo de la capitalización que hubieren efectuado estas últimas.

El Poder Ejecutivo Nacional solicitará a los gobiernos provinciales que establezcan exenciones análogas a las previstas en el presente artículo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

ARTICULO 15. — A los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias que pudiera corresponder en virtud de la enajenación del producto de las plantaciones, el costo computable será actualizado mediante la aplicación del índice de precios mayoristas, nivel general, teniendo en cuenta la variación operada en el mismo desde el trimestre calendario a que corresponda la fecha de la respectiva inversión, hasta el trimestre calendario anterior a aquel al que corresponda la fecha de cierre del ejercicio que se liquida. Dicho costo no será disminuido por el crédito fiscal otorgado.

ARTICULO 16. — El Instituto Forestal Nacional llevará una estadística permanente de las superficies forestadas dentro de este régimen, clasificadas por ubicación y especie, consignando la producción futura previsible de madera, de acuerdo a los años previstos para el raleo y el corte. Sobre la base de estos datos y a las previsiones sobre demanda de productos forestales, confeccionará anualmente —antes del 30 de setiembre de cada año— un informe que servirá de base para la actualización del plan nacional de forestación.

ARTICULO 17. — El ingreso de las sumas a que se refiere el artículo 9º o, en su caso las alegaciones debidamente fundadas de las circunstancias establecidas en el artículo 10, deberán efectuarse ante el Instituto Forestal Nacional, dentro de los treinta (30) días posteriores de ocurridos los hechos previstos en las respectivas normas, en la forma y condiciones que determine dicho organismo.

Cuando así no se hiciere o cuando se desestimaren las alegaciones formuladas, el Instituto Forestal Nacional procederá a intimar, dentro de los sesenta (60) días de vencidos los plazos del párrafo anterior del ingreso de las respectivas sumas mediante resolución fundada. Esta resolución es susceptible de ser recurrida ante el mismo organismo que la dictó dentro de los quince (15) días de notificada. El recurso deberá ser sustanciado dentro de los quince (15) días posteriores al de su presentación.

La resolución definitiva dictada por el Instituto Forestal Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá apelarse dentro de los quince (15) días de notificada, en relación y para ante el juez nacional competente, previo pago de los importes intimados. Este recurso no procederá cuando los importes respectivos no superen la suma de cinco mil pesos ($ 5000).

ARTICULO 18. — El cobro judicial de los importes intimados de conformidad con lo establecido por el artículo anterior se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por el Instituto Forestal Nacional.

ARTICULO 19. — Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Suprímese el último párrafo del artículo 51;

b) Suprímese, en el artículo 111, la expresión "en nuevas plantaciones forestales o en la ampliación de las existentes y aquellas".

ARTICULO 20. — Derógase el Decreto N° 465 del 8 de febrero de 1974 (bosques y forestación, inversiones, beneficios) a partir de la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial inclusive, con excepción de los artículos 1º a 10 inclusive, 14 y 15 de dicho decreto que continuarán siendo de aplicación respecto de los planes de inversiones que, en virtud de lo que dispone el artículo 21, pueden gozar de las franquicias que otorgaba la Ley de Impuesto a las Ganancias con anterioridad a las modificaciones que se introducen por el artículo 19.

ARTICULO 21. — Las disposiciones de la presente ley se aplicarán para las inversiones que correspondan a planes de forestación y/o reforestación que se presenten para su aprobación ante el Instituto Forestal Nacional con posterioridad a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. En los casos de planes presentados a esa fecha y que se encontraren aún pendientes de aprobación por el citado organismo, sus titulares podrán optar por el régimen de esta ley debiendo reformular los referidos planes de acuerdo con las disposiciones de la misma.

Por las inversiones de forestación y/o reforestación correspondientes a planes aprobados por la autoridad respectiva, a la fecha de publicación inclusive de esta ley en el Boletín Oficial y por las que se efectúen en virtud de planes presentados a la misma fecha, respecto de los cuales sus titulares no opten por adecuarlos a las normas de la presente ley de acuerdo a lo establecido precedentemente, podrán continuar gozando de las franquicias acordadas con anterioridad a la vigencia de la presente con las excepciones previstas en los artículos 20 y 25, inciso b).

A tal fin sus titulares deberán proceder a la reinscripción de sus planes ante el Instituto Forestal Nacional, en la forma, plazo y condiciones que éste establezca y con la firma de un profesional habilitado que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 12, el que asumirá las responsabilidades que el mismo artículo prevé.

A fin de determinar el lapso de vigencia de las franquicias a otorgar a cada plan, el Instituto Forestal Nacional, sobre la base del período de desarrollo promedio de cada especie por zona, y la fecha de iniciación del plan, determinará las oportunidades en que dicho tratamiento de transición caduca.

A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, todo trámite diligenciado ante la Dirección General Impositiva, a los fines de acogerse al régimen de desgravación, deberá ser acompañado por las siguientes certificaciones extendidas exclusivamente por el Instituto Forestal Nacional:

a) Constancias de reinscripción con fecha de vencimiento del respectivo plan.

b) Certificación de inversiones.

Los planes de forestación y/o reforestación presentados con anterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial —aprobados o no—, respecto de los cuales no exista principio de ejecución material (efectivizado en plantaciones o trabajos afines) con anterioridad al 31 de diciembre de 1977, caducarán automáticamente, pudiendo en tal caso los titulares efectuar nuevas presentaciones en los términos de la presente ley.

ARTICULO 22. — Los créditos que con posterioridad a la fecha de publicación de esta ley en el Boletín Oficial acuerde el Banco de la Nación Argentina, financiados con recursos del Fondo Forestal, serán actualizados sobre la base de la variación operada en el índice de precios mayoristas, nivel general.

ARTICULO 23. — El régimen de crédito fiscal que establece la presente ley no procederá respecto de las forestaciones y/o reforestaciones que tuvieren otorgados beneficios impositivos en virtud de regímenes especiales de promoción.

ARTICULO 24. — A partir del corriente ejercicio, los excedentes que se produzcan anualmente en el Fondo Forestal en virtud de no haberse afectado totalmente el importe del mismo a los fines que establecen las normas que lo regulan, ingresarán a rentas generales. Para el cálculo del excedente se restarán de los fondos disponibles al finalizar el ejercicio los compromisos asumidos en firme.

ARTICULO 25. — Modifícase la Ley N° 13.273 y sus modificatorias, de la siguiente manera:

a) Sustitúyese, con vigencia a partir de la fecha de publicación inclusive de la presente ley en el Boletín Oficial, el primer párrafo del artículo 48 por el siguiente:

Quedarán afectados a los servicios de forestación y reforestación los derechos que se cobren por tal concepto de acuerdo con el artículo 52 y el cincuenta por ciento (50 %) del producido de los derechos aduaneros y adicionales percibidos por la exportación o importación de producción forestales.

b) Derógase el art. 60 desde la fecha de entrada en vigencia del inciso c) del artículo 1º de la Ley N° 13.925.

ARTICULO 26. — El importe consignado en el último párrafo del artículo 17 regirá hasta el 31 de diciembre de 1978, inclusive. A partir de dicha fecha se actualizará anualmente teniendo en cuenta la variación en el índice de precios mayoristas, nivel general, operada entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior. El Instituto Forestal Nacional deberá publicar el importe actualizado que regirá para el año respectivo.

ARTICULO 27. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.