MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 353/2010

C.C.T Nº 1141/2010 "E"

Bs. As., 23/7/2010

VISTO el Expediente Nº 1.362.189/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Ley Nº 25.877, el Decreto Nº 900 de fecha 29 de junio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/14 del expediente citado en el Visto, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector de los trabajadores y la empresa MAGIC MOMENT SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, de conformidad con la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que en el plexo que por la presente se homologa, las partes acuerdan las condiciones de trabajo y aspectos salariales que regularán las relaciones de trabajo entre los empleados y la empresa en cuestión, y las relaciones entre ésta y el gremio signatario, a partir de su celebración y por el término de dos años.

Que se advierte que las cláusulas pactadas no contienen aspectos que afecten o alteren los principios, derechos y garantías contenidos en el marco normativo, comúnmente denominado "orden público laboral" ni de otras normas de protección del interés general sancionadas por el legislador.

Que el ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente Acuerdo.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado Acuerdo.

Que la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, no implica en ningún caso la eximición a ninguna de las partes en él involucradas, de tramitar las autorizaciones que la normativa de la materia prevea respecto a las instituciones laborales y administrativas allí establecidas.

Que por último correspondería que una vez dictado el presente acto administrativo homologatorio, se remitan estas actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que la Asesoría Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 1304/09.

Por ello,

LA DIRECTORA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, celebrado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el sector de los trabajadores y la empresa MAGIC MOMENT SOCIEDAD ANONIMA por el sector empleador, de conformidad con la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), glosado a fojas 2/14 del Expediente Nº 1.362.189/09.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/14 del Expediente Nº 1.362.189/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa homologado y/o de esta Disposición, las partes deberán proceder conforme a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. SILVIA SQUIRE de PUIG MORENO, Directora Nacional de Relaciones del Trabajo; Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

Expediente Nº 1.362.189/09

Buenos Aires, 28 de julio de 2010

De conformidad con lo ordenado en la DISPOSICION DNRT Nº 353/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 2/14 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 1141/10 "E". — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE EMPRESA

Lugar y fecha: En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2009.

Entidades Signatarias:

Son partes signatarias de este convenio colectivo de trabajo, correspondiente a un nuevo emprendimiento, el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA) con domicilio legal en la calle Adolfo Alsina 946/78 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por los/as Señores/as Guillermo Ariel Fassione, y Sandra Weber en su carácter de Secretarios Gremial y de la Mujer respectivamente, y Magic Moment S.A. con domicilio legal en la calle Eva Perón 5455 la ciudad de Rosario Provincia de Santa Fe, representada por los Dres. Hernán Diego Rocha Maradini y Darío Ignacio Gaiteiro Harriague, en su condición de Apoderados Especiales para la celebración de convenios colectivos de trabajo de la misma.

Art. 1º - Ambito Personal y Territorial.

El presente convenio se aplica a todos los trabajadores —cualquiera sea su modalidad de contratación laboral— que desempeñen tareas de servicios complementarios de emprendimientos de juegos de azar de naturaleza no gastronómica y que tenga relación con las tareas o actividades complementarias de prestación de servicios al cliente de dicha actividad que ejerzan su actividad para la Empresa Magic Moment S.A. en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

Art. 2º - Ambito Temporal y Vigencia.

El presente convenio colectivo de trabajo entra en vigencia en todos sus efectos a partir de su firma y su validez se extiende por el término de dos años. Sin embargo, este plazo no regirá para las cláusulas económicas, las que serán revisadas periódicamente por las partes, acorde a la evolución y/o cambios que experimente la economía nacional.

Para permitir el logro de los objetivos que se persiguen y el normal desarrollo del proceso de puesta en marcha del proyecto las partes se comprometen a mantener un clima de paz social durante la vigencia del mismo.

Dentro de los 30 días anteriores a su vencimiento, cualquiera de las partes podrá comunicar a su contraparte su deseo de iniciar las tratativas para su renovación. La totalidad de las cláusulas insertas en el presente convenio y/o sus posteriores modificaciones parciales mantendrán su vigencia hasta tanto sea sustituido por un nuevo convenio colectivo de trabajo, con arreglo al principio de ultraactividad contemplado en la normativa vigente.

