Subdirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 745/2010

Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales.

Bs. As., 28/9/2010

VISTO la Disposición D.N. Nº 667 del 27 de octubre de 2009, modificada por sus similares Nros. 70 de fecha 1º de febrero de 2010 y 203 de fecha 17 de marzo de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que, por conducto de las Disposiciones citadas se implementó un nuevo procedimiento para la inscripción inicial de motovehículos, a fin de garantizar que las unidades comercializadas sean retiradas de sus lugares de venta únicamente con posterioridad a su registración y con toda la documentación correspondiente o, en su defecto, con una constancia que dé cuenta de que dicho trámite ha sido iniciado.

Que, a tal fin, se creó la Solicitud Tipo "01-D" de formato digital, que permite a los Comerciantes Habitualistas inscriptos en las diferentes categorías del Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional el ingreso informático de los datos requeridos en aquélla, información que luego es recibida por esta Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios.

Que, oportunamente se aprobaron también los nuevos modelos de Placa de Identificación Metálica del Motovehículo y de Cédula de Identificación del Motovehículo.

Que, por otro lado, se estableció un procedimiento especial para la reposición de las Placas de Identificación Metálicas.

Que entonces, resulta oportuno introducir en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Título II, Capítulo I, las adecuaciones normativas necesarias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo I, la Sección 16a, cuyo texto obra que como Anexo I de la presente.

Art. 2º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo IX, Sección 1a, el modelo del Anexo II, por el obra como Anexo II de la presente.

Art. 3º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 1a, el modelo del Anexo II por el que obra como Anexo III de la presente.

Asimismo, derógase el Anexo III de la citada Sección.

Art. 4º — Sustitúyese en el Digesto de Normas. Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo IX, Sección 1a el texto del artículo 4º por el que a continuación se indica:

"Artículo 4º.- Salvo en los casos en que expresamente se determine un plazo menor (v. gr. Automotores importados temporalmente), las Cédulas de Identificación del Automotor, cuyo modelo obra como Anexo I de esta Sección, vencerán a UN (1) año corrido de su expedición, excepto en poder del titular registral del automotor o cuando se trate de automotores destinados y debidamente habilitados por la autoridad competente al uso taxi o remís, al transporte de carga o de pasajeros o registrados a nombre del estado nacional, provincial o municipal, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento.

Las Cédulas de Identificación del Motovehículo, cuyo modelo obra como Anexo II de esta Sección, vencerán a los DOS (2) años corridos de su expedición, excepto en poder del titular registral del motovehículo, en cuyo caso no tendrán plazo de vencimiento. Al efecto previsto en este artículo, los Encargados consignarán en el espacio pertinente de las Cédulas la fecha de su vencimiento."

Art. 5º — Derógase del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo VIII, Sección 1a, los Anexos V y VI, y reordénase el Anexo VII, el que pasará como Anexo V.

Asimismo, sustitúyese en la citada Sección el texto del artículo 3º por el que a continuación se indica:

"Artículo 3º.- REGISTROS con COMPETENCIA EN MOTOVEHICULOS: Expedirán como Título del Motovehículo el ejemplar o el nuevo ejemplar que según sea el caso establezca automáticamente el sistema, de acuerdo con el modelo que obra como Anexo V de esta Sección, resultándoles de aplicación las normas contenidas en el precedente artículo 1º."

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.

ANEXO I

SECCION 16a

INSCRIPCION INICIAL DE MOTOVEHICULOS 0K DE FABRICACION NACIONAL

PARTE PRIMERA

Artículo 1º.- La inscripción inicial de los motovehículos producidos por las Empresas Terminales inscriptas como tales en la Dirección Nacional, de conformidad con lo establecido en este Título, Capítulo XX, se practicará con la factura de compra en la forma prevista por el artículo 6º de la Sección 1a de este Capítulo, cuando se trate de comerciantes, o con el acto jurídico o documento que pruebe la compra, donación, etc., la constancia de inscripción en la clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) o en el código único de identificación laboral (C.U.I.L.) en la forma establecida en el Título I, Capítulo I, Sección 2a, artículo 13, el Certificado de Fabricación expedido por dichas empresas y la solicitud de inscripción de dominio, Solicitud Tipo "01-D", sin perjuicio de cumplir los recaudos que según el caso y con carácter general prevé el Título I (acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.).

Cuando en los certificados de fabricación de motovehículos nacionales, fabricados a partir del 1º de abril de cada año, se consignare como Modelo-Año el año calendario siguiente, éste será el que deberá consignarse en la documentación registral correspondiente, siempre que la inscripción inicial se practicare a partir del 1º de enero de dicho año, aun cuando la factura de venta tuviere fecha anterior (esto es, entre el 1º de abril y el 31 de diciembre del año anterior).

Artículo 2º.- Los Concesionarios de motovehículos, inscriptos como tales en el Registro de Comerciantes Habitualistas de esta Dirección Nacional, no podrán hacer entrega a los adquirentes de las unidades por ellos comercializadas hasta tanto éstas se encuentren inscriptas en el Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos competente, con excepción del supuesto indicado en el artículo 4º. En ningún caso el Comerciante Habitualista podrá enajenar la unidad y, en su caso, asumir la gestión de inscripción y consecuentemente extender el correspondiente Permiso de Circulación, si no contara en su poder con el respectivo certificado de fabricación o de nacionalización del vehículo vendido.

En forma previa al llenado e impresión de la Solicitud Tipo "01-D", el adquirente del motovehículo deberá informar al Comerciante Habitualista si encomendará o no a éste la gestión del trámite de inscripción inicial.

