IMPUESTOS

LEY N° 21.287

Se establece un impuesto sobre el capital de las empresas.

Buenos Aires, 2 de abril de 1976

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 to. Del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I

Hecho imponible. Vigencia del tributo

ARTICULO 1º — Establécese un impuesto que se aplicará en todo el territorio de la Nación sobre los capitales resultantes de los balances anuales, determinados de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, que cierren entre el 30 de abril de 1976 y el 31 de diciembre de 1985, ambas fechas inclusive.

La reglamentación fijará el procedimiento a seguir para los casos en que no se efectúen balances anuales.

Sujetos

ARTICULO 2° — Son sujetos pasivos del impuesto:

a) Las sociedades domiciliadas en el país:

b) Las asociaciones civiles y fundaciones domiciliadas en el país;

c) Las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquéllas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales;

d) Los establecimientos estables domiciliados o, en su caso, ubicados en el país, para el o en virtud del desarrollo de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o cualesquiera otras, con fines de especulación o lucro, de producción de bienes o de prestación de servicios, que pertenezcan a personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el exterior, o a patrimonios de afectación, explotaciones o empresas unipersonales ubicados en el exterior.

Son establecimientos estables a los fines de esta ley, los lugares fijos de negocios en los cuales una persona de existencia visible o ideal, un patrimonio de afectación o una explotación o empresa unipersonal desarrolla, total o parcialmente, su actividad.

Están incluidos en este inciso, entre otros:

— Una sucursal.

— Una empresa o explotación unipersonal.

— Una base fija para la prestación de servicios técnicos, científicos o profesionales por parte de personas de existencia visible.

— Una agencia o una representación permanente.

— Una sede de dirección o de administración.

— Una oficina.

— Una fábrica.

— Un taller.

— Una mina, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales.

— Una ejecución de obra civil, trabajos de construcción o de montaje.

— El uso de instalaciones con fines de almacenaje, exhibición o entrega de mercaderías por la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal a quienes éstas pertenecen, y el mantenimiento de existencia de dichas mercaderías con tales fines.

— El mantenimiento de un lugar fijo de negocios para adquirir mercaderías o reunir informaciones para la persona, patrimonio de afectación, empresa o explotación unipersonal, así como también con fines de publicidad, suministro de información, investigaciones técnicas o científicas o actividades similares que tengan carácter preparatorio o auxiliar para la persona, patrimonio de afectación, empresas o explotación unipersonal.

No se considerará establecimiento estable la realización de negocios en el país por medio de corredores, comisionistas o cualquier otro intermediario que gocen de una situación independiente, siempre que éstos actúen en el curso habitual de sus propios negocios.

Tampoco se consideran establecimientos estables los sujetos pasivos que estuvieran comprendidos en los incisos a) o b) del presente artículo.

Exenciones

ARTICULO 3º — Estarán exentos del impuesto.

a) Los bienes situados en el territorio nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en las condiciones previstas por el decreto ley 19.640/72;

b) Los títulos, bonos y demás títulos valores emitidos por la Nación, las provincias o municipalidades, cuando exista una ley general o especial que los declare exentos del presente o de todo gravamen;

c) Los depósitos en dinero originados por las franquicias otorgadas por el régimen de desgravación impositiva para la compra de títulos privados;

d) Los depósitos en caja de ahorro, con las limitaciones que establezca la reglamentación;

e) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva en virtud de lo dispuesto en los incisos e), f), g) y m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias. Tal exención será procedente a condición de que, en caso de extinción y de acuerdo con las previsiones de sus estatutos dichos bienes pasaran al Estado Nacional o provincial o municipios, a instituciones pertenecientes a los mismos o a una o más de las entidades aludidas precedentemente;

f) Los bienes beneficiados por una exención del impuesto, subjetiva u objetiva, en virtud de leyes nacionales o convenios internacionales aprobados, en los términos y condiciones que éstos establezcan;

g) Las acciones y demás participaciones en el capital de otras entidades sujetas al impuesto y las cuotas partes de fondos comunes de inversión;

h) Los capitales de cualquier tipo de empresa o explotación, en la proporción en que los mismos pertenezcan a entidades que gocen de la exención del presente gravamen, en virtud de lo dispuesto en el inciso f) del presente artículo. La reglamentación fijará el procedimiento a seguir y los requisitos a cumplir en el caso en que dichas entidades posean acciones de empresas alcanzadas por el impuesto;

i) El capital imponible cuando el mismo sea igual o inferior a cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Autorízase al Poder Ejecutivo para eximir del presente gravamen a los títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos hasta la fecha y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades.

TITULO II

Liquidación del gravamen.