Al respecto, las partes se obligan a negociar de buena fe, concurriendo a las reuniones y a las audiencias concertadas en debida forma por la autoridad administrativa laboral, designando negociadores con el mandato suficiente, aportando los elementos necesarios y adoptando las actitudes que sean requeridas para lograr un acuerdo justo.

Art. 3º - Comisión Paritaria (Co.Par.).

A los fines de resolver los conflictos o divergencias que puedan plantearse con motivo de la aplicación o interpretación del presente convenio colectivo de trabajo, créase la Comisión Paritaria, denominada Co.Par. la que estará integrada por un número no superior a dos (2) miembros de cada parte, designados por los representantes legales de las partes signatarias, y que se reunirán a pedido de cualquiera de las partes. Las decisiones de dicha comisión serán válidas con la mayoría simple de sus miembros. En segunda instancia la resolución de conflictos corresponderá a la autoridad laboral competente.

Art. 4º - Multifunción del Trabajador.

La particular modalidad que reviste la explotación comercial del establecimiento Magic Moment S.A. exige que todos sus empleados desarrollen tareas de diversa índole. Ello implica que la multifunción de todos los empleados es característica definitoria de la relación laboral normada por esta Convención. La rotación de las distintas tareas será organizada por el Encargado, asegurándose a los trabajadores una equitativa y razonable alternancia en las mismas. La rotación entre las distintas tareas no produce modificación de la categoría del trabajador ni de su remuneración.

Art. 5º - Categorías profesionales.

El personal afectado al desarrollo de tareas en complejos alcanzados por este convenio, se desempeñará en las categorías de empleado Operario A, empleado Operario B y Encargado.

Encargado

Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que tengan a su cargo el control del establecimiento, siendo su responsabilidad asegurar el cumplimiento de las reglas y operación de su funcionamiento, ajustados a los estándares de calidad de atención al cliente y seguridad en el servicio. Será el responsable de dirigir y controlar las tareas asignadas a los empleados de menor jerarquía según las pautas impuestas por la empresa.

Empleado Operario A:

Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores cuya responsabilidad sea la de asegurar el cumplimiento de las reglas y operación de cada tarea, ajustados a los estándares de calidad de atención al cliente y seguridad en el servicio y que cuente con la experiencia adquirida luego de capacitarse desarrollando tareas en las categorías anteriores.

Empleado Operario B:

Comprenderá esta categoría a todos aquellos trabajadores que desarrollen tareas en el establecimiento donde preste servicios, manteniendo una continuada y efectiva relación laboral, y que a criterio de su empleador se halle en condiciones de desarrollar con efectividad las labores de las distintas funciones del área de trabajo.

Todos los dependientes cualquiera sea la categoría serán responsables del mantenimiento de su sector en lo que respecta al orden y limpieza, y en caso que la tarea exceda su alcance técnico, requerirá la asistencia de personal de limpieza del complejo.

Art. 6º - Jornada de Trabajo

Modalidad de Trabajo: Dada la particularidad de la actividad que se regula en el presente convenio, la que se caracteriza por el funcionamiento del mismo en forma continua durante todoslos días del año y en general durante todo el día pero principalmente en horario nocturno, fines de semana y feriados, se establece la modalidad de trabajo por turnos rotativos, debiéndose respetar entre la finalización de una jornada de trabajo y el inicio de la siguiente el descanso mínimo de 12 horas en los términos y condiciones de los arts. 200 y 202 de la LCT.

Turnos de Trabajo: Rotación. Dadas las particularidades propias de funcionamiento del establecimiento, se establecen 2 (dos) y 3 (tres) turnos rotativos de trabajo, de acuerdo al horario de apertura del mismo, los que podrán ser modificados por la empresa en uso de sus facultades de organización.

La Empleadora establecerá los diagramas de los turnos, procurando que las rotaciones tengan lugar en forma semanal.

