MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1139/2010

Registro Nº 1156/2010

C.C.T Nº 600/2010

Bs. As., 10/8/2010

VISTO el Expediente Nº 155.844/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 14 y 103/139 del Expediente Nº 155.844/08 obran, respectivamente, el Acuerdo y el Convenio Colectivo de Trabajo, celebrados por el SINDICATO DE OBREROS CONFITEROS, PASTELEROS, FACTUREROS Y PIZZEROS DE SANTA FE y la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, por el sector gremial y la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SANTA FE, CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE SANTA FE, por el sector empleador, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que el citado texto convencional es renovación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 343/02, siendo su vigencia de dos años a partir de día 1º de agosto de 2008.

Que en función de lo estipulado en el último párrafo del artículo 8º del precitado convenio sobre el pago de horas excedentes, se hace saber a las partes que la homologación que por el presente se dispone, lo es sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia de remuneración por servicios prestados en horas suplementarias.

Que con relación a lo establecido en el artículo 29 respecto del plazo de notificación al personal que se desempeñe bajo el contrato de trabajo por temporada, corresponde dejar sentado que el mismo deberá ajustarse a lo dispuesto por el Artículo 96 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que respecto de lo acordado sobre los períodos de pago del Sueldo Anual Complementario en el artículo 34 del instrumento de marras, corresponde hacer saber a las partes que deberán dar cumplimiento a lo regulado por el Capítulo III de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que asimismo, las partes establecen en el artículo 46 del convenio sub exámine, el pago de un aporte a cargo de los trabajadores con destino a servicios de turismo y deporte, entre otros, en el marco de las previsiones del artículo 9º de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

Que al respecto corresponde señalar que, según constancias obrantes a fojas 84/86 de las presentes actuaciones, las partes han aclarado que dicho aporte reviste carácter voluntario para los trabajadores comprendidos en el plexo convencional de marras, por lo que los empleadores deberán contar con la conformidad expresa de los mismos con carácter previo a la implementación de la retención correspondiente.

Que en relación con el porcentaje de la contribución empresaria en favor de las cámaras empresarias signatarias del presente, también previsto en el artículo 46 precitado, cabe dejar aclarado que la homologación que por el presente se dispone no comprende al mismo, por cuanto su contenido se enmarca en la órbita del derecho privado y resulta ajeno a las previsiones del derecho colectivo de trabajo.

Que en relación con lo pactado en el Artículo 54 del Convenio de marras, corresponde indicar que su contenido será aplicable en tanto no colisione con normas de orden público que establezcan una competencia jurisdiccional específica.

Que el ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo, cuya homologación se solicita, se corresponde con el alcance de representatividad de las cámaras empresarias signatarias y de las asociaciones sindícales firmantes, emergentes de su personería gremial.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos los mentados instrumentos.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que una vez dictado el presente acto administrativo, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el pertinente Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por el SINDICATO DE OBREROS CONFITEROS, PASTELEROS, FACTUREROS Y PIZZEROS DE SANTA FE y la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, por el sector gremial y la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SANTA FE, CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE SANTA FE, por el sector empleador, obrante a fojas 14 del Expediente Nº 155.844/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE OBREROS CONFITEROS, PASTELEROS, FACTUREROS Y PIZZEROS DE SANTA FE y la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, por el sector gremial y la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SANTA FE, CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE SANTA FE, por el sector empleador, obrante a fojas 103/139 del Expediente Nº 155.844/08, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 3º — La homologación dispuesta en el artículo precedente no comprende lo pactado en relación con la contribución convencional empresaria con destino a la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA GASTRONOMICA DE SANTA FE y al CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE SANTA FE, previsto en el artículo 46 del texto convencional homologado, conforme los fundamentos explicitados en el considerando octavo de la presente.

ARTICULO 4º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Acuerdo y Convenio Colectivo de Trabajo, obrantes a fojas 14 y 103/139, respectivamente del Expediente Nº 155.844/08.

ARTICULO 5º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 6º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de efectuar el Proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Acuerdo y Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 155.844/08

Buenos Aires, 11 de agosto de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1139/10, se ha tomado razón del acuerdo y la Convención Colectiva de Trabajo obrantes a fojas 14 y 103/139 del expediente de referencia, quedando registrados con los números 1156/10 y 600/10 respectivamente. – JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

EXPEDIENTE Nº 0231-155.844/08.

En la ciudad de Santa Fe, a los once días del mes de agosto de dos mil ocho, siendo las diez horas, comparecen por ante mí Rodolfo Raúl AYALA, Responsable de la Oficina de Relaciones Laborales de la Delegación Regional Santa Fe, del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por la ASOCIACION EMPRESARIA HOTELERA-GASTRONOMICA DE SANTA FE, los Sres. Luis HEDIGER, DNI Nº 17.612.623 y Rodrigo GAYA, DNI Nº 23.926.479, por el CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE SANTA FE, los Sres. Luis PICCININO, LE Nº 4.885.014 y Cleime Pedro MANASERI, DNI Nº 2.448.890, por el SINDICATO DE OBREROS CONFITEROS, PASTELEROS Y PIZZEROS DE SANTA FE, el Secretario Tesorero Sr. Raúl SEGOVIA, DNI Nº 17.008.175 y por la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, como integrante del Secretariado Nacional, el Sr. Andrés Carlos ARREDONDO, DNI Nº 6.613.129.

