ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Resolución General 2926

Procedimiento. Régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales. Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias. Código de Autorización Electrónico Anticipado "C.A.E.A.". Norma complementaria.

Bs. As., 24/9/2010

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10462-153-2010 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General Nº 2485, sus modificatorias y complementarias, establece un régimen especial para la emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, respaldatorios de las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras y las señas o anticipos que congelen precio, con la posibilidad de solicitar comprobantes electrónicos originales en línea.

Que la Resolución General Nº 2904 amplió el universo de contribuyentes obligados a emitir tales comprobantes, así como otros deberes a su cargo a fin de optimizar las funciones fiscalizadoras e intensificar el uso de herramientas informáticas, destinadas a facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Que atendiendo al objetivo expresado, resulta aconsejable prever un procedimiento especial de emisión de comprobantes y de información que permita a los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, que ejerzan la opción de adherir al mencionado procedimiento, la utilización del Código de Autorización Electrónico Anticipado "C.A.E.A." en determinados documentos respaldatorios de sus operaciones.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 33 y 36 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto Nº 1397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un procedimiento especial —de carácter opcional— de emisión de comprobantes electrónicos.

Los sujetos que ejerzan la opción de adherir a dicho procedimiento deberán consignar en los comprobantes respaldatorios de sus operaciones, en las formas y condiciones que se establecen en la presente, el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.”, en reemplazo del “C.A.E.” a que se refiere el Artículo 14 de la Resolución General N° 4291 . (Párrafo sustituido por art. 30 pto. 1 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Será requisito excluyente para efectuar la mencionada opción, que el contribuyente tenga constituido ante esta Administración Federal el Domicilio Fiscal Electrónico. (Párrafo incorporado por art. 30 pto. 1 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

No podrán adherir a la presente opción aquellos contribuyentes que registren como actividad principal alguna de las comprendidas en el Anexo de la Resolución General N° 4.290 por las operaciones de venta que efectúen en el propio establecimiento, salvo que la utilicen como método excepción de emisión - contingencia-. (Último párrafo incorporado por art. 4° pto. 1 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)

Art. 2º — Podrán solicitar su adhesión al procedimiento especial indicado en el Artículo 1º, los responsables que reúnan las siguientes condiciones:

a) Se trate de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que se encuentren comprendidos en el Registro Fiscal de Imprentas, dispuesto por la Resolución General Nº 100, sus modificatorias y complementarias, con carácter de “Autoimpresores”.

b) Se encuentren incluidos -de forma obligatoria u opcional- en el régimen de factura electrónica establecido por la Resolución General N° 4291, o hayan sido nominados para ingresar al régimen previsto por la Resolución General N° 2.904, sus modificatorias y complementarias.

c) Posean un sistema logístico integrado de almacenes, “stock”, comercialización, facturación y distribución de tal magnitud que dificulte la facturación electrónica bajo la modalidad de Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”. A fin de analizar el cumplimiento de la presente condición, no podrán considerarse las operaciones con consumidores finales. (Inciso sustituido por art. 4° pto. 2 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)

d) Hayan emitido en cada mes calendario un mínimo de UN MIL OCHOCIENTOS (1.800) comprobantes - de los indicados en el Artículo 8°-, en el período de TRES (3) meses calendarios inmediatos anteriores a la solicitud de incorporación al procedimiento especial. No podrán considerarse para el cumplimiento de la mencionada condición los comprobantes por operaciones con consumidores finales. (Inciso sustituido por art. 4° pto. 2 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)

Los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que no cumplan con las condiciones indicadas en los incisos c) y d) precedentes, podrán efectuar la solicitud de adhesión cuando formen parte de un grupo de empresas que compartan un mismo sistema integrado de emisión de comprobantes. Esta excepción sólo será viable en la medida en que previamente se encuentre aceptada la solicitud de adhesión de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) correspondiente a la empresa que, formando parte del grupo de empresas mencionado precedentemente, cumpla con los requisitos enunciados en los incisos a) a d) del presente artículo. Por su parte la citada Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) deberá confirmar que la empresa que ingresa por la excepción forma parte del grupo.

No se exigirá que se cumplan las condiciones indicadas precedentemente cuando el procedimiento especial que establece la presente se utilice como modalidad de emisión excepcional complementaria a la principal (contingencia) conforme a lo previsto en el Título III Resolución General N° 4290.

(Artículo sustituido por art. 30 pto. 2 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Art. 3º — La solicitud de adhesión prevista en el Artículo 2º y la confirmación indicada en el segundo párrafo del mismo, deberá realizarse mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de este Organismo (http:// www.afip.gob.ar) conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)".

