MERCOSUR/GMC/RES. N° 01/10
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE CONSUMIDORES Y USUARIOS - ASPECTOS OPERATIVOS
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 125/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la protección de la salud y la seguridad de los consumidores y
usuarios se encuentran dentro de los temas prioritarios del proceso de
integración.
Que se encuentra en curso en el ámbito del MERCOSUR el proceso de
armonización de las legislaciones en el área de Defensa del Consumidor.
Que, sin perjuicio de continuar armonizando los diversos aspectos
vinculados con los derechos y obligaciones relacionados con la salud y
la seguridad de los consumidores y usuarios, es conveniente arbitrar
mecanismos de información al respecto entre los Estados Partes.
Que se hace necesario avanzar en dicho proceso de armonización en esta materia.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los proveedores de productos o servicios que, posteriormente a
la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan
conocimiento de su peligrosidad o nocividad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades nacionales
competentes del país que se trate y a los consumidores y usuarios del
mismo, mediante anuncios publicitarios, sin perjuicio de otras medidas
que cada Estado Parte pueda determinar.
Art. 2 - Cuando cualquier Estado Parte tenga conocimiento debidamente
fundado de la peligrosidad o nocividad de productos o servicios para la
salud o la seguridad de los consumidores y usuarios, con base en
estudios o evaluaciones técnicas, deberá informarlo en forma inmediata
a los demás Estados Partes. Se podrá remitir la información sin la
fundamentación técnica correspondiente, cuando la comunicación de la
nocividad o peligrosidad fuere realizada por el fabricante. Los Estados
Partes tendrán la facultad de informar las investigaciones que estén
instruyendo sobre los productos peligrosos o nocivos, con los
antecedentes que estimen adecuados. En todos los casos, el Estado
receptor evaluará la difusión de la información recibida.
Art. 3 - Cada Estado Parte implementará y canalizará las previsiones de
los artículos anteriores bajo las condiciones y por intermedio de los
organismos que estime pertinentes y lo comunicará a los demás Estados
Partes.
Art. 4 - Quedan exceptuados de cumplir las obligaciones previstas en
los artículos 1 y 2 de la presente Resolución los proveedores y/o
Estados Partes que, con base en la especificidad del producto o
servicio y de conformidad con la normativa MERCOSUR correspondiente,
deban cursar otras comunicaciones o notificaciones sobre peligrosidad o
ncividad de productos o servicios a los organismos nacionales
competentes y/o a los Estados Partes.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 15/X/2010.
LXXIX - Bueos Aires, 09/IV/2010
IF-2020-75728225-APN-SSADYC#MDP