REESTRUCTURACION DE CREDITOS HIPOTECARIOS

Decreto 1366/2010

Modifícase el artículo 1° del Anexo al Decreto N° 2107/08.

Bs. As., 21/9/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0482720/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, las Leyes Nros. 24.143, 24.855, 25.798, 26.177 y 26.313, el Decreto Nº 2107 de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución Nº 288 de fecha 2 de noviembre de 2009 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.313 tiene por objeto garantizar los derechos tutelados por los Artículos 14 bis y 75, incisos 12 y 32 de la CONSTITUCION NACIONAL y establecer el procedimiento a aplicar para la reestructuración de los mutuos hipotecarios comprendidos en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a los lineamientos de la Ley Nº 26.177.

Que tanto la Ley Nº 26.313 como la Ley Nº 25.798 tienen por finalidad la protección de la vivienda única y familiar de aquellos deudores hipotecarios que se encuentren en riesgo de perderla.

Que mediante el Decreto Nº 2107 de fecha 4 de diciembre de 2008 se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.313.

Que la Resolución Nº 288 de fecha 2 de noviembre de 2009 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS fue dictada a fin de clarificar ciertas situaciones referidas en el Decreto Nº 2107/08.

Que cabe recordar que el Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107/08 refiere a los mutuos elegibles y precisa los requisitos a tener en cuenta a tal fin.

Que el inciso c) del Artículo 3º del Anexo del citado decreto prevé la cancelación automática de ciertos créditos.

Que resulta necesario especificar los requisitos a tener en cuenta a efectos de delimitar el universo de créditos hipotecarios que quedan alcanzados por las previsiones de la Ley Nº 26.313, así como también los mutuos susceptibles de cancelación automática.

Que a los fines de precisar el alcance del Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107/08 es dable entender que el término "equivalentes" empleado en el inciso a) del Artículo 1º del Anexo precedentemente citado comprende también a aquellas operatorias individuales que hubieran tenido un propósito social, mediante las cuales se concertaron mutuos hipotecarios con el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL con anterioridad al 1 de abril de 1991.

Que en atención al propósito social de los mutuos alcanzados por la Ley Nº 26.313 resulta necesario especificar que, la condición de "vivienda única y familiar", deberá cumplirse al momento en que se concertó el mutuo hipotecario y mantenerse hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº 2107/08.

Que el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177, refiere a los mutuos comprendidos en el Artículo 2º de la Ley Nº 25.798; norma que hace referencia al "mutuo elegible".

Que en ese orden, corresponde establecer que el conjunto de mutuos hipotecarios comprendidos en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798 —sustituido por el Artículo 1º de la Ley Nº 26.177— debe observar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en la Ley Nº 25.798, salvo aquel que se refiere a "época de mora" el que fue precisado por el inciso d) del Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107/08.

Que siguiendo el criterio establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 25.798, resulta necesario incorporar al Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107/08 el requisito referido al monto tope de los mutuos elegibles teniendo presente además el propósito social antes mencionado.

Que considerando que los mutuos hipotecarios a que hace referencia el Artículo 23 de la Ley Nº 25.798, conforme a las pautas de la Ley Nº 26.177, son los concertados con anterioridad a la vigencia de la convertibilidad del Austral dispuesta por la Ley Nº 23.928, resulta necesario precisar la fecha a la cual debe considerarse el monto tope referido.

Que corresponde aclarar lo pertinente en cuanto a los mutuos hipotecarios cuyas cuotas se encontraban subsidiadas en virtud de la aplicación del Artículo 13 de la Ley Nº 24.143.

Que conforme lo establece el Artículo 13 de la Ley Nº 24.143 el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL constituiría un fondo especial destinado a subsidiar los servicios de reembolso de los prestatarios que se encontraban afectados por serias situaciones de emergencia económica y que no podían ser atendidas mediante la renegociación del crédito.

Que el Artículo 28 de la Ley N° 24.855 derogó la Ley Nº 24.143 con excepción, entre otros, del Artículo 13; disponiendo a este efecto que continuaría vigente para las operaciones realizadas y las que se realicen en el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA dentro del plazo de DIEZ (10) años a partir de la vigencia de la Ley Nº 24.855.

Que el subsidio establecido por el Artículo 13 de la Ley Nº 24.143 dejó de encontrarse vigente en el año 2007. No obstante ello, el BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA mantuvo el subsidio antes mencionado.

Que por lo expuesto resulta necesario precisar cuándo las situaciones descriptas se encuentran sujetas a recálculo o cancelación en los términos de la Ley Nº 26.313 y del Decreto Nº 2107/08.

Que en virtud de los considerandos precedentes, resulta necesario sustituir el Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107/08.