Base imponible

ARTICULO 4º — El capital surgirá de la diferencia entre el activo y el pasivo al fin del ejercicio de acuerdo con las normas de valuación y determinación que se establecen en la presente ley.

Valuación del activo

ARTICULO 5º — Los bienes del activo deberán valuarse de acuerdo con las siguientes normas:

a) Los bienes amortizables, excepto inmuebles, se valuarán al costo de adquisición o producción o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —excluidas, en su caso, diferencias, de cambio— se le restarán las cuotas de amortización ordinarias, calculadas de conformidad con las disposiciones de la ley de Impuesto a las Ganancias, correspondientes a los años de vida útil transcurridos hasta el año, inclusive, por el cual se determina el gravamen.

Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice de actualización referido a la fecha de adquisición o de finalización de la construcción o de ingreso al patrimonio, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva, para el último trimestre calendario vencido a la fecha de cierre del período fiscal que se liquida, sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas no agropecuarios.

Las diferencias de cambio activadas con anterioridad al ejercicio cerrado en 1972 y aún no amortizadas serán computadas por su valor residual impositivo.

b) Los inmuebles se valuarán al costo de adquisición o valor a la fecha de ingreso al patrimonio —disminuido en su caso, del modo que determine la reglamentación, cuando incluyera edificios, construcciones o mejoras ya inexistentes al tiempo del cierre del ejercicio— se aplicará el índice de actualización que corresponda a la fecha de dicho costo o valor, indicado en la tabla elaborada por la Dirección General Impositiva para el último trimestre calendario vencido al que se refiere la liquidación del impuesto como la base de la variación del índice a que se refiere el inciso anterior.

Cuando se trate de inmuebles con edificios, construcciones o mejoras, al costo de compra o construcción más el costo del terreno o, en su caso, valor de ingreso al patrimonio, se le restará el importe que resulte de aplicar el dos por ciento (2 %) anual sobre el valor atribuible al edificio, construcción o mejoras desde la fecha de adquisición, ingreso al patrimonio o de finalización de la construcción, según corresponda, hasta el año por el cual se liquida el gravamen. Sobre el importe así obtenido se aplicará el índice previsto en el inciso anterior referido a la fecha que corresponda, de las citadas precedentemente.

Si los inmuebles estuvieren destinados a actividades forestales, frutícolas o similares, o que impliquen un consumo o agotamiento del bien la reglamentación determinará el ajuste a practicar al valor obtenido de acuerdo con los párrafos precedentes, mediante las normas de avalúo y, en su caso, las amortizaciones que correspondiere practicar.

En el caso de inmuebles afectados a explotaciones agropecuarias, corresponderá una rebaja del cincuenta por ciento (50 %) sobre los valores de los mismos;

c) Los bienes de cambio se valuarán de acuerdo con las normas del impuesto a las ganancias;

d) Los depósitos en moneda extranjera y las existencias de la misma se valuarán al último valor de cotización anterior a la fecha de cierre del ejercicio;

e) Los créditos cualquiera sea su naturaleza deberán valuarse por su valor nominal. Los créditos en moneda extranjera deberán valuarse siguiendo el método de revaluación anual de saldos impagos y, considerando las normas indicadas en el inciso precedente. Todos los créditos deberán ser depurados de acuerdo con las disposiciones respectivas del impuesto a las ganancias.

f) Los títulos públicos, acciones y demás títulos valores que se coticen en bolsas o mercados se valuarán al último valor de cotización a la fecha de cierre del ejercicio. Los que no se coticen en bolsa se valuarán por su costo. Cuando los bienes referidos revistan el carácter de bienes de cambio, se estará a lo dispuesto en el inciso c).

g) Los demás bienes se valuarán por su costo.

Bienes computables y no computables

ARTICULO 6º — Los bienes del activo valuados de acuerdo con las normas del artículo anterior se dividirán en bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del impuesto.

No serán computables:

a) Los bienes exentos del gravamen;

b) Los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Bienes situados en el exterior con carácter permanente

ARTICULO 7º. — Se entenderán como bienes situados con carácter permanente en el exterior:

a) Los bienes inmuebles situados fuera del territorio del país;

b) Los derechos reales constituidos sobre bienes situados en el exterior.