Asimismo, deberán comunicar el período a partir del cual comenzarán a aplicar el procedimiento especial dispuesto en el Artículo 1° y si la adhesión se efectúa bajo la modalidad de emisión excepcional complementaria a la principal (contingencia) conforme a lo previsto en el Título III de la Resolución General N° 4290. (Párrafo sustituido por art. 30 pto. 3 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

A tal efecto deberán utilizar la respectiva "Clave Fiscal" obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 2239, su modificatoria y complementarias.

Como constancia de la presentación realizada y admitida, el sistema emitirá un comprobante que tendrá el carácter de acuse de recibo por parte de esta Administración Federal.

Art. 4º — Cuando en la solicitud de adhesión se detecten inconsistencias, las mismas se comunicarán automáticamente al responsable en forma sistémica, rechazándose dicha solicitud.

A tales fines se considerarán inconsistencias, entre otras, las siguientes:

a) Datos inexactos o incompletos en la solicitud de adhesión.

b) Falta de actualización del domicilio fiscal declarado en los términos del Artículo 4º de la Resolución General Nº 2109, su modificatoria y complementaria.

c) Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente con fundamento en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 y Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, según corresponda, siempre que se les haya dictado la prisión preventiva o, en su caso, exista auto de procesamiento vigente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

d) Contribuyentes que hayan sido querellados o denunciados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de las obligaciones impositivas, de la seguridad social o aduaneras, propias o de terceros. La incorrecta conducta fiscal resultará configurada en todos los casos en los cuales concurra la situación procesal indicada en el inciso precedente. En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

e) Contribuyentes que estén involucrados en causas penales en las que se haya dispuesto el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales con motivo del ejercicio de sus funciones siempre que concurra la situación procesal indicada en el inciso c). En el caso de personas jurídicas, agrupaciones no societarias y/o cualquier otro ente colectivo, dicha condición se hace extensiva a sus integrantes responsables.

f) Auto de quiebra decretada sin continuidad de explotación, del solicitante o de los integrantes responsables, en caso de personas jurídicas.

g) Presentar incumplimientos o irregularidades como resultado de la evaluación de su comportamiento fiscal.

En caso de subsanarse las irregularidades que motivaron el rechazo indicado en el primer párrafo de este artículo, el responsable podrá efectuar una nueva solicitud de adhesión al procedimiento especial.

Art. 5º — Los responsables que opten por el procedimiento especial quedarán excluidos del mismo, cuando se detecten anomalías o falsedad en lo declarado al momento de realizar la adhesión o por incumplimientos respecto de la obligación de información prevista en el Artículo 11, así como cuando se verifiquen las situaciones indicadas en el Artículo 4º con posterioridad a la aceptación de la solicitud de adhesión.

Art. 6º — La exclusión del procedimiento especial, implicará la obligación por parte de los responsables de la emisión de comprobantes electrónicos mediante la utilización del Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 4291 y normas concordantes. (Párrafo sustituido por art. 30 pto. 4 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

La exclusión de responsables que formen parte de un grupo de empresas conforme a lo previsto en el último párrafo del Artículo 2º, tendrá efectos para todos los responsables que posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asociadas y adheridas al procedimiento especial como grupo de empresas.

Art. 7º — Los sujetos adheridos, a los fines de la emisión de comprobantes, deberán solicitar el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” vía “Internet”, mediante el intercambio de información del servicio cuyas características, funciones y aspectos técnicos se encuentran publicadas en el micrositio de “Factura Electrónica” del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), según se indica a continuación:

a) Responsables que hayan sido nominados para ingresar al régimen previsto por la Resolución General N° 2.904: se referenciará a dicha norma.

b) Responsables que emitan los comprobantes electrónicos originales de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 4291: se referenciará a dicha norma o a la Resolución General N° 2.485 que sustituye.

(Artículo sustituido por art. 30 pto. 5 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Art. 8º — Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas y recibos clases “A”, “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “M” y “B”.

b) Notas de crédito y notas de débito clases “A”, “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “M” y “B”.

c) Facturas y recibos clase “C”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.

Se encuentran excluidos los comprobantes que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561, sus modificatorias y complementarias.

Están alcanzados por las disposiciones de la presente, los comprobantes que se detallan a continuación:

a) Facturas y recibos clases “A”, “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “M” y “B”.

b) Notas de crédito y notas de débito clases “A”, “A” con leyenda “PAGO EN CBU INFORMADA”, “M” y “B”.

c) Facturas y recibos clase “C”.

d) Notas de crédito y notas de débito clase “C”.

