ADMINISTRACION NACIONAL

Presupuesto General

LEY N° 20.659

Sancionada: Marzo 28 de 1974.

Promulgada: Abril 8 de 1974.

POR CUANTO EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.,

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Fíjase en la suma de sesenta y nueve mil novecientos veintinueve millones quinientos setenta y un mil trescientos pesos ($ 69.929.571.300), el total de las erogaciones del Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1974, con destino a las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en planilla 1 y analíticamente en planillas Nros.2 a 5 anexas al presente artículo.

ARTICULO 2º – Estímase en la suma de cincuenta y seis mil novecientos treinta y tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 56.933.744.400) el cálculo de recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 6 a 9 anexas al presente artículo.

ARTICULO 3º – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente balance preventivo, cuyo detalle figura en la planilla N° 10 anexa al presente artículo:

ARTICULO 4º – Los importes que en concepto de "Gastos Figurativos" se incluyen en la planilla 1, anexa al presente artículo, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

ARTICULO 5º – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el art. 1º y de los gastos figurativos.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento.

ARTICULO 6º – Autorízase al Poder Ejecutivo para distribuir los créditos de la presente ley por programas y partidas y a introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución.

ARTICULO 7º – Hasta tanto se concrete la transferencia de organismos de una jurisdicción a otra, a fin de adecuarse a lo dispuesto por la Ley 20.524, éstos continuarán atendiendo sus servicios con cargo al presupuesto de la jurisdicción de la que dependen actualmente.

ARTICULO 8º – Autorízase al Poder Ejecutivo para incorporar al presupuesto que aprueba la presente ley, los créditos necesarios para proseguir o iniciar durante el ejercicio de 1974, la ejecución de leyes especiales sancionadas durante el ejercicio de 1972.

ARTICULO 9º – Fíjase el presupuesto General del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud para el ejercicio de 1974 en la suma de ciento treinta y cuatro millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos pesos (134.288.200) y estímase en la misma suma los recursos destinados a atenderlos, según se detalla en planillas anexas 12 y 13 que forman parte del presente artículo.

Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones, ampliaciones o reducciones que de acuerdo a las necesidades de la Gobernación, y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para el normal desenvolvimiento de su administración.

Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a distribuir, por partidas, los créditos fijados por el presente artículo y a introducir las modificaciones necesarias en dicha distribución, pudiendo delegar tal autorización en el Gobernador del Territorio.

ARTICULO 10. – El Poder Ejecutivo realizará las operaciones de crédito pertinentes para atender las erogaciones contenidas en la presente ley, que se financien con recursos provenientes del uso del crédito, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en la cantidad que resulte necesaria.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a esos efectos recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

ARTICULO 11. – Facúltase al Poder Ejecutivo para consolidar la deuda flotante emergente de la ejecución de los presupuestos de los ejercicios 1973 y anteriores, a cuyo efecto podrá emitir títulos de la deuda pública y realizar las demás operaciones de crédito que resulten necesarias.

ARTICULO 12. – Autorízase al Poder Ejecutivo para ampliar en la suma de once millones cuatrocientos mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y tres centavos ($ 11.400.666,63) el "Bono Consolidado del Tesoro Nacional - Junta Nacional de Granos" emitido a favor del Banco Central de la República Argentina, en virtud del Decreto-Ley N° 19.166/71 en pago de obligaciones contraídas por dicha Junta con la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, que el gobierno nacional ha tomado a su cargo, por un monto de doscientos noventa y cuatro millones de pesos ($ 294.000.000).

La ampliación, que tiene por objeto cubrir intereses sobre las obligaciones de referencia, por el lapso comprendido entre el 2 de agosto de 1969 y el 30 de junio de 1971, se regirá por las disposiciones del citado Decreto-Ley N° 19.166/71 y de su decreto reglamentario N° 2.969, de fecha 11 de agosto de 1971.