Abierto el acto, los comparecientes, de común acuerdo, MANIFIESTAN: que vienen por este acto a ratificar zona de actuación y representación del Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe, establecido por su personería Gremial (Pers. Nº 1003) y Art. 3º) de los Estatutos Sociales de la entidad, a saber: Departamento La Capital, San Jerónimo, San Martín, Las Colonias, Castellanos, San Justo, San Javier, San Cristóbal, General Obligado, Vera, 9 de Julio y Garay; solicitando su homologación.

No siendo para más se da por terminado el acto, firmándose para constancia, por ante mí, que certifico, con entrega de copia.

ANEXO I

ACTIVIDAD:

Confiterías, Pizzerías, Alfajorerías, Pizzería Grill, Casas de Empanadas, Fábrica de Helados y Postres Helados, Pastelerías, Fábricas de Discos para Empanadas y Tartas, Fábrica de Prepizzas, Fábrica de Churros, Fábrica de Sándwiches, Rotiserías, Platos Rápidos y Casas de Comidas para llevar con o sin Servicio de Salón, Fábrica de Cubanitos, Cucuruchos, Obleas y Envases de Pasta, Panaderías sección Pastelería, Facturarías, Fábrica de Especialidades Dulces y Saladas, Supermercados y Cooperativas.

PARTES INTERVINIENTES:

Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe, Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe, Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe y Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros.

ZONA DE APLICACION:

Primera Circunscripción Territorial de la Provincia de Santa Fe, incluye Departamentos: La Capital, San Jerónimo, San Martín, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Javier, San Cristóbal, General Obligado, Vera y 9 de Julio.

VIGENCIA:

Dos (2) años.

PERSONAL BENEFICIARIO:

1850 beneficiarios.

SANTA FE, Expediente Nº: 0231-15844/08

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO: Suscripto entre el Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe, Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros, la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe y el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe, con la intervención de Funcionarios del Ministerio de Trabajo de la Nación.

Artículo 1º - Partes Intervinientes: Son partes intervinientes del presente Convenio Colectivo de Trabajo la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe, el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe, el Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe y la Federación Argentina Trabajadores Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros.

Artículo 2º - Vigencia: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tiene una vigencia de dos (2) años a partir del día UNO DE AGOSTO DE 2008 (1/8/08) conviniendo en los términos del art. 99 último párrafo de la ley 24.467, prorrogar su vigencia en el caso que las partes se encuentren negociando nuevas tratativas convencionales, otorgándole el carácter de ultra activo.

Artículo 3º - Zona de Aplicación: El presente Convenio Colectivo de Trabajo será aplicado en todas las localidades comprendidas en los Departamentos de la división política de la Primera Circunscripción Territorial de la Provincia de Santa Fe, según lo establecido por el Artículo 3º de los Estatutos Sociales del Sindicato homologado por el M.T y S.S de la Nación por Resolución 212/97 comprensivo de los siguientes Departamentos: La Capital, San Jerónimo, San Martín, Las Colonias, Castellanos, San Justo, Garay, San Javier, San Cristóbal, General Obligado, Vera y 9 de Julio, o sea desde la localidad de Barrancas hasta el límite con la Provincia del Chaco.

Artículo 4º - Personal Comprendido: La presente Convención Colectiva regirá para aquellos empleados y trabajadores que presten servicio en los Establecimientos de Fábrica y Venta de Masas y Postres, Personal de Pastelerías, Personal de Confiterías, Fábrica de Sándwiches, Pizzerías y Pizzerías Grill, Casas de Empanadas, Fábrica de Discos para Empanadas y Tartas, Fábrica de Helados y Postres Helados y Yoghurterías, Rotiserías, Platos Rápidos y Casas de Comidas para llevar con o sin Servicio de Salón, Personal de Facturerías, Fábrica de Especialidades Dulces y Saladas, Supermercados y Cooperativas, estableciéndose las distintas Categorías y Ramas que a continuación se detallan, dejándose constancia que todas estas plazas son enunciativas y no obligatorias. El empresario se reservará el derecho de cubrir las que considere de acuerdo a las necesidades del establecimiento.

Artículo 5º - Fomento de Mayor Productividad y Flexibilidad.

Las partes se comprometen:

1º) Combatir el trabajo no registrado.

2º) Trabajo infantil.

3º) Mejorar las condiciones de medio ambiente laborales.

4º) Asegurar las condiciones de higiene y seguridad.

5º) Prevenir los riesgos de trabajo.

Capacitando y fomentando el desarrollo del personal.

En Anexo por separado se fijan los respectivos salarios acordados en este convenio, vigentes a partir del 1/8/2008.

Para la fijación de dichos salarios las partes han tenido en especial consideración, fomentar una mayor productividad y flexibilidad laboral como ser lo relacionado con el trabajo a tiempo parcial, jornada de trabajo, categorías que contemplan la polivalencia de funciones, etc.