Artículo 3º.- La Solicitud Tipo "01-D" será impresa en DOS (2) ejemplares por el Comerciante Habitualista que comercialice la unidad, sobre papel de seguridad numerado y membretado que será provisto por la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (A.C.A.R.A.), en su carácter de Ente Cooperador - Ley Nº 23.283.

A ese efecto, el sistema informático —suministrado exclusivamente por el Ente Cooperador A.C.A.R.A.— permitirá al Comerciante Habitualista visualizar la Solicitud Tipo "01-D" y completar directamente los campos que la componen (v.gr. datos del adquirente, del motovehículo, de la operación comercial).

Una vez completados todos los campos necesarios y dispuesta que sea la impresión de la Solicitud Tipo "01-D", el sistema informático informará en línea los datos de esa operación, tanto a esta Dirección Nacional como al Ente Cooperador A.C.A.R.A. En oportunidad de solicitarse la inscripción del motovehículo, la Dirección Nacional pondrá esa información a disposición del Registro Seccional donde se presente el trámite, de modo que éste proceda a visualizar su contenido y verificar su autenticidad.

El referido papel de seguridad de la Solicitud Tipo "01-D" contendrá, en su parte inferior, un troquelado en el que, cuando así corresponda, el sistema imprimirá el Permiso de Circulación temporario enunciado en el artículo 2º.

Artículo 4º.- En aquellos casos en que los adquirentes acuerden asignar la tramitación y gestión de la mencionada inscripción al Comerciante Habitualista, podrá hacerse entrega inmediata de las unidades, a cuyo efecto aquél confeccionará y hará entrega al usuario de un Permiso de Circulación de carácter temporario que tendrá una vigencia de SIETE (7) días corridos. La entrega del mencionado Permiso de Circulación se hará bajo la exclusiva responsabilidad del Comerciante Habitualista.

En este supuesto, el Comerciante Habitualista firmará y entregará el Permiso de Circulación contenido en la parte inferior de uno de los dos ejemplares de la Solicitud Tipo "01-D", debiendo anular del modo en que lo disponga el sistema informático el troquelado de la parte inferior del otro ejemplar de la Solicitud Tipo "01-D".

El Comerciante Habitualista asume la obligación de presentar el trámite de inscripción inicial dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas hábiles siguientes. En caso de que el Comerciante Habitualista interviniente en la comercialización se encontrare a una distancia igual o mayor a los CIEN (100) kilómetros de la sede del Registro Seccional de la Propiedad del Automotor con competencia exclusiva en Motovehículos que deba entender en la tramitación, el plazo para el cumplimiento de esta obligación será de NOVENTA Y SEIS (96) horas hábiles.

Artículo 5º.- En caso de no encomendarse al Comerciante Habitualista la gestión de inscripción, no deberán completarse los campos correspondientes al Permiso de Circulación contenido en la Solicitud Tipo, el que deberá ser anulado. En ese supuesto, en ningún caso el Comerciante Habitualista entregará el motovehículo hasta tanto el adquirente acredite, mediante la presentación de la documentación registral correspondiente, el cumplimiento del trámite de inscripción inicial.

Artículo 6º.- Los Permisos de Circulación anulados —tanto en razón de haber optado el adquirente por su tramitación directa, como por tratarse del segundo ejemplar de la Solicitud Tipo "01-D"— deberán ser presentados ante el Ente Cooperador a fin de acreditar esa circunstancia, en oportunidad de practicarse la Declaración Jurada de consumo de Solicitudes Tipo "01-D" adquiridas con anterioridad de conformidad con el modelo que luce agregado a la presente como Anexo II.

Artículo 7º.- En los supuestos en que deba utilizarse más de una Solicitud Tipo "01-D" (v.gr. Motovehículo adquirido en condominio por más de dos personas), sólo se emitirá el Permiso de Circulación de la primera de ellas, debiendo anularse los restantes. Si se tratare únicamente de dos adquirentes, cuyos datos se encontraren consignados en una sola Solicitud Tipo "01-D", el Permiso de Circulación se emitirá a nombre de uno solo de ellos.

Artículo 8º.- Sin perjuicio de los restantes controles que impone la normativa vigente en la materia, el Registro Seccional ante el que se peticione la inscripción inicial deberá verificar, a través del sistema informático y del modo en que oportunamente se determine, la autenticidad del instrumento y de los datos contenidos en la Solicitud Tipo "01-D". Asimismo, en caso de que el Comerciante Habitualista hubiere asumido la gestión de la tramitación, deberá controlar además el cumplimiento del plazo de SETENTA Y DOS (72) horas indicado en el artículo 2º. El incumplimiento del referido plazo no obstará a la inscripción inicial del bien, no obstante lo cual deberá ser comunicado en forma inmediata a esta Dirección Nacional.

Artículo 9º.- Los Permisos de Circulación caducos, ya sea por el vencimiento de su plazo de vigencia como por la entrega de la documentación definitiva del motovehículo, deberán ser destruidos en forma inmediata bajo responsabilidad del titular registral o poseedor del motovehículo.

Artículo 10.- El incumplimiento de las obligaciones indicadas en la presente Sección hará pasible al Comerciante Habitualista de las sanciones dispuestas por el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, Título II, Capítulo VI, Sección 8º.

Artículo 11.- Regirán por lo demás, en todo aquello que no se encuentra regulado por la presente Sección, lo dispuesto en este Título, Capítulo I, Secciones 1a o 3a, según se trate de un motovehículo nacional o importado."

ANEXO II

CAPITULO IX

SECCION 1a

MODELO DE PLACA DE IDENTIFICACION METALICA

DEL MOTOVEHICULOS

ANEXO III

CAPITULO IX

SECCION 16a

MODELO DE CEDULA DE IDENTIFICACION

DE MOTOVEHICULOS