ARTICULO 13. – Fíjase para el ejercicio de 1974 en la suma de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000) el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33 de la Ley 11.672, modificada por el Decreto-Ley N° 16.911/66.

ARTICULO 14. – Limítase a un año el plazo establecido, por el artículo 36 de la Ley de Contabilidad para los residuos pasivos. Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1974, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1971 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

No obstante el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaria de Estado de Hacienda, podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

ARTICULO 15. – Con el objeto de subsanar deficiencias transitorias de caja o cuando razones de urgencia así lo aconsejen, queda autorizado el Poder Ejecutivo para acordar a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, anticipos a cuenta de las respectivas participaciones en el producido de los impuestos nacionales sujetos a distribución, que deberán ser reintegrados por los beneficiarios dentro del ejercicio en que se otorguen, mediante retenciones equivalentes sobre el producido de los mismos impuestos coparticipados. El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de los citados anticipos.

ARTICULO 16. – Autorízase al Poder Ejecutivo para otorgar a las provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, préstamos reintegrables, con destino al financiamiento de los planes de obras públicas a realizar por dichos entes.

Los préstamos de referencia, se atenderán con disponibilidades del Tesoro Nacional, quedando facultado el Poder Ejecutivo, en caso necesario, para realizar las operaciones financieras que estime conveniente.

El Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía y con la intervención de la Secretaría de Estado de Hacienda, queda autorizado para establecer en cada caso el monto de los préstamos que se acuerden en virtud del presente artículo, así como también para convenir con las jurisdicciones territoriales beneficiarias, la tasa de interés, el plazo de amortización y demás condiciones en que se operará su reintegro.

ARTICULO 17. – Los fondos con que contribuye el Tesoro Nacional, con carácter no reintegrable, a financiar necesidades de las Provincias, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, serán afectados a las finalidades que se convenga entre el Poder Ejecutivo y los beneficiarios.

El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias a que se ajustará el otorgamiento de dichos aportes.

ARTICULO 18. – Facúltase al Poder Ejecutivo para otorgar anticipos de fondos con destino a la prosecución de las obras del Mercado Central de Buenos Aires.

Los anticipos de referencia, se atenderán con disponibilidades del Tesoro Nacional, quedando facultado el Poder Ejecutivo para realizar las operaciones financieras que estime conveniente. El Poder Ejecutivo dictará las normas complementarias para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.

ARTICULO 19. – Prorrógase hasta el 10 de agosto de 1979, la vigencia del impuesto de emergencia, en todo el país de nueve centavos ($ 0,09) por litro de nafta común y especial, creado por el Decreto-Ley N° 18.201/69 y modificado por el Decreto-Ley N° 19.366/71.

ARTICULO. 20. – Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1974, el plazo de vigencia de la contribución creada por el artículo 1º del Decreto-Ley N° 19.258/71, modificado por el Decreto-Ley N° 19.443/72.

ARTICULO 21. – La denominación de los rubros que integran el cálculo de recursos de la presente ley, deberán ser adecuadas por el Poder Ejecutivo, según corresponda por las que surjan de las nuevas leyes impositivas.

ARTICULO. 22. – Facúltase al Poder Ejecutivo para acordar con cooperativas que se integren con personal del Estado, legalmente constituidas, la transferencia de servicios que considere conveniente y que se encuentren a cargo de los distintos organismos del Estado Nacional.

Por vía reglamentaria el Poder Ejecutivo determinará las condiciones mínimas que deben reunir dichas cooperativas; la forma de transferir los bienes y la determinación de las condiciones de pago de las mismas, las garantías que se exigirán a los compradores y demás aspectos que sean necesarios para la instrumentación de la transferencia de los servicios.

Los fondos que se recauden por las ventas de los bienes serán ingresados a rentas generales, salvo que hubieren sido financiados con recursos específicos de los organismos.