Si durante la vigencia de los mismos, alguna de las categorías mencionadas quedará por debajo del salario mínimo, vital y móvil y se hubieran fijado adicionales no remunerativos, los mismos se imputarán como remunerativos hasta conformar el salario mínimo, vital y móvil y se deducirá en igual suma del adicional no remunerativo pactado. Igual criterio de compensación se utilizará para el caso de adicionales establecidos por el Gobierno Nacional respecto de la compensación de los adicionales no remunerativos.

A- De las categorías Profesionales por Rama:

a) Categoría del Personal de Fábrica.

b) Categoría del Personal de Venta.

c) Categoría del Personal de Administración.

d) Categoría de Personal de Distribución o Reparto.

B-1: Personal Rama Confitería, Pastelería y Facturería sin servicio de Salón.

Maestro Confitero o Pastelero

2º Maestro y Maestro Facturero

Oficiales y Horneros

Medio Oficial

Tareas Mixtas

Ayudante

Vendedor/a

Repartidor/a

Cajero/a

Administrativo

Personal de Mantenimiento

B-2: Personal Rama Confitería, Pastelería y Facturería con servicio de Salón.

Maestro Confitero o Pastelero

2º Maestro y Maestro Facturero

Oficiales y Horneros

Medio Oficial

Tareas Mixtas

Ayudante

Encargado de Vendedores

Vendedor/a

Dependiente de Salón

Dependiente de Mostrador

Repartidor/a

Cajero/a

Administrativo

Personal de Mantenimiento

B-3: Rama Pizzería, Grill y Pizza café:

Maestro Pizzero

Oficial y Hornero

Dependiente de Salón

Medio Oficial

Cajero

Tareas Mixtas

Dependiente de Mostrador

Ayudante

Administrativo/a

Personal de Mantenimiento

B-4: Casa de Empanadas, Fábrica de Discos y Tartas:

Maestro

Oficial y Hornero

Medio Oficial

Tareas Mixtas

Dependiente de Mostrador

Repartidor

Ayudante

Administrativo/a

Personal de Mantenimiento

B-5: Fábrica de Pizzas y/o Pre-Pizzas:

Maestro Pizzero

Oficial y Hornero

Medio Oficial

Cajero

Tareas Mixtas

Dependiente Mostrador

Ayudante

Administrativo/a

Personal de Mantenimiento

B-6: Fábrica de Churros con chocolatería, casa de té o cafetería:

Maestro

Oficial

Medio Oficial

Tareas Mixtas

Dependiente de Mostrador

Repartidor

Ayudante

Administrativo/a

Personal de Mantenimiento

B-7: Rama Heladería, Fábrica y venta de Postres Helados, Yoghurterías: Anexos Kiosco y cafetería con servicio de salón.

Maestro Heladero

Oficial Heladero

Medio Oficial Heladero

Tareas Mixtas

Ayudante Heladero

Personal de Mantenimiento

Cajero

Dependiente de Mostrador

Dependiente de Salón

Repartidor

Administrativo/a

B-8: Fábrica de Cucuruchos, Cubanitos, Obleas y Envases de Pasta:

Encargado de Producción

Oficial

Medio Oficial

Empastador Auxiliar

Tareas Mixtas

Ayudante

Dependiente de Mostrador

Repartidor

Cajero

Personal de Mantenimiento

Administrativo/a

B-9: Rotisería, Platos Rápidos y Casas de Comidas para Llevar Con o Sin Servicio de Salón.

Rotisero o Cocinero

Parrillero y Hornero

Minutero

Tareas Mixtas

Repartidor

Cajero

Dependiente de Salón

Dependiente de Mostrador

Ayudante

Administrativo/a

Personal de Mantenimiento

B-10: Fábrica de Sándwiches y Saladitos Con o Sin Servicio de Salón

Maestro Sandwichero y Saladitero

Oficial

Medio Oficial

Fiambrero

Personal de Mantenimiento

Repartidor

Dependiente de Salón

Dependiente de Mostrador

Cajero

Tareas Mixtas

Ayudante

Administrativo/a

B-11: Rama Alfajorería Con o Sin Servicio de Salón

Maestro Alfajorero

Oficial Hornero

Medio Oficial

Tareas Mixtas

Ayudante

Dependiente Mostrador

Empaquetador

Repartidor

Administrativo/a

Personal de Mantenimiento

B-12: Fábrica de Especialidades Dulces y Saladas

Maestro

Oficial Hornero

Medio Oficial

Tareas Mixtas

Ayudante

Vendedor

Cajero

Repartidor

Administrativo/a

Personal de Mantenimiento

El personal de las Fábricas de Especialidades Dulces y Saladas comprende a los trabajadores que desarrollan sus tareas en la elaboración y venta de los productos que se detalla a continuación: Facturas, Masas Secas, Budines, Pan Dulce, Bizcochos dulces y Grisines, Pebetes, Hamburguesas, Pan de Viena, Pastafrolas, Pascualinas, Amaretis, Merenguitos, Rosquitas Nevadas, Roscas de Pascua o Reyes, Alfajores en todos sus tipos, Bizcochuelos, Tortas Fritas, Pastelitos, Pre-Pizzas y Malteados o Marinas en todas sus variedades, Tostadas, Bay-Biscuit, Anisetes, etc.