Es facultad de la empresa diagramar los turnos de acuerdo a las necesidades operativas de cada día.

En atención a las particularidades de la actividad, que se caracteriza por ser más intensa durante los fines de semana y vísperas de feriados, días en que la jornada de trabajo correspondiente al turno noche se puede extender, pero que durante los restantes días de la semana la jornada puede finalizar antes.

En caso que al final de cada ciclo se exceda el término medio de las horas de trabajo, de manera tal que superen las 48 (cuarenta y ocho) semanales, y sin que éstas puedan ser compensadas entre jornadas, las horas trabajadas en exceso se abonarán conforme ley.

Los trabajadores pueden ser contratados para cumplir jornadas convencionales con una extensión de (6) seis u (8) ocho horas diarias, lo que deberá consignarse por escrito en su contrato de trabajo al momento de su incorporación.

Los salarios básicos convencionales establecidos en el Anexo I al presente, se corresponden con una jornada con una extensión diaria de 8 horas, debiéndose practicar la liquidación proporcional cuando la extensión de la misma sea de 6 horas diarias.

Art. 7º - Condiciones económicas.

Las condiciones económicas básicas y mínimas que se aplicarán a los trabajadores afectados por la presente convención colectiva quedan especificadas en los siguientes conceptos y en las cuantías que figuran en el Anexo I integrando el presente convenio. Todas las condiciones económicas serán computadas en período mensual sin perjuicio de su proporcionalidad en casos de liquidaciones, altas y demás circunstancias cuyo cómputo sea inferior al período mensual. Queda establecido que sin perjuicio de la nueva estructura y valores remunerativos pactados en el presente convenio, ningún trabajador podrá percibir una remuneración bruta total inferior a la que venía percibiendo con anterioridad a la firma del mismo.

7.1. Salario básico convencional de la actividad.

Es el vigente en cada momento, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo I al presente convenio, estableciéndose su monto para cada categoría.

En el supuesto que la extensión de la jornada diaria convencional sea de seis horas, el salario básico se liquidará proporcionalmente a la misma. Correspondiendo en este supuesto percibir el setenta y cinco por ciento del mismo.

7.2. Plus de asistencia y puntualidad.

Estará constituido por los porcentajes consignados en el Anexo I a este convenio, al que tendrán derecho todos los trabajadores y de acuerdo a los siguientes parámetros:

Ausencias Justificadas:

- La primera ausencia justificada, dará lugar a la pérdida del 50% del Plus por asistencia.

- La segunda ausencia de igual naturaleza, dará lugar a la pérdida del 50% adicional del Plus por asistencia.

Llegadas tarde:

- Dos llegadas dentro del mismo mes calendario dará lugar a la pérdida del total del adicional por puntualidad. A los fines del cumplimiento del deber de puntualidad se considerará, 15 (quince) minutos al mes.

Art. 8º - Francos:

Los mismos se regirán por las disposiciones legales vigentes en la materia.

Art. 9º - Feriados:

Los feriados nacionales que se laboren en atención a la naturaleza de la actividad serán abonados con un adicional del 100% sobre la remuneración que responda a dichos días.

La fijación de los horarios de trabajo durante los días feriados queda supeditado a los horarios generales que disponga el complejo, dentro del cual desarrolla actividades la firma Magic Moment S.A. Dichos horarios serán publicados con la suficiente anticipación de manera tal que puedan coordinarse el personal asignado a cada fecha.

Asimismo se establece expresamente que el 19 de octubre de cada año es considerado el día del Trabajador de Juegos de Azar por tal motivo el empleado que presta servicios en dicho día, percibirá su remuneración diaria común más un adicional del cien por ciento (100%).

Art. 10. - Descanso del Personal.

Los trabajadores comprendidos en esta convención gozan de una pausa durante su jornada de trabajo en relación con el tiempo de prestación, a saber:

Jornada de 8 horas = pausa 30 minutos

Jornada de 6 horas = pausa 20 minutos

Art. 11. - Licencias Especiales con goce de haberes.