Se encuentran excluidos los comprobantes que se emitan mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General Nº 3.561, sus modificatorias y complementarias.

(Artículo sustituido por art. 30 pto. 6 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Art. 9º — Se deberá solicitar un único Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” por contribuyente, el cual tendrá validez únicamente para los comprobantes electrónicos que se emitan durante los períodos que se indican seguidamente:

a) Primer período: entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive.

b) Segundo período: entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive.

La solicitud deberá efectuarse dentro de los CINCO (5) días corridos inmediatos anteriores al inicio de cada período. Asimismo, el “C.A.E.A.” podrá solicitarse dentro del período en el cual se utilice.

No obstante lo dispuesto en el Artículo 5°, podrá denegarse la solicitud de “C.A.E.A.” cuando se detecten incumplimientos respecto de la obligación de información prevista en el Artículo 11.

(Artículo sustituido por art. 30 pto. 7 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Art. 10. — Los contribuyentes deberán habilitar puntos de venta específicos a fin de generar los comprobantes que incorporen el Código de Autorización Electrónico Anticipado “C.A.E.A.” solicitado.

Los puntos de venta habilitados deberán ser distintos a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” previsto por la Resolución General Nº 3.561, sus modificatorias y complementarias, así como para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados, incluidos los vinculados a la emisión de comprobantes con Código de Autorización Electrónico “C.A.E.”.

Para los comprobantes que se emitan bajo la modalidad excepcional complementaria a la principal (contingencia) conforme a lo previsto en el Título III de la Resolución General N° 4290, se deberán habilitar puntos de venta específicos por dicha modalidad asociados al mismo domicilio de la modalidad de emisión principal y a su condición ante el impuesto al valor agregado.

(Artículo sustituido por art. 30 pto. 8 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Art. 11. — Los contribuyentes que adhieran al procedimiento especial están obligados a informar a esta Administración Federal respecto de cada punto de venta habilitado, las operaciones realizadas con los Códigos de Autorización Electrónicos Anticipados “C.A.E.A.” otorgados, así como los tramitados y no utilizados. De los comprobantes que se emitan bajo la modalidad excepcional complementaria a la principal (contingencia) con puntos de venta específicos por dicha modalidad conforme a lo indicado en el artículo precedente, deberá informarse adicionalmente la fecha y hora de generación de los mismos.

La referida información deberá ser suministrada respecto de cada uno de los períodos indicados en los incisos a) y b) del Artículo 9°. Dicha obligación deberá formalizarse dentro de los OCHO (8) días corridos contados desde el día inmediato siguiente al de finalización de cada período, inclusive. (Párrafo sustituido por art. 4° pto. 3 de la Resolución General N° 4444/2019 de la AFIP B.O. 28/3/2019. Vigencia: Ver arts. 11 y 12 de la misma resolución)

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los responsables podrán cumplir con la información requerida a partir del día inmediato siguiente al de comienzo de cada período, inclusive.

Los responsables excluidos del procedimiento especial de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5º, deberán cumplir -en lo pertinente- con las obligaciones de información indicadas en el presente artículo.

(Artículo sustituido por art. 30 pto. 9 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Art. 12. — La presentación de la información prevista en el artículo anterior, se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el mismo, según se indica a continuación:

a) Responsables que hayan sido nominados para ingresar al régimen previsto por la Resolución General N° 2.904: se referenciará a dicha norma.

b) Responsables que emitan los comprobantes electrónicos originales de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 4291: se referenciará a dicha norma o a la Resolución General N° 2.485 que sustituye.

(Artículo sustituido por art. 30 pto. 10 de la Resolución General N° 4291/2018 de la AFIP B.O. 03/08/2018. Vigencia y Aplicación: ver art. 44 de la norma de referencia)

Art. 13. — Los contribuyentes que incurran en el incumplimiento total o parcial, del deber de suministrar la información del presente procedimiento especial o cuando la misma sea inexacta, serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 14. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del segundo día hábil inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y serán de aplicación desde las fechas que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Incorporación al procedimiento especial, a partir del día 1 de octubre de 2010, inclusive.

b) Solicitud de Código de Autorización Electrónica Anticipado "C.A.E.A.", a partir del día 27 de octubre de 2010, inclusive.

Art. 15. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

—FE DE ERRATAS—

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Resolución General 2926

En la edición del 1 de octubre de 2010 en la que se publicó la citada norma, se deslizó el siguiente error de imprenta:

DONDE DICE: Resolución General Nº 2626

DEBE DECIR: Resolución General Nº 2926