CAPITULO I

Artículo 6º - Cambio de Domicilio del Trabajador: Todo cambio de domicilio deberá ser denunciado por el trabajador al empleador. De esa denuncia se dejará constancia escrita de la que el empleador entregará una copia al trabajador. Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antedicha, se consideran válidas las comunicaciones dirigidas al último domicilio denunciado por el trabajador.

Artículo 7º - Cambio de Estado Familiar: Por constancia escrita el trabajador deberá comunicar al empleador cualquier cambio de estado civil y el que se produzca en su grupo familiar, debiendo el empleador entregar una copia de la misma, sellada y firmada al trabajador.

Artículo 8º - Jornada de Trabajo: En mérito a la habilitación dispuesta en el Art. 198 de la ley de Contrato de Trabajo, las partes acuerdan que El Empleador podrá establecer el cómputo de la jornada laboral por cuatro (4) semanas, o sea ciento noventa y dos horas (192) distribuyendo las mismas según requerimientos de la actividad, con las siguientes limitaciones: entre la finalización de una jornada y el inicio de la otra deberá mediar como mínimo 12 horas. La jornada de un día no podrá exceder las 12 horas. Al finalizar las 192 horas (cuatro semanas) se determinará el balance de las jornadas, pudiendo la empleadora abonar los excedentes como hora ordinaria o se pasan los créditos horarios al período siguiente.

Artículo 9º - Entrada al Trabajo: A los fines de que la tarea comience a la hora exacta o establecida en la planilla de Horarios y Descansos, el trabajador deberá extremar los medios para el fiel cumplimiento del inicio de las actividades de la empresa.

Artículo 10. - Modificación del Descanso Semanal: Se respetará el descanso semanal (que es de 36 horas) que se establece en la Planilla de Horarios y Descansos, salvo una necesidad de producción en cuyo caso la empleadora podrá variar el día de descanso y el trabajador gozar del descanso compensatorio de la misma duración en la forma y oportunidad que fijen las normativas vigentes atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales. Para el supuesto que no se otorgue el descanso compensatorio el trabajador percibirá el día trabajado de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 11. - Idoneidad Personal: Todas las categorías establecidas serán desempeñadas por personal idóneo. Para tal fin serán munidos de un carnet en el que se constatará la plaza que desempeña de acuerdo a la consignación clásica en ficha personal, con fotografía del interesado y firmado por miembros de la Comisión Paritaria.

Artículo 12. - Reemplazos y Categorías: El empleador, en caso de ausencia o inasistencia de algún trabajador podrá disponer su reemplazo con cualquier otro que esté cumpliendo sus tareas habituales, a efectos de asegurar el normal desenvolvimiento del trabajo, siempre que esté capacitado, abonando la diferencia de jornal si correspondiere.

Artículo 13. - Delegado: El Empleador permitirá que el Delegado/a cumpla sus funciones, procurando no entorpecer la actividad normal de la empresa y en un todo de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 14. - Pago de Haberes: El pago de los haberes al trabajador se realizará conforme a la normativa legal vigente.

Artículo 15. - Utiles de Trabajo: Al personal de cada establecimiento se proveerá de todos los útiles y herramientas para el trabajo diario, incluido cuchillo de cuyo cuidado será responsable. También repasadores blancos, cuya limpieza correrá por cuenta del empleado. Los empleadores no podrán aplicar al personal multas de ninguna índole por máquinas, piezas o cualquier otro objeto que se hubiera roto o extraviado durante el desarrollo de sus tareas, no obstante el personal vigilará y mantendrá en buen estado todos los útiles de trabajo sin distinción y se hará responsable absoluto de cualquier rotura o daño intencional, incluidas motos, bicicletas y/o automotores de cualquier clase.

Artículo 16. - Suspensión por Falta de Trabajo: Cuando por falta de trabajo transitorio hubiese que suspender al personal, se procederá a la aplicación de esa medida por riguroso orden de antigüedad, hasta tanto lo permita la capacidad uniforme de los trabajadores a turnar, en un todo de acuerdo con las normas legales vigentes.

Artículo 17. - Preferencia por Vacante: En caso de producirse una vacante que fuera necesario cubrir, el empleador dará preferencia al trabajador en actividad y del establecimiento que haya demostrado cumplimiento y suficiencia de capacidad técnica.

Artículo 18. - Ocupación del Personal: El empleador podrá solicitar al Sindicato de Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe, el personal que necesite de manera transitoria o permanente, quien deberá estar capacitado para desempeñarse en la plaza que va a ocupar. Para los casos que deban reforzarse las brigadas con trabajadores especialmente traídos de otras localidades, deberá comprobarse ante la Comisión Paritaria la idoneidad que invoque.