Las partes acuerdan adherir a la L.C.T. con referencia al capítulo de licencias especiales. En forma complementaria, se incluye:

El goce de hasta treinta (30) días de licencia pagos por año calendario, por enfermedad grave que implique riesgo de vida del familiar a cargo que conviva con éste, siempre y cuando no hubiera quien pudiere atender al enfermo en la emergencia. En estos casos, el trabajador deberá facilitar los medios para que la Empresa efectúe las verificaciones pertinentes que justifiquen el otorgamiento de la citada licencia, cuyo otorgamiento será facultad direccional del presidente de la Empresa o quien éste designe en su representación.

Además de las que con arreglo a las leyes corresponda, el personal dispondrá de las siguientes licencias extraordinarias con goce íntegro de sueldo, y siempre que medie un preaviso fehaciente a la empresa, en los siguientes casos:

- Por matrimonio del trabajador: 12 días.

- Por trámites pre-matrimoniales: 1 día.

- Por fallecimiento de cónyuge, o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, de hijos o de padres: 5 días.

- Por fallecimiento de hermano: 2 días.

- Por nacimiento de hijos: 5 días.

- Por nacimiento múltiple: 10 días.

- Por mudanza: 2 días.

- Por estudios en la enseñanza media, terciaria, o universitaria, hasta un máximo de 10 días en el año, debiendo acreditar fehacientemente la causa invocada.

- Por nacimiento con Síndrome de Dawn: La trabajadora tendrá los beneficios previstos en la ley 24.716 Ver Texto, para lo cual deberá cumplimentar los recaudos exigidos por dicha norma.

- Todos los días determinados para las licencias serán corridos.

Art. 12. - Vacaciones.

El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado según prevé el art. 150 de la ley 20.744 de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/1976).

Art. 13. - Ropa de trabajo.

La empresa, proveerá a cada trabajador, de un equipo completo de vestuario, en razón de un (1) un uniforme mínimo por año, siendo facultad de la misma de otorgar una mayor cantidad. Asimismo es responsabilidad del trabajador su cuidado, conservación y limpieza.

Dicho vestuario en cuanto a su diseño, forma y color será definido por la empresa, quedando prohibida su utilización fuera del centro del trabajo.

Queda excluido del vestuario el calzado y las medias. Sin perjuicio que la empresa tenga derecho a decidir su inclusión individual o conjunta.

Con ocasión del cese laboral, por cualquier causa que fuere, el trabajador tiene obligación de reintegrar el vestuario de la temporada correspondiente, el mismo día del cese, en caso contrario quedará penalizado con una indemnización equivalente al coste del mismo, que podrá ser descontada de su liquidación de haberes.

Art. 14. - Accidentes de trabajo - Enfermedades - Normas de higiene.

En caso de accidentes o enfermedades, se estará a las disposiciones legales en vigor en cada momento, no obstante el trabajador, deberá comunicar a la empresa según lo establece el art. 209 de la L.C.T. Atento las características de la actividad que explota la empresa, el trabajador deberá comunicar salvo fuerza mayor con una antelación mínima de tres (3) horas de la iniciación de su jornada de trabajo, su incomparecencia.

La empresa, deberá disponer conforme a la legislación vigente de dependencias e instalaciones necesarias para uso exclusivo del personal, en condiciones mínimas de higiene y seguridad, así como disponer de un botiquín de primeros auxilios para situaciones de emergencia. La empresa deberá informar fehacientemente a los trabajadores y a la entidad sindical la A.R.T. contratada por las responsabilidades emergentes de los accidentes de trabajo.

14.1. Controles.

Los empleados están obligados a someterse a los sistemas de controles personales que se implementen destinados a la protección de los bienes del empleador en los términos y condiciones del art. 70 Ver Texto de la L.C.T.

