LEY N° 20.066

Bs. As., 30/12/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Fíjase en la suma de cuarenta y tres mil quinientos diecinueve millones cien mil ochocientos pesos ($ 43.519.100.800), el Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1973, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en planilla N° 1 y analíticamente en planillas Nros. 2 a 5 anexas al presente artículo:

Art. 2° – Estímase en la suma de treinta y seis mil quinientos noventa y ocho millones trescientos ochenta y tres mil quinientos pesos ($ 36.598.383.500) el cálculo de recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 6 a 8 anexas al presente artículo:

Art. 3° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente balance preventivo, cuyo detalle figura en la planilla N° 10 anexa presente artículo:

Art. 4° – Los importes que en concepto de "Gastos Figurativos" se incluyen en la planilla N° 10, anexa al presente artículo, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

Art. 5° – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1° y los Gastos Figurativos.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los Servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los Servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento.

Art. 6° – Autorízase al Poder Ejecutivo para distribuir los créditos de la presente ley por programas y por partidas y a introducir modificaciones en dicha distribución, quedando derogadas a estos efectos las disposiciones que se le opongan.

Las modificaciones que se realicen en la finalidad Ciencia y Técnica, requerirán la previa intervención de la Secretaría de Planeamiento y Acción de Gobierno - Subsecretaría de Ciencia y Técnica.

Art. 7° – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resultaren necesarias para atender las erogaciones contenidas en la presente ley que se financien con recursos provenientes del uso del crédito, para las cuales no cuenta con la autorización pertinente, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a esos efectos recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

Art. 8° – Fíjase para el ejercicio de 1973 en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000) el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33 de la Ley N° 11.672, modificada por el artículo 34 de la Ley N° 16.432 y por la Ley N° 16.911.

Art. 9° – Los Organismos Descentralizados, los Servicios de Cuentas Especiales y las empresas de propiedad total o parcial del Estado, prepararán a principio del ejercicio y mantendrán actualizado en su transcurso, la proyección de recaudaciones y pagos que se estima se han de producir, conforme a las normas de procedimiento que al efecto dicte el Ministerio de Hacienda y Finanzas.

Art. 10. – El Poder Ejecutivo formulará presupuestos de transacciones en divisas para la Administración Nacional y para cada una de las empresas cuya nómina figura en el artículo 16 de esta ley, quedando facultado para ajustar sus asignaciones.

Las distintas jurisdicciones y empresas referidas en el párrafo anterior, presentarán al Ministerio de Hacienda y Finanzas, antes del 31 de enero de 1973, los pertinentes proyectos de presupuestos de transacciones en divisas, de conformidad con las normas de procedimiento oportunamente dictadas por dicho Ministerio.

Hasta tanto se aprueben dichos presupuestos, se considerarán prorrogados los vigentes al 31 de diciembre de 1972, caducando esta autorización a todos sus efectos y en forma automática para aquellos responsables que no cumplimenten la elevación prevista antes del 31 de enero de 1973.

Asimismo, las demás empresas de mayoría estatal, remitirán al Ministerio de Hacienda y Finanzas, a título informativo, antes del 31 de enero de 1973, su propio presupuesto de divisas, conforme a las normas que al efecto se dicten por conducto de ese Ministerio.

Art. 11. – Limítase a un año el plazo establecido por el artículo 36 de la Ley de Contabilidad para los residuos pasivos. Queda en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1973, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1970 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

No obstante el Ministerio de Hacienda y Finanzas podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

Art. 12. – Hasta tanto se completen las tareas tendientes a hacer efectiva la descentralización de los organismos hospitalarios a que se refiere la Ley N° 19.337, los mismos mantendrán la figuración presupuestaria vigente al 31 de diciembre de 1972. En su oportunidad el Poder Ejecutivo dispondrá los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la citada Ley N° 19.337.

Art. 13. - Todos los fondos con destino específico, establecidos en la legislación vigente, deberán ser incluidos en el Presupuesto General de la Administración Nacional manteniendo las normas legales y reglamentarias que se refieren a su distribución y afectación.