Artículo 19. - Personal Extra: Los trabajadores que realicen tareas de "changas" percibirán un jornal, dividiendo el sueldo mensual del efectivo o plaza que desempeñe éste por veinticinco (25), agregando a esta suma un quince (15%) de recargo y proporción del sueldo anual complementario quedando incorporado a esta retribución el descanso hebdomadario correspondiente, debiendo realizar todos los aportes en forma proporcional a la Obra Social y Sindicato.

Artículo 20. - Categorías de Establecimientos: Comprende las siguientes categorías: Confiterías, Pastelerías, Facturerías, Confiterías sin Bar, Pizzerías y Pizzerías Grill, Casas de Empanadas, Fábrica de Churros y tortas Fritas, Fábrica de Discos y Tartas, Fábrica de Pizzas y Pre-Pizzas, Heladerías en general y Fábrica de Postres Helados y Yoghurterías, Fábrica de Cucuruchos, Cubanitos, Obleas y Envases de Pasta, Rotiserías, Platos Rápidos y Casas de Comida para llevar con o sin Servicio de Salón, Fábrica de Especialidades Dulces y Saladas, Fábrica de Sándwiches, Saladitos y Alfajorerías, Supermercados y Cooperativas, con sus respectivos Anexos.

Artículo 21. - Exhibición Convenio Colectivo de Trabajo: En cada establecimiento deberá estar a disposición de cualquier autoridad nacional, provincial, municipal, entidad gremial y/o del personal el presente Convenio Colectivo de Trabajo cada vez que sea requerido.

Artículo 22. - Cambio de Plaza: Se facilitará la rotación de las plazas de todas las secciones con el fin de desarrollar la formación técnica del personal dentro de su categoría, hasta donde lo permita su capacidad y la organización del trabajo de la fábrica.

Artículo 23. - Ropa de Trabajo: El personal deberá usar la ropa reglamentaria que proveerá el empleador y consiste en: pantalón, chaquetilla, birrete y delantal, para el personal de elaboración y chaqueta o guardapolvo para el de venta. Para los trabajadores que presten servicios en cámaras frigoríficas o fuera de los establecimientos se les proveerá indumentaria adecuada.

La indumentaria será entregada (2) veces al año, un equipo en el primer semestre y otro en el segundo del año calendario; pudiendo optar el empleador por entregar los dos equipos juntos en cualquiera de los dos semestres. El trabajador deberá extremar dentro de sus posibilidades, el cuidado de los equipos provistos, debiendo devolverlo al empleador en el mejor estado posible si cesara por cualquier motivo la relación laboral.

Artículo 24. - Condiciones Más Favorables: Las disposiciones de la presente Convención, no afectaran las condiciones más favorables incorporadas a los contratos de trabajo, ni aquellas que tienen por origen las costumbres y modalidades existentes (Arts. 8 y 9 LCT).

Artículo 25. - Día del Gremio: Se fija el día diecinueve (19) de julio de cada año como el día del Confitero. Si éste coincidiera con feriado o víspera de feriado se trasladará al día hábil que fije la Comisión Paritaria con treinta (30) días de anticipación. En caso de coincidir el mencionado día con el descanso o licencia de algún trabajador, a éste le corresponderá un día compensatorio.

Artículo 26. - Higiene y Salubridad: Los empleadores deberán cumplir todas las normativas vigentes sobre higiene, seguridad y salubridad a los fines que los trabajadores cumplan sus tareas en condiciones adecuadas, procurando evitar todo tipo de riesgo y/o daño en su integridad física y psíquica. Se deberá contar con un baño de uso exclusivo del personal con agua fría y caliente. Un botiquín de primeros auxilios con algodón, gasas, merthiolate, tintura de yodo y pomada para quemaduras, cuya atención y responsabilidad estará a cargo del trabajador de mayor plaza y antigüedad o en su defecto de quien lo siga en jerarquía.

Artículo 27. - Donante de Sangre: Se respetarán las normas legales en vigencia.

Artículo 28. - Retiro del Personal Preavisado: El trabajador que sea preavisado por la empleadora, que durante el término del preaviso consiga trabajo en otro establecimiento, podrá retirarse sin perder el derecho indemnizatorio por este rubro a cuyos efectos le serán abonados únicamente los días trabajados. Todo ello conforme a las normas que regula el Instituto del Preaviso en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 231/232).

Artículo 29. - Personal Temporario de Pizzerías, Casas de Comidas para Llevar, Heladerías en general, Fábrica de Postres Helados y Yoghurterías: A todo el personal de Pizzerías, Casas de Comidas para Llevar, Fábrica de Helados Fábrica de Postres Helados y Yoghurterías temporarias, se considerará por iniciada la misma el día uno (1) de Agosto hasta el día treinta y uno (31) de mayo del año siguiente, pudiendo optar el empleador por postergar en hasta sesenta (60) días la iniciación o acortar en el mismo lapso la finalización de la temporada. A tal fin el empleador se compromete a reservarle el puesto y notificar al trabajador/a - empleado/a, por telegrama o certificada y con quince (15) a treinta (30) días de anticipación a la iniciación de sus tareas. El empleado u trabajador a su vez, deberá comunicar su aceptación dentro de los cinco (5) días de recibida la notificación patronal, en caso contrario será dado de baja de la nómina del personal, sin derecho a indemnización alguna. En el caso en que el trabajador habiendo prestado formalmente su conformidad y el empleador no lo reincorporara podrá considerarse despedido ajustándose a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 30. - Escalafón por antigüedad: Los empleadores concederán a los trabajadores con carácter de escalafón por años de servicio, los siguientes porcentajes adicionales a su remuneración:

a) de 3 a 5 años de antigüedad un dos por ciento (2%).