En lo particular el empleado está obligado a someterse al control de indumentaria y pertenencias. En caso de sospechas fundadas el control se hará en presencia de personal jerárquico del mismo sexo. En caso contrario se dará participación a dos compañeros de trabajo, por lo menos, tratándose siempre de personas del mismo sexo y en lugar privado, respetando siempre el decoro del trabajador. Del resultado del control se labrará un acta con la firma de los presentes. En caso de negativa del empleado a la revisión y/o a la firma del acta se dejará constancia por escrito con la firma de los presentes.

14.2. Exámenes y Controles Médicos.

La Empresa podrá efectuar por facultativos nombrados por ella un examen médico a su personal cada doce (12) meses. Estos exámenes podrán realizarse con mayor frecuencia en los casos de afecciones orgánicas diagnosticadas por aquéllos. Por su parte, el personal está obligado a someterse a dichos exámenes. Las recomendaciones a que den lugar los exámenes médicos serán dadas a conocer a los interesados. Estos exámenes no serán programados durante los días francos.

Asimismo, el personal que se desvincule, cualquiera sea la razón de tal circunstancia, deberá someterse, a requerimiento de la empresa, a un examen médico de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Sin perjuicio de lo expuesto, cuando no pudiera constatarse debidamente en el domicilio del empleado la patología esgrimida en el certificado médico, por el tipo de estudios que se requieran, la empresa tendrá la facultad de citarlo a fin de realizar un control médico, siendo obligación del empleado concurrir en el día y horario que se le notifique.

Ante la existencia de una divergencia entre el diagnóstico del médico tratante del trabajador y el producido por el médico designado por la empresa, las partes someterán la cuestión a la decisión de un tercer médico cuya designación será solicitada a la autoridad administrativa laboral.

El trabajador queda obligado a concurrir al control/es que estime necesarios el facultativo designado por la autoridad administrativa laboral.

El trabajador deberá observar y cumplir con la política de medicina laboral y control de ausentismo, establecida por Magic Moment S.A.

Art. 15. - Cuota solidaridad.

En los términos de lo normado en el art. 9 Ver Texto, párr. 2, de la ley 14.250 (t.o. por decreto 108/1988 Ver Texto), se establece una cuota de solidaridad a cargo de los trabajadores y trabajadoras no afiliados a ALEARA del dos por ciento (2%) de su remuneración bruta total durante doce (12) meses, con destino a financiar la acción gremial desplegada por la misma, la que redunda en beneficio de la totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente convenio colectivo de trabajo. La Empresa firmante de esta convención actuará como agente de retención de la contribución que aquí se trata, debiendo depositar los importes pertinentes a favor de ALEARA en la cuenta corriente Nº 299.658/65 del Banco de la Nación Argentina sucursal Montserrat.

Art. 16. - Contribuciones con destino a la obra social.

A partir de la vigencia del presente convenio colectivo de trabajo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Sociales vigente, "La Empresa" deberá depositar dentro de los primeros diez (10) días de comenzado el mes, el importe que corresponda, conforme la legislación vigente en concepto contribución con destino a la Obra Social a nombre de la Obra Social de Agentes de Loterías y Afines de la República Argentina (OSALARA) Código 0-0060-4.

Art. 17. - Aporte con destino a la obra social.

Tal como lo disponen las normas vigentes, el empleador será agente de retención de los porcentajes determinados por las leyes vigentes en materia de obras sociales y los importes resultantes deberán ser depositados de acuerdo con lo que prevean las mismas.

Art. 18. - Formación profesional.

El empleador se compromete a elaborar un plan de capacitación de su personal, vinculado con la incorporación de tecnología, o nuevas técnicas de trabajo. Estos planes serán implementados, a cargo exclusivo de la empresa.

La asociación sindical tendrá participación en el diseño de la misma y deberá ser informada de la incorporación de nuevas tecnologías. Los planes de capacitación se renovarán anualmente.

Art. 19. - Beneficios sociales - Seguro de Vida Colectivo y Seguro Colectivo de Sepelio. Pago del premio a cargo exclusivo del empleador.