A tales efectos, para los que aun no hayan sido incorporados, las distintas jurisdicciones responsables elevarán al Ministerio de Hacienda y Finanzas, antes del 31 de enero próximo, una propuesta para su incorporación junto con las informaciones pertinentes referidas a cada uno de ellos.

Como consecuencia de la presente disposición, queda autorizado el Poder Ejecutivo para incrementar el cálculo de recursos y el total de erogaciones fijados por la presente ley, sin variar el resultado del balance preventivo a que se refiere el artículo 3° de la misma.

Art. 14. - El Poder Ejecutivo podrá disponer la utilización transitoria de ondos que legalmente tengan afectación especial, con cargo de reintegro, siempre que dicha utilización no interfiera el cumplimiento de los compromisos a financiar con los mismos, ni implique postergar el pago de obligaciones contraídas.

Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los fondos del Sistema Nacional de Previsión Social que solo podrán destinarse al pago de obligaciones emergentes de las disposiciones legales que lo rigen.

Art. 15. - Las distintas jurisdicciones incluidas en la presente ley, sólo podrán comprometer al 31 de mayo de 1973, hasta el 40 % de los créditos que le hubieren sido acordados para cada inciso.

El Poder Ejecutivo reglamentará los alcances de la presente disposición y podrá disponer las excepciones que resulten necesarias ante justificadas modalidades de contratación que así lo requieran.

Art. 16. - El Poder Ejecutivo, antes del 31 de diciembre de 1972, aprobará una proyección de fuentes y usos de fondos para el ejercicio 1973 de las empresas que se indican a continuación:

1 – Ministerio de Obras y Servicios Públicos

Yacimientos Petrolíferos Fiscales

Agua y Energía Eléctrica

Yacimientos Carboníferos Fiscales

Gas del Estado

Empresa Líneas Marítimas Argentinas

Empresa Flota Fluvial del Estado Argentino

Administración General de Puertos

Ferrocarriles Argentinos

Aerolíneas Argentinas

Subterráneos de Buenos Aires

Empresa Nacional de Telecomunicaciones

2 – Ministerio de Defensa

Construcción de Vivienda para la Armada

Seguro Aeronáutico - Empresa del Estado

3 – Ministerio de Industria y Minería

Dirección Nacional de Industrias del Estado

Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio

4 –- Ministerio de Comercio

Comercial, Inmobiliaria y Financiera - Empresa Nacional

5 – Ministerio de Hacienda y Finanzas

Instituto Nacional de Reaseguros.

Con posterioridad dichas empresas presentarán sus respectivos Planes de Acción y Presupuestos Analíticos de Gastos, conformados a dichas proyecciones, en la forma y término que establezca el Poder Ejecutivo.

Hasta tanto sean aprobados los Planes de Acción y Presupuestos Analíticos de gastos de cada una de esas empresas, regirá el vigente al 31 de diciembre de 1972 con las limitaciones que establezca el Poder Ejecutivo.

Art. 17. - Sustitúyese el artículo 17 de la Ley N° 18.881 incorporado a la Ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) por el siguiente: "Facúltase al Poder Ejecutivo para declarar canceladas las deudas que organismos del Estado, incluso Empresas, cualquiera sea su denominación o naturaleza jurídica, mantengan con el Tesoro Nacional en concepto de contribuciones para atender Planes de Obras de dichos organismos, anticipos con cargo de reintegro y pagos efectuados por el Tesoro, por cuenta de aquellos, pendientes de cancelación.

A tal efecto queda autorizado el Poder Ejecutivo para realizar las operaciones contables a que diera lugar la aplicación de la autorización conferida precedentemente y disponer la forma en que deben ser registradas dichas cancelaciones en los respectivos organismos".

Art. 18. - Incorpórase a la Ley N° 11.672 (Complementaria Permanente de Presupuesto) el artículo 16 de la Ley N° 19.407.

Art. 19. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Jorge Wehbe.