b) de 5 a 10 años de antigüedad un seis por ciento (6%)

c) de 10 a 15 años de antigüedad un diez por ciento (10%)

d) de 15 años de antigüedad en adelante un doce por ciento (12%).

Déjase constancia que el gravamen no configura carácter de porcentaje acumulado y deberá entenderse como parte integrante del sueldo.

Artículo 31. - Período de Prueba: Conforme a la normativa legal que surge del art. 92 bis de la L.C.T. Nº 20.744 o disposición legal que la sustituya; a tal fin debe ser registrado en legal forma.

Artículo 32. - Régimen de Accidentes y Enfermedades inculpables: Para gozar de los beneficios de la ley en cuanto a enfermedad y/o accidente inculpable, el personal deberá dar cumplimiento a lo siguientes requisitos:

1 - El trabajador que faltare a sus tareas por causas de enfermedad o accidente inculpable, deberá comunicarlo a la empresa dentro de su jornada de labor, pudiéndolo hacer por los siguientes medios:

a) Por telegrama, en el que deberá expresar su nombre y apellido y el motivo de su inasistencia, aclarando si se trata de enfermedad o accidente inculpable.

b) Por aviso directo del interesado, en el establecimiento, oportunidad en la que la empresa sellará fechará, la copia del comprobante que justifique dicho aviso.

c) Por cualquier persona que avise en nombre del interesado, en el establecimiento. En este caso deberá acreditar su identidad con documento fehaciente, oportunidad en la que la empresa extenderá un comprobante por dicho aviso o firma de fotocopia del certificado.

2- Excepcionalmente para el trabajador que trabaje en turnos nocturnos y que no cuente con los medios precedentemente indicado en los ítems a), b), c) del inciso anterior para el correspondiente aviso de la enfermedad, deberá hacerlo dentro las primeras horas diurnas inmediatas, posteriores a las 12 horas que finalice su turno de trabajo.

3 - Cuando el trabajador no se encuentre en el domicilio real que tiene denunciado en la empresa, comunicará esa circunstancia en el mismo momento de notificar la enfermedad o accidente inculpable, indicando el lugar donde se asiste.

4 - El enfermo facilitará en todos los casos el derecho de verificar su estado de salud por parte del servicio médico del empleador. En los casos en que la verificación no pueda realizarse por no encontrarse aquel en el domicilio que indique, por haber concurrido al consultorio médico que lo asiste o a cualquier otra institución de carácter médico - asistencial, el interesado deberá arbitrar las medidas necesarias para facilitar la verificación, concurriendo al médico de la empresa o reiterando la notificación en caso de imposibilidad ambulatoria.

5 - El trabajador no está obligado bajo su responsabilidad a las prescripciones que determina al respectivo médico del empleador, pero sí, tiene la obligación de permitir en todos los casos la verificación de su estado de salud y de la medicación aconsejada dentro del horario de siete a veintiuna horas (07,00 a 21,00), como igualmente vigilar el curso de la enfermedad o accidente inculpable.

6 - En todo lo concerniente a enfermedad, accidentes inculpables, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo y que no sea previsto en este convenio, serán de aplicación las normas específicas contenidas en la ley 20.744, 24.557 y sus Decretos Reglamentarios.

Artículo 33. - Licencia Anual: "La Licencia anual ordinaria se otorgará conforme lo normado en la Ley de Contrato de Trabajo, con las modificaciones que solicite o proponga el trabajador y se encuentren ajustada a derecho".

Artículo 34. - Sueldo Anual Complementario: El empleador podrá fraccionar el pago del Sueldo Anual Complementario hasta en tres (3) períodos en el año.

Artículo 35. - Salario Familiar: Se regirá de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 36. - Seguro de Vida Colectivo: Sin perjuicio de lo establecido en las Leyes, Disposiciones y Decretos Reglamentarios, según procedieran de común acuerdo entre las partes, convienen la concertación de un seguro de vida colectivo de carácter voluntario, por un capital de pesos equivalente a diez (10) sueldos básicos de Convenio de la categoría Maestro Pastelero, por persona, correspondiente a los dos meses anteriores a la fecha de fallecimiento, para los trabajadores/as y empleados/as comprendidos dentro de este convenio, pudiendo ingresar al seguro el principal o principales de los mismos. La prima citada estará a cargo por partes iguales del trabajador y empleador. El seguro establecido podrá ser elevado cuando así lo deseare el beneficiario, estando a cargo directo y exclusivo del mismo las erogaciones que correspondieran por el capital adicional. Los empleadores retendrán de los haberes del personal afectado, la cuota pertinente y/o conjuntamente con la que tiene a su cargo, la ingresará a la Caja o compañía con la cual se haya concertado el seguro. Preferentemente dicho Seguro de Vida Colectivo se concertará con La Caja de Ahorro y Seguro.