Se establece un seguro colectivo de vida y seguro colectivo de sepelio en los términos que más adelante se exponen, los que serán abonados por la empresa, no implicando costo alguno para los trabajadores:

a).- Se conciertan con carácter obligatorio para todo el personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de su firma. El seguro de sepelio se concierta para el titular y su grupo familiar primario (cónyuge e hijos). Esto último, de acuerdo a lo definido en el Anexo II c).

b).- Ambos seguros serán contratados por SINDICATO DE TRABAJADORES DE JUEGOS DE AZAR, ENTRETENIMIENTO, ESPARCIMIENTO, RECREACION Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (ALEARA), en carácter de instituyente y de único contratante de aquél con una entidad aseguradora que la misma elija, debidamente habilitada para tales coberturas, bajo su total responsabilidad de acuerdo a las siguientes condiciones.

c).- El premio de dichos seguros se establece en el uno (1) por ciento del salario básico de la categoría Operario B, que se distribuyen del siguiente modo: medio (0,5) por ciento corresponde al seguro de vida y medio (0,5) por ciento corresponde al seguro de sepelio.

d).- El importe del inciso anterior deberá ser depositado, conjuntamente con el aporte empresario, hasta el diez (10) del mes siguiente al que la remuneración se devengue, en la cuenta especial abierta a tal fin en el Banco Nación, por el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina.

e).- El Seguro Colectivo de Vida se contratará por un capital inicial de pesos cinco mil ($ 5.000), por cada empleado y/o obrero a partir de los dieciséis (16) años de edad. Dicho seguro cubrirá el riesgo de muerte y se duplicará en caso de muerte por accidente, sin premio adicional.

El personal que se incorpore a la actividad con posterioridad, quedará automáticamente comprendido en el mismo a partir del día 1º de mes subsiguiente al de su ingreso a la empresa y mientras mantenga tal relación con la empresa de la actividad.

El capital asegurado por sepelio a partir de la firma del presente convenio se establece en una suma de hasta pesos dos mil ($ 2000.-). Este valor está determinado por el costo de un servicio tipo "B" establecido por las Federaciones de Entidades de Servicios Fúnebres de acuerdo con los usos y costumbres para personas mayores de siete (7) años de edad. El capital se reajustará de acuerdo a la fórmula del Anexo II.

f).- El capital asegurado por muerte surgirá de dividir el monto, que como premio por seguro se establece en el apartado c) del presente acuerdo por el coeficiente del promedio de la categoría auxiliar. El capital asegurado se reajustará de conformidad con la fórmula del Anexo I.

g).- El asegurador que la Asociación Sindical contrate renuncia irrevocablemente a repetir el importe de las indemnizaciones contra el empleador en caso de que el siniestro asegurado y habilitante del pago hubiere ocurrido por accidente de trabajo, enfermedad, accidente o enfermedad profesional.

h).- El premio de los seguros, previsto en el punto c) precedente ha sido establecido de acuerdo con los impuestos y contribuciones vigentes en materia de seguro de vida. En el supuesto de que dichos impuestos y contribuciones fueren aumentados o dicho seguro fuera objeto de nuevos gravámenes se practicará el ajuste pertinente para incorporar las mayores cargas impositivas.

Objeto del Seguro

ANEXO I

Se tomará como base para los índices de incremento del valor para el Seguro de Vida el promedio de la Categoría Operario C, partir de la homologación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ANEXO II

Se tomará como base para los índices de incremento del valor para el Seguro de Sepelio la variación del valor establecido por las Federaciones de Servicios Fúnebres para el servicio tipo "B" mayores de siete (7) años que se detalla más abajo y cuyo total a partir del presente CCT es de hasta pesos dos mil ($ 2.000).