c) Las naves y aeronaves de matrícula extranjera;

d) Los automotores patentados o registrados en el exterior;

e) Los bienes muebles y los semovientes situados fuera del territorio del país. Respecto de los retirados o transferidos del país, se presumirá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí por un lapso de seis (6) meses en forma continuada con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio;

f) Los títulos y acciones emitidos por entidades del exterior y las cuotas o participaciones sociales y otros títulos valores representativos del capital social de entidades constituidas o ubicadas en el exterior;

g) Los depósitos en instituciones bancarias del exterior. Cuando tales depósitos hayan tenido origen en remesas efectuadas desde el país, se entenderá como radicado con carácter permanente en el exterior el saldo mínimo que arrojen las cuentas respectivas durante los seis (6) meses inmediatos anteriores a la fecha de cierre del ejercicio. A tales efectos se entenderá por saldo mínimo a la suma de los saldos acreedores de todas las cuentas antes señaladas en el día en que dicha suma haya arrojado el menor importe;

h) Los debentures emitidos por entidades o sociedades domiciliadas en el exterior;

i) Los créditos cuyos deudores se domicilien en el extranjero, excepto los garantizados con derechos reales constituidos sobre bienes situados en el país. Cuando los créditos respondan a saldos de precio por la transferencia a título oneroso de bienes situados en el país al momento de la enajenación o sean consecuencia de actividades desarrolladas en el país, se entenderá que se encuentran con carácter permanente en el exterior cuando hayan permanecido allí más de Seis (6) meses computados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles hasta la fecha de cierre del ejercicio.

Pasivo computable

ARTICULO 8º — El pasivo estará integrado por:

a) Las deudas de la sociedad, asociación, empresa o explotación, aplicando para su valuación, cuando lo fueren en moneda extranjera, las normas de revalúo anual de saldos impagos que se disponen para los créditos;

Están incluidas en este inciso las provisiones efectuadas para hacer frente a obligaciones devengadas no exigibles a la fecha de cierre del ejercicio;

b) Las reservas técnicas de las compañías de seguros, de capitalización y similares y los fondos de beneficios de los asegurados de vida;

c) Los importes correspondientes a beneficios percibidos por adelantado y los ingresos cuya realización corresponda a futuros ejercicios.

Capital. Prorrateo del pasivo

ARTICULO 9º — El pasivo determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, se deducirá del activo del siguiente modo:

a) Si el activo estuviese únicamente integrado por bienes computables a efectos de la liquidación del gravamen, el pasivo se deducirá íntegramente del valor de los mismos, considerándose capital a la diferencia resultante;

b) Si el activo estuviese integrado por bienes computables y no computables a los efectos de la liquidación del gravamen, el pasivo deberá prorratearse en función de los valores correspondientes a tales bienes. El capital resultará de la diferencia entre el valor de los bienes computables del activo y la proporción del pasivo atribuible a los mismos.

Rubros no considerados como activo pasivo

ARTICULO 10. — A los efectos de la liquidación del presente gravamen no se considerarán como activo las pérdidas, los saldos pendientes de integración de los accionistas y los saldos deudores del dueño o socios.

Asimismo, no se considerarán como pasivo los saldos acreedores del dueño o socios.

Los establecimientos estables comprendidos en el inciso d) del artículo 2º y las filiales no considerarán los saldos de la cuenta casa matriz, dueño, cofilial, cosucursal o equivalente como activo, en el caso en que sean deudores y no lo computarán como pasivo si son acreedores, con excepción de aquellos pasivos que respondan al saldo de precio de bienes importados no destinados al activo fijo, en la medida en que por disposiciones cambiarias o de importación, no hubieran podido saldarse a la fecha de cierre del ejercicio.

Capital imponible. Deducciones

ARTICULO 11. — Para obtener el capital imponible, se deducirán del capital los siguientes conceptos:

a) Los honorarios de los integrantes de los órganos de administración, consejo de vigilancia y sindicatura de las sociedades anónimas domiciliadas en el país;

b) Las habilitaciones y gratificaciones al personal que se paguen o pongan a disposición dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias;

c) El impuesto a las ganancias del ejercicio en el caso de entidades que fueren contribuyentes de dicho gravamen.

Cuando se tratare de los demás sujetos pasivos de este impuesto, se admitirá la deducción del importe que resulte de aplicar a las utilidades impositivas del ejercicio la alícuota a la que estén gravadas las ganancias de las entidades que fueren contribuyentes del aludido impuesto.

ARTICULO 12. — El presente impuesto no es deducible a efectos de la determinación del capital imponible.

Tasa

ARTICULO 13. — El impuesto a ingresar surgirá de la aplicación de la alícuota del uno con cincuenta por ciento (1,50 %) sobre el capital imponible.

TITULO III

Normas transitorias y de aplicación del tributo

ARTICULO 14. — Las disposiciones de leyes nacionales que se refieran al gravamen del Título I de la Ley N° 20.629, deberán entenderse referidas al impuesto de la presente ley, a partir de su entrada en vigencia.