Artículo 37. - Discrepancia: Cualquier discrepancia que hubiese o pudiese suscitarse entre las partes firmantes del presente Convenio Colectivo de Trabajo, será resuelta por la Comisión Paritaria, la que una vez al año será convocada. Entre los distintos fines esta Comisión se reunirá a los fines de evaluar la recategorización de los trabajadores, si correspondiere.

Artículo 38. - Comisión Paritaria: Su constitución y funcionamiento se ajustará a lo establecido por las leyes en vigencia.

Artículo 39. - Clasificación del Personal: será facultad de la Comisión Paritaria clasificar a los trabajadores que soliciten cambio de categoría y se ajustará en caso de promoción a partir de la fecha de clasificación en materia de salario con la nueva plaza.

Artículo 40. - Derechos Sindicales: Sujeto a las disposiciones legales que rigen de acuerdo a la leyes vigentes.

Artículo 41. - Representación Gremial: Ajustada a las disposiciones legales que rigen de acuerdo a la leyes vigentes.

Artículo 42. - El Organismo de aplicación y Vigencia: La Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de La Nación y/o Ministerio de Trabajo de la Provincia de Santa Fe, serán autoridad de control y aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo, estando las partes obligadas a la estricta observación de las disposiciones fijadas en el mismo.

Artículo 43. - Retención: Los empleadores retendrán a todo el personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo, afiliados y no afiliados al Sindicato, un porcentaje no superior al veinte por ciento (20%) del aumento del primer mes de sueldo otorgado por convenio, con destino a la entidad sindical firmante. El monto a retener el Sindicato deberá comunicarlo a las entidades patronales intervinientes dentro de los primeros treinta días de acordarse el incremento salarial. La empleadora efectuará los depósitos dentro de los treinta (30) días posteriores a la comunicación del Sindicato. Las retenciones no podrán exceder el número de una por año.

Artículo 44. - Servicios Médicos Preventivos: Se deberá realizar examen médico preocupacional, exámenes médicos periódicos, acorde con el tipo de industria o medio asistencial en que deban estar los operarios, conforme a la ley vigente, a los efectos de contar con una Constancia de Estado de Salud antes del ingreso a la empresa.

Artículo 45. - Obra Social: Los empleadores deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley Nacional respectiva, comunicando al sindicato altas y bajas del personal.

Artículo 46. - Subsidio por Turismo, Deportes y Beneficios Marginales: Se establece un Subsidio para Turismo, Deportes y/u otros Beneficios Marginales, cuyo fondo se formará mensualmente con la retención del uno por ciento (1%) del sueldo del trabajador y la contribución del cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del empleador por cada trabajador de su establecimiento, a partir del 1º de mayo de 1993. Dichas sumas deberán depositarse del 1º al 15 del mes siguiente en el banco que a tal efecto las entidades firmantes de la presente Convención determinen para la apertura de las cuentas pertinentes. La distribución total de las sumas que por este concepto se depositen, se efectuara de la siguiente manera: para el Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe, el equivalente a las dos terceras (2/3) partes, para la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe y el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe la tercera (1/3) parte restante. Las representaciones empresarias acordarán la metodología para distribuir entre ellas el porcentual que les corresponde. Los gastos administrativos que demande el mantenimiento de dicha cuenta bancaria serán soportados: las dos terceras (2/3) partes por el Sindicato de Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe y el tercio (1/3) restante por el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe y la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica en partes iguales, pudiendo fiscalizar el cumplimiento de esta cláusula convencional cualquiera de las tres instituciones signatarias del presente Convenio en la forma que acuerden al reglamentar el mismo. Asimismo reglamentarán de manera independiente el destino de los fondos que reciban procurándole dar el fin para el que fue establecido.

Artículo 47. - Cuota de Prestaciones Servicios Sociales Sindicales: Los empleadores comprendidos dentro de la presente Convención Colectiva de Trabajo deberán oficiar como agentes de retención de la Cuota de Prestaciones Servicios Sociales Sindicales, equivalente al tres por ciento (3%) del sueldo básico de la categoría Maestro Confitero o Pastelero, a cada trabajador de su establecimiento comprendido en este Convenio. El importe deberá ser depositado a la orden del Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe en la Cuenta Nº 3-353- 0000-608165-8 del Banco Macro en las boletas de depósitos correspondiente, hasta el día quince (15) del mes posterior o en su defecto la Entidad Sindical presentara por persona autorizada los recibos correspondientes para su efectivo pago. Estos fondos se destinarán a satisfacer necesidades de los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo y su grupo familiar, no cubiertos por su Obra Social, tales como servicio de sepelio, reintegros de compra de lentes recetados, prótesis dental, ortopedia, pedicuría, ayudas solidarias en casos justificados, subsidios por matrimonio y otros beneficios a determinar según las necesidades que surjan, teniendo como única finalidad que los trabajadores cuenten con un respaldo solidario permanente.

