Comisión Nacional de Trabajo Agrario

SALARIOS

Resolución 67/2010

Fíjanse las remuneraciones para el personal que se desempeña en las tareas de esquila.

Bs. As., 9/9/2010

VISTO, el Expediente Nº 67.266/10 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL y,

CONSIDERANDO:

Que por el Acta de fecha 19 de julio de 2010 la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 11, elevó a consideración de la COMISIÓN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO un acuerdo sobre las remuneraciones para el personal que se desempeña en la actividad de Esquila-Zafra, en jurisdicción de dicha Comisión Asesora (Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO).

Que analizados los antecedentes respectivos y habiendo coincidido las representaciones sectoriales en cuanto a la pertinencia de los valores y del incremento en las remuneraciones para la actividad, debe procederse a su determinación.

Que asimismo, deciden instaurar una Cuota Aporte de Solidaridad Gremial aplicable sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores que se desempeñan en el marco de la presente actividad, y determinar su plazo de vigencia, límites de aplicación y modo de percepción por la entidad sindical signataria.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 86 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, aprobado por la Ley 22.248, y el Decreto Nº 563 del 24 de marzo de 1981 y sus modificatorios.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse las remuneraciones para el personal que se desempeña en las tareas de ESQUILA en jurisdicción de la Comisión Asesora Regional (C.A.R.) Nº 11, para las Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, las que tendrán vigencia a partir el 1º de julio de 2010, conforme se consignan a continuación:

TAREA:

Esquilador _____________________________________________________

$ 1,7434

Agarradores____________________________________________________

$ 0,1454

Prenseros_______________________________________________________

$ 0,1639

Meseros________________________________________________________

$ 0,1273

Ayudante de Mesero_ ____________________________________________

$ 0,0778

Ayudante de Cocina______________________________________________

$ 0,0781

Playero________________________________________________________

$ 0,0975

Barredor de Cancha______________________________________________

$ 0,0908

Cocinero_______________________________________________________

$ 0,1196

Mecánico General _______________________________________________

$ 0,2909

Afilador_______________________________________________________

$ 0,1236

CATEGORIAS ALTERNATIVAS:

Aprendiz Esquilador (el 75% del esquilador) ___________________________

1,3075

Prensero Hidráulico_______________________________________________

0,0819

Acondicionador __________________________________________________

0,2545

Ayudante General ________________________________________________

0,0778

Los presentes valores incluyen el cinco por ciento 5% de indemnización sustitutiva por vacaciones no gozadas (Artículo 80 del Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley 22.248), el sueldo anual complementario y veinte por ciento (20%) por Zona Desfavorable.

Art. 2º — Establécese la obligatoriedad de la parte empleadora de entregar a cada trabajador dependiente de la misma una muda de ROPA DE TRABAJO consistente en un pantalón y una camisa tipografa. Dicha provisión será en concepto de reposición para los trabajadores que cumplan con noventa (90) días de trabajo durante la Zafra Anual. que se practique este tipo de trabajo, dado que ella afecta el rendimiento de ganancia del trabajador se lo compensará con un cincuenta por ciento (50%) sobre las remuneraciones consignadas en el artículo 1º para cada categoría.

Art. 3º — ESQUILA SECUENCIAL: Las partes acuerdan que en aquellos establecimientos en los que se practique este tipo de trabajo, dado que ella afecta el rendimiento de ganancia del trabajador se lo compensará con un cincuenta por ciento (50%) sobre las remuneraciones consignadas en el artículo 1º para cada categoría.

Art. 4º — Establécese que los empleadores actuarán como agentes de retención de la cuota de solidaridad que deberán descontar a todos los trabajadores comprendidos en el marco de la presente Resolución, que se establece en el DOS POR CIENTO (2%) mensual sobre el total de las remuneraciones de dicho personal. Los montos retenidos en tal concepto deberán ser depositados hasta el día 15 de cada mes en la cuenta especial de UATRE Nº 26-026/48 del Banco de la Nación Argentina. Los afiliados a la Asociación Sindical signataria de la presente quedan exentos de pago de la cuota solidaria. La retención precedentemente establecida regirá a partir de la vigencia de la presente Resolución y por el término de DIEZ (10) meses. La presente cuota aporte de solidaridad no corresponde superponerla con la establecida para los trabajadores permanentes comprendidos en la Resolución CNTA Nº 71 de fecha 9 de diciembre de 2009, y que por ello no deberán efectuarse descuentos por este concepto si se ha efectuado la deducción por aquella otra.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alvaro D. Ruiz. — Alejandro Senyk. — Julieta Barry. — Mario Burgueño Hoesse. — Abel Francisco Guerrieri. — Guillermo Giannasi. — Jorge Herrera. — Ramón Ayala.