ARTICULO 15. — Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder la exención o diferimiento del gravamen de la presente ley, por igual número de ejercicios, cuando se hallare facultado, con fines de promoción sectorial o regional, a conceder la exención o diferimiento del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes o del impuesto del Título I de la Ley N° 20.629.

ARTICULO 16. — Las entidades de capital, sociedades y empresas o explotaciones unipersonales sujetas al impuesto de la presente ley que hubieren resultado beneficiadas por una vigente exención o diferimiento de los impuestos sustitutivos del gravamen a la transmisión gratuita de bienes y/o del impuesto del Título I de la Ley N° 20.629, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente, continuarán en el goce de igual beneficio de exención o diferimiento con respecto al presente gravamen.

El beneficio resultante de lo dispuesto en el párrafo precedente no excederá el período establecido en las leyes promocionales que le otorgaron o autorizaron su otorgamiento, ni el fijado en su caso por el acto de otorgamiento respectivo, con relación al impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes y/o al impuesto del Título I de la Ley N° 20.629.

ARTICULO 17. — Trimestralmente, y a partir del tercer trimestre de 1976, la Dirección General Impositiva actualizará el importe establecido en el inciso i) del artículo 3º de la presente ley, sobre la base de la variación experimentada por el índice de precios mayoristas no agropecuarios durante el trimestre calendario anterior a aquel en el cual se determina el gravamen. A tales efectos, la mencionada repartición deberá tener en cuenta la información suministrada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

ARTICULO 18. — Cuando se gestionen convenios internacionales relativos a la exención del impuesto sobre capitales afectados a actividades realizadas por empresas extranjeras, el Poder Ejecutivo —a pedido de los interesados y mediante la garantía del caso— podrá autorizar a la Dirección General Impositiva la suspensión del cobro del gravamen de la presente ley hasta tanto se resuelva en definitiva sobre tales gestiones.

ARTICULO 19. — El impuesto de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (texto ordenado en 1974 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

ARTICULO 20. — Para los casos no previstos en esta ley y su reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias y de su decreto reglamentario.

ARTICULO 21. — El producido del presente gravamen se coparticipará de acuerdo con el régimen general previsto en el Decreto Ley 20.221/73 y sus modificaciones.

TITULO IV

Impuesto de emergencia a las empresas

ARTICULO 22. — Créase, con carácter de emergencia y por esta única vez, un impuesto que se regirá por las siguientes normas:

1. Serán sujetos pasivos del gravamen las empresas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, que hubieren cerrado ejercicios comerciales entre el 1 de enero de 1976 y el 29 de abril de 1976, ambas fechas inclusive. Se considerarán empresas los sujetos mencionados en el artículo 2º de la presente ley.

2. El impuesto a ingresar resultará de la aplicación de la tasa del uno con cincuenta por ciento (1,50 %) sobre el capital sujeto a gravamen, resultante de los balances cerrados entre las fechas mencionadas en el apartado precedente y determinado de acuerdo con las disposiciones del Título II de la presente ley.

3. Serán de aplicación para el gravamen de este artículo las exenciones previstas en el artículo 3º de la presente ley.

4. Los contribuyentes de este impuesto que habían resultado beneficiados por una vigente exención o diferimiento de pago del impuesto del Título I de la ley 20.629, en su caso por aplicación del artículo 25 de ésta, otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente continuarán en el goce de igual beneficio de exención o diferimiento con respecto al tributo de este artículo. El beneficio resultante de lo dispuesto precedentemente será aplicable exclusivamente cuando el ejercicio alcanzado por este tributo esté comprendido dentro del período o ejercicio para los cuales se otorgó el beneficio original.

5. En los casos en los cuales por disposiciones legales en vigencia, incluido en su caso el artículo 22 de la Ley 20.629, el Poder Ejecutivo se encuentra autorizado, con fines de promoción regional o sectorial, a acordar la exención y/o diferimiento del gravamen del Título I de la Ley 20.629, se considerará que se halla igualmente facultado a otorgar —con los mismos fines, limitaciones y condiciones— la exención y/o diferimiento del impuesto de este artículo.

6. En lo no previsto expresamente en este artículo y en su reglamentación, serán de aplicación supletoria las disposiciones que legal y reglamentariamente rijan el impuesto del Título I de la presente ley.

7. El presente gravamen se regirá por la Ley 11.683 (texto ordenado en 1974 y sus modificaciones), y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva.

8. El producido del impuesto se distribuirá de acuerdo con el régimen general previsto en el Decreto Ley 20.221/73 y sus modificaciones.

ARTICULO 23. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA.

José A. Martínez de Hoz.