Que el inciso c) del Artículo 3º del Anexo al Decreto Nº 2107/08 refiere a créditos otorgados en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia, enumerando a continuación y a título ejemplificativo, ciertas operatorias que encuadran en dicha definición, así como a sus suboperatorias derivadas, sus iguales o equivalentes.

Que a fin de clarificar el alcance de dicho inciso, se advierte necesario reformular el mismo, sin especificar operatorias puntuales que puedan conllevar a una interpretación restrictiva de los supuestos comprendidos en la norma.

Que asimismo, resulta necesario precisar la forma en que podrá acreditarse la situación de emergencia.

Que en atención a las modificaciones introducidas por el presente decreto, resulta necesario establecer un nuevo plazo para que los deudores presenten la documentación correspondiente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emanadas del Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el Artículo 1º del Anexo al Decreto Nº 2107 de fecha 4 de diciembre de 2008, por el siguiente:

"ARTICULO 1º.- Reestructuración de los mutuos elegibles.

Se considerarán mutuos hipotecarios alcanzados por la Ley Nº 26.313 a aquellos mutuos pactados entre los adjudicatarios y el ex BANCO HIPOTECARIO NACIONAL garantizados con derecho real de hipoteca, concertados con anterioridad a la vigencia de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

a) Que el deudor, destinatario de operatorias globales o individuales, sea una persona física o sucesión indivisa. A los fines de acreditar la condición de sucesión indivisa deberá acompañarse la correspondiente declaratoria de herederos o, en su defecto, una certificación extendida por el Tribunal ante el cual tramita la causa.

b) Que el destino del mutuo haya sido la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda, o la cancelación de mutuos constituidos originalmente para cualquiera de los destinos antes mencionados. El destino del mutuo podrá acreditarse a través de la respectiva escritura constitutiva del derecho real de hipoteca o por la documentación respaldatoria del destino otorgado al referido mutuo.

c) Que dicha vivienda sea única y familiar. Esta condición deberá cumplirse al momento en el que se concertó el mutuo hipotecario y mantenerse hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

Se considerará acreditada dicha condición, al momento en el que se concertó el mutuo hipotecario, cuando la misma resulte de los términos consignados en el contrato de mutuo o en el boleto de compraventa o en la escritura constitutiva del derecho real de hipoteca o en la documentación respaldatoria del mutuo.

A los fines de acreditar que esta condición se cumple al momento de entrada en vigencia del presente decreto, el deudor deberá presentar una nota con carácter de declaración jurada, con firma certificada por escribano público o autoridad judicial u otra autoridad pública, expresando que el bien inmueble de la garantía hipotecaria reviste el carácter de vivienda única y familiar. El deudor podrá, además, ofrecer todo otro elemento de prueba para acreditar la referida condición.

El BANCO HIPOTECARIO SOCIEDAD ANONIMA podrá verificar o constatar, sin costo alguno para el deudor, la condición de vivienda única y familiar.

d) Haber incurrido en mora hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 26.313 y mantenerse en dicho estado desde entonces hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.

e) Que el saldo resultante de la aplicación de las pautas establecidas en la Ley Nº 24.143, no fuera superior a PESOS CIEN MIL ($ 100.000).

Quedarán comprendidos en la presente medida los mutuos escriturados con posterioridad al 1 de abril de 1991 y concertados con anterioridad a dicha fecha. A fin de acreditar dicha circunstancia será de aplicación el principio de amplitud de la prueba. Aquellos mutuos hipotecarios que hayan sido beneficiados con el subsidio previsto en la Ley Nº 24.143, no serán objeto de reestructuración, siempre que la entidad bancaria mantenga dicho subsidio."

Art. 2º — Sustitúyese el inciso c) del Artículo 3º del Anexo al Decreto Nº 2107/08, por el siguiente:

"Inciso c) Que el crédito haya sido otorgado en el marco de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia.

Dichas situaciones de emergencia podrán acreditarse con el contrato de mutuo o con el boleto de compraventa o con la escritura constitutiva del derecho real de hipoteca, de cuyos términos surja que el mutuo fue otorgado en el marco de alguna de las distintas operatorias creadas a efectos de atender situaciones de emergencia.

En estos supuestos los créditos quedarán cancelados automáticamente."

Art. 3º — Establécese un nuevo plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que el deudor presente la documentación correspondiente. Este plazo podrá ser prorrogado por un plazo igual y por única vez mediante decisión fundada por la Autoridad de Aplicación.

(Nota Infoleg: por art. 2º de la Resolución Nº 97/2011 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 28/03/2011 se prorroga, por SEIS (6) meses, el plazo establecido en el presente artículo. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 4º — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Amado Boudou.