Artículo 48. - Cuota Sindical: Los empleadores comprendidos dentro de la presente Convención Colectiva de Trabajo, deberán oficiar como agentes de retención de la Cuota Sindical, importe equivalente al dos por ciento (2%) sobre los haberes laborales que correspondan a cada trabajador de su establecimiento comprendido en este Convenio. Para los afiliados la retención será obligatoria, no así para los "no" afiliados quienes aportaran voluntariamente. El importe deberá ser depositado a la orden del Sindicato Obreros Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe en la Cuenta Nº 3-353-0000608165-8 del Banco Macro en la boletas de depósitos correspondiente, hasta el día quince (15) del mes posterior o en su defecto la Entidad Sindical presentara por persona autorizada los recibos correspondientes para su efectivo pago.

Artículo 49. - Vacaciones: De acuerdo con las Leyes, Normas y Reglamentos con el agregado de que, pasados los veinticinco (25) años de servicio, corresponden cuarenta (40) días de vacaciones.

Artículo 50. - Aprendizaje: Los trabajadores una vez terminadas sus tareas específicas, podrán solicitar a la empleadora y si ésta lo considera conveniente, el aprendizaje de cualquier otra actividad convencional que se realice en la empresa, siempre y cuando se disponga del tiempo y elementos necesarios.

Artículo 51. - Refrigerio: El Empleador proveerá al Trabajador el correspondiente refrigerio ya sea leche, yerba o café y azúcar.

Artículo 52. - Presentismo y Asistencia: Se establece una asignación mensual por asistencia y puntualidad equivalente a un ocho por ciento (8%) del básico que le corresponda percibir por su categoría profesional, para aquel trabajador que no faltare por motivo alguno durante el mes, la que se efectivizará con su remuneración mensual, normal y habitual. No se computan como ausencia las debidas a accidente de trabajo, vacaciones o licencias legales o convencionales. Por cada llegada tarde que supere los diez (10) minutos del horario establecido, durante el mismo mes, el trabajador perderá la tercera parte del presentismo.

Artículo 53. - El trabajador gozará de las siguientes Licencias Especiales:

a) Por nacimiento de hijos, dos días corridos.

b) Por matrimonio, diez días corridos.

c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la legislación vigente, de hijos o de padres, tres días corridos.

d) Por fallecimiento de hermano, un día.

e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos días corridos por examen, con un máximo de diez días por año calendario.

Artículo 54. - Jurisdicción y Competencia: Convienen que cualquier diferendo que pudiera producirse entre las partes, agotada la instancia a que alude el artículo 37 que antecede, como cualquier otra, que surgiere entre empleador y trabajador o entre éstos y cada uno de los firmantes del presente o los juicios que se promuevan por falta de pago de aportes, retenciones y/o contribuciones se someten a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la ciudad de Santa Fe, Capital de la Provincia del mismo nombre.

Suscriben la presente Convención Colectiva de Trabajo el Presidente de la Comisión Paritaria en representación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el Señor Rodolfo Raúl AYALA, por la Asociación Empresaria Hotelera Gastronómica de Santa Fe Luis Alberto HEDIGER, D.N.I. Nº 17.612.623, Rodrigo GAYA, D.N.I. Nº 23.926.479, por el Centro de Industriales Panaderos de Santa Fe, los Señores Luis PICCININO, L.E. 4.885.014, Rubén Natalio SABENA, L.E. Nº 6.264.482, Pedro Cleime MANASSERI, D.N.I. 2.448.890, Asesor Legal Dr. Jorge Alberto GONZALEZ, L.E. 6.260.673, por el Sindicato de Obreros, Confiteros, Pasteleros, Factureros y Pizzeros de Santa Fe; los Señores Ricardo Alberto FERIGUTTI, D.N.I. 25.467.944, Secretario de Organización; Raúl Antonio SEGOVIA, Tesorero, D.N.I. 17.008.175 y André Carlos ARREDONDO, Secretario de Organización y por la Federación Argentina Trabajadores, Pasteleros, Confiteros, Heladeros, Pizzeros y Alfajoreros —como integrante del Secretariado Nacional del mismo—, D.N.I. 6.613.129.

ESCALA SALARIAL PERIODO AGOSTO A DICIEMBRE/2008

En el período enero marzo 2009 se incrementa el básico pactado en agosto

ESCALA SALARIAL PERIODO ABRIL A JULIO 2009

ESCALA SALARIAL PERIODO ENERO/2009 A MARZO 2009de setiembre de 2010

ESCALA SALARIAL PERIODO AGOSTO A DICIEMBRE /2008

En el período enero marzo 2009 se incrementa el básico pactado en agosto

ESCALA SALARIAL PERIODO ABRIL A JULIO 2009

ESCALA SALARIAL PERIODO ENERO/2009 A MARZO 2009

ESCALA SALARIAL PERIODO AGOSTO A DICIEMBRE /2008