ARTICULO 23. – Cuando como consecuencia de convenios comerciales concertados con países extranjeros se estipule la exportación de bienes industriales argentinos a dichos países, el Poder Ejecutivo queda autorizado para realizar contrataciones directas con entidades estatales de esos países por un monto equivalente a las exportaciones realizadas a los mismos.

El Poder Ejecutivo podrá realizar estas operaciones a través de sus organismos centralizados o descentralizados las Empresas del Estado o autorizar al efecto a las empresas concesionarias de servicios públicos.

La facultad que otorga el presente artículo no eximirá del cumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley N° 5340/63 ratificado por Ley N° 16.478 y del Decreto-Ley N° 18.875/70. El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias para el cumplimiento de la presente disposición.

ARTICULO 24. – Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer hasta la suma de setenta y cinco millones de pesos, que se tomarán de rentas generales, para la atención de los subsidios que figuran en la planilla anexa al presente artículo.

ARTICULO 25. – Inclúyese en los términos del artículo 1º del Decreto-Ley N° 18.475/69 el saldo pendiente de los anticipos reintegrables acordados por el Tesoro Nacional mediante Decreto N° 1.512/64, con destino a la construcción del túnel subfluvial Paraná - Santa Fe Hernandarias".

Fíjase hasta el 31 de diciembre de 1974 el término para la adhesión de las provincias interesadas en lo establecido en el presente artículo.

El Poder Ejecutivo queda autorizado para convenir con los gobiernos de las provincias de Santa Fe y Entre Ríos la forma y oportunidad de la emisión de los bonos a perpetuidad, como también para realizar todas las operaciones contables necesarias, incluso la depuración de las respectivas cuentas del balance del Tesoro.

ARTICULO 26. – Refuérzase el presupuesto del Congreso de la Nación en la cantidad de ciento ochenta y seis millones de pesos, de acuerdo a la siguiente distribución:

Senado de la Nación cuarenta y siete millones de pesos; Cámara de Diputados de la Nación ciento veintisiete millones de pesos, y Biblioteca del Congreso de la Nación doce millones de pesos.

Autorízase al presidente de cada Cámara del Congreso Nacional para efectuar la distribución correspondiente a las partidas de su jurisdicción.

ARTICULO 27. – Las restituciones de dominio, otros beneficios e indemnizaciones por todo concepto otorgados en cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 20.530, estarán exentos de todo tributo que hubiera correspondido o pudiere recaer sobre los mismos.

ARTICULO 28. – Incorpórase el Ministerio de Defensa a los organismos autorizados por Decreto-Ley N° 18.302/69 para la inclusión en su presupuesto de créditos administrados de acuerdo al régimen establecido en el Decreto-Ley N° 5315/56.

ARTICULO 29. – Derógase el porcentaje establecido en el artículo 1º del Decreto-Ley N° 20.439.

ARTICULO 30. – Incorpórase a la Ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos 23, 27, 28 y 29, de la presente ley.

ARTICULO 31. – Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a los veintiocho días del mes de marzo del año mil novecientos setenta y cuatro.

JOSE A. ALLENDE – RAUL A. LASTIRI

Aldo R. N. Cantoni – Ludovico Lavia

Registrada bajo el N° 20.659

DECRETO

N° 1.112

Bs. As. 8/4/74

VISTO el proyecto de la Ley N° 20.659 comunicado por el memorable Congreso de la Nación s los efectos del artículo N° 69 de la Constitución Nacional y

CONSIDERANDO:

Los fundamentos que da cuenta el mensaje que se remite en la fecha de la Honorable Congreso de la Nación y en el artículo N° 72 de la Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Obsérvense los artículos Nros. 24, 26, y 29 del adjunto proyecto de Ley N° 20.659.

Art. 2° – Con el veto establecido en el artículo anterior, promúlguese y téngase por Ley de la Nación a la registrada bajo el N° 20.659.

Art. 3° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON

José B. Gelbard.