MERCOSUR/GMC/RES. N° 33/10

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR DE VALVULA DE CILINDRO PARA ALMACENAMIENTO DE GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC) UTILIZADO COMO COMBUSTIBLE A BORDO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 19/92, 38/98, 56/02 y 03/08 del Grupo Mercado Común,

CONSIDERANDO:

Que se deben armonizar las exigencias esenciales de seguridad para la fabricación, comercialización y utilización de los componentes para gas natural comprimido utilizado como combustible vehicular, tomando en consideración las medidas pertinentes para consolidar la protección de los usuarios de este combustible dentro de los Estados Parte.

Que es necesario asegurar a los Estados Parte una protección eficaz para el consumidor contra los riesgos vinculados a la utilización del gas natural comprimido como combustible vehicular y de los componentes de los equipos asociados.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar el "Reglamento Técnico MERCOSUR de Válvula de Cilindro para Almacenamiento de Gas Natural Comprimido (GNC) utilizado como combustible a bordo de Vehículos Automotores", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — A partir del 1 de enero de 2012 los fabricantes de válvulas sólo deberán producir válvulas de cilindros de acuerdo con el Reglamento Técnico MERCOSUR (RTM) mencionado en el Artículo 1.

Art. 3 — El RTM mencionado en el Artículo 1 será obligatorio para los Estados Parte a partir del 1 de julio de 2012, para los casos de nuevas instalaciones de válvulas de cilindro o para cuando resulte necesario el cambio de esa válvula.

Art. 4 — A partir de la vigencia de esta Resolución, y hasta el 30 de junio de 2012, coexistirá la comercialización de válvulas de cilindros fabricadas y aprobadas de acuerdo con el RTM indicado en el Artículo 1, y con las reglamentaciones actualmente vigentes en cada Estado Parte.

Art. 5 — A parir del 1 de julio de 2012 sólo podrán ser comercializadas en el ámbito del MERCOSUR, las válvulas de cilindros que cumplan con el Reglamento Técnico mencionado en el Artículo 1.

Art. 6 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de presente Resolución son:

Argentina:

Ente Nacional Regulador del Gas - (ENARGAS)

Brasil:

Instituto Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (INMETRO)

 

Agência Nacional do Petróleo, Gás Natural e Biocombustíveis - (ANP)

 

Departamento Nacional de Trânsito (DENATRAN)

Paraguay:

Ministerio de industria y Comercio - (MIC)

Uruguay:

Ministerio de Industria, Energía y Minería - (MIEM)

 

Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua - (URSEA)

Art. 7 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados Parte, al comercio entre ellos y a las importaciones extra zona.

Art. 8 – Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/VI/2011.

LXXX GMC - Buenos Aires, 15/VI/10.