Los incrementos mensuales se determinarán por el porcentaje de aumento que establezcan las Federaciones sobre ese valor a partir de la homologación del presente Convenio.

a) SERVICIO PARA MAYORES DE SIETE AÑOS (Tierra, Nicho, Panteón o Bóveda)

El servicio estará compuesto por: SALA VELATORIA, ATAUD BOVEDA, color caoba, nogal o natural, con o sin caja interior metálica, válvula para formol, soldadura, mortaja, herrajes imitación plata vieja, con ocho manijas y placa identificatoria; CAPILLA ARDIENTE O CAPILLA VELATORIA ESPECIAL, con Crucifijo, Cristo Eucarístico o Estrella de David, velas eléctricas o a gas, un coche portacoronas; una carroza fúnebre motorizada, dos coches de acompañamiento, licencia del Registro Civil para inhumación, tramitación Municipal y dos copias del Acta de Defunción legalizadas, traslado del cadáver desde el lugar donde se produzca el fallecimiento, hasta el lugar del velatorio no superando una distancia mayor a los treinta (30) kilómetros y su inhumación efectuada dentro del radio urbano del domicilio del velatorio, la cual se ajustará a las exigencias imperantes en la localidad, en lo que respecta al uso de vehículos.

Este servicio incluye el ataúd de medidas extraordinarias (super-medidas), cuando las características físicas del extinto lo hagan necesario.

b) REINTEGRO

La Entidad Aseguradora pagará a los beneficiarios o a los herederos legales del asegurado en caso de no prestarse el servicio de sepelio, el importe que corresponda.

c) FAMILIARES COMPRENDIDOS

El Seguro de Sepelio cubrirá al titular y a su grupo familiar primario de acuerdo con el siguiente detalle:

1).- El cónyuge y/o concubina del afiliado titular, se hará extensivo al caso de concubinato en las situaciones previstas por la Resolución 210/81 del I.N.O.S.

2).- Los hijos solteros hasta veintiún (21) años de edad; no emancipados por habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral.

3).- Los hijos solteros mayores de veintiún (21) años y hasta veinticinco (25) años inclusive que esté exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente.

4).- Los hijos incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún (21) años; los hijos menores cuya guarda o tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en el siguiente inciso: Se podrá autorizar la inclusión como beneficiario, de otro ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo caso deberán efectuarse al titular los descuentos en los términos previstos en la ley de obras sociales.

Art. 20. - Protección de la maternidad.

Las partes adhieren al régimen de protección de maternidad establecido en la LCT.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la trabajadora embarazada a partir del sexto mes de gestación y hasta los cuatro meses posteriores al parto tendrá derecho a gozar de turno fijo, dispuesto por la empleadora según sus necesidades operativas y siempre que así lo solicite la trabajadora fehacientemente a la Empresa.

Art. 21. - Promoción de inserción laboral de trabajadores con discapacidad.

Las partes signatarias entienden que es su deber promover la inserción laboral de trabajadores con discapacidad, por tanto conjuntamente evaluarán los puestos de trabajo a fin de identificar aquellos susceptibles de ser cubiertos con personal con discapacidad.

Art. 22. - Domicilio de las partes.

Las partes constituyen domicilio legal en los siguientes lugares:

ALEARA constituye domicilio en Adolfo Alsina 946/48, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Magic Moment S.A. constituye domicilio legal en Eva Perón 5455 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe.

En dichos domicilios se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones que las partes deban cursarse.

Los mismos subsistirán hasta su cambio lo que surtirá efecto a partir del día siguiente al de su comunicación por medio fehaciente.

Art. 23. - Impresión del convenio.

La "Empresa" se compromete a efectuar la publicación en el Boletín Oficial y la impresión del presente convenio, una vez homologado, distribuyendo sin cargo un (1) ejemplar del mismo a cada trabajador, lo que estará a cargo del gremio.

En prueba de conformidad se firman tres (3) ejemplares del mismo tenor y a un mismo efecto en la fecha del epígrafe.

ANEXO I

ESCALA SALARIAL

Noviembre 2009

Salario Básico Convencional

Encargado..............................$ 2.306

Empleado Operario A.............$ 2.025

Empleado Operario B.............$ 1.850

Plus por asistencia 5% del salario básico convencional de la categoría de revista.

Plus por puntualidad 5% del salario básico convencional de la categoría de revista.