COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 580/2010

Incorporación del Artículo 9º, Capítulo XXII Prevención del Lavado de Dinero y la Financiación del Terrorismo de las Normas (N.T. 2001 y mod.).

Bs. As., 30/9/2010

VISTO el expediente Nº 1107/2010 rotulado "Proyecto RG s/ Reglamentación Cobros y Pagos", y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece los sujetos obligados a informar a la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (en adelante "UIF") en los términos del artículo 21 del mencionado cuerpo legal.

Que el inciso 15 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246 establece como sujeto obligado a informar a la COMISION NACIONAL DE VALORES (en adelante "COMISION"), con la consiguiente facultad de dictar todas aquellas normas que estime convenientes para el cumplimiento de dicha función.

Que en el marco del expediente Nº 1171/2006 del registro de la COMISION caratulado "CNV Agenda Nacional 2006/2007 s/ Normas de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo", con fecha 21 de enero de 2009, se dictó la RESOLUCION GENERAL Nº 547 (en adelante "RG. 547/09") sustituyendo el texto del Capítulo XXII —PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LUCHA CONTRA EL TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), por el "CAPITULO XXII - PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO", con el objeto de contemplar lo dispuesto por la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, por las Resoluciones de la UIF Nº 03/02, 06/03, 152/08 y 281/08, y por las 40 Recomendaciones y las 9 Recomendaciones Especiales cóntra la Financiación del Terrorismo del Grupo de Acción Financiera (FATF-GAFI).

Que en el artículo 1º del Capítulo XXII —PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) se establecieron los requisitos a cumplimentar en la apertura o mantenimiento de cuentas de clientes, por parte de los agentes intermediarios y las sociedades intermediarias de valores negociables que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº 21.526 inscriptos en un mercado autorregulado autorizado en los términos del artículo 8º del Capítulo XVII —OFERTA PUBLICA SECUNDARIA— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), los agentes intermediarios y las sociedades intermediarias inscriptos en los mercados de futuros, a término y opciones que no revistan carácter de entidades financieras en los términos de la Ley Nº 21.526, las bolsas de comercio sin mercado de valores adherido, las sociedades gerentes, depositarias, agentes colocadores o cualquier otra clase de intermediario, sea persona física o jurídica que pudiere existir en el futuro de fondos comunes de inversión, las personas físicas o jurídicas titulares de o vinculadas, directa o indirectamente, con cuentas de fideicomisos, fiduciantes y fiduciarios en virtud de contratos de fideicomisos, y las personas físicas o jurídicas que intervengan como agentes colocadores de toda emisión primaria de valores negociables.

Que respecto de estos sujetos, se agregó que deben cumplir con las disposiciones del Capítulo XXII —PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO — de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) y con las exigencias establecidas por la UIF en las Resoluciones Nº 03/02 y Nº 152/08, sus modificatorias y/o complementarias en general, y en particular, en lo que se refiere a los aspectos contenidos en los puntos: pautas generales (identificación de clientes e información a requerir), conservación de la documentación, recaudos que deben tomarse al reportar operaciones sospechosas, y políticas y procedimientos para prevenir el lavado de activos y la financiación del terrorismo.

Que con fecha 8 de mayo de 2009 se dictó la RESOLUCION GENERAL Nº 554 (en adelante "RG 554/09") incorporando un nuevo artículo 8º dentro del Capítulo XXII —PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), estableciendo que los sujetos bajo competencia de esta COMISION incluidos dentro de los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Capítulo citado, sólo podrán dar curso a operaciones de las allí previstas dentro del ámbito de la oferta pública, cuando éstas sean efectuadas u ordenadas por sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no figuren incluidos dentro del listado del Decreto Nº 1344/98 Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628 y modificatorios, publicado por la UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA (UIF) dentro de su página en Internet en www.uif.gov.ar; y que cuando se trate de sujetos constituidos, domiciliados o que residan en dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que no se encuentren incluidos dentro del listado mencionado, que revistan en su jurisdicción de origen la calidad de intermediarios registrados en una entidad autorregulada bajo control y fiscalización de un organismo que cumpla similares funciones a las de esta COMISION, sólo se deberán dar curso a operaciones dentro del ámbito de la oferta pública de las previstas en los artículos 1º, 3º, 4º y 5º del Capítulo XXII, siempre que acrediten que el organismo de su jurisdicción de origen ha firmado un memorando de entendimiento, cooperación e intercambio de información con esta COMISION.

Que en el marco de las disposiciones contenidas dentro del Capítulo XXII —PREVENCION DEL LAVADO DE DINERO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), y con el objetivo de continuar en la implementación de acciones tendientes a reforzar las medidas de control de las operaciones en el mercado de capitales que realizan los sujetos incluidos dentro del artículo 1º del Capítulo citado (en adelante "SUJETOS"), se analizó la conveniencia y oportunidad de reglamentar las modalidades y los procedimientos que estos SUJETOS deben seguir cuando reciben fondos de clientes y cuando entregan fondos a clientes.

Que la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal Nº 25.345, dentro del CAPITULO I LIMITACION A LAS TRANSACCIONES EN DINERO EN EFECTIVO y en su artículo 1º establece que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a PESOS MIL ($ 1.000), o su equivalente en moneda extranjera, que no fueran realizados mediante: 1. Depósitos en cuentas de entidades financieras, 2. Giros o transferencias bancarias, 3. Cheques o cheques cancelatorios, 4. Tarjeta de crédito, compra o débito, 5. Factura de crédito, y 6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que en lo que respecta al ingreso de fondos de clientes a SUJETOS, ante la existencia del Decreto Nº 380/01, se analizó asimismo la adopción de recaudos a fin de evitar la posible existencia en el mercado de capitales local de operaciones donde, más allá de su apariencia como tales y de cumplimentar los requisitos y aspectos formales, los clientes busquen el uso de cuentas corrientes cuyos débitos y créditos están exentos del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria establecido por el Decreto citado, en atención a que tales operaciones podrían importar una distorsión en el volumen de negocios que induciría a error a los demás participantes del mercado.

Que en lo referido a los pagos de SUJETOS a clientes, se han tomado como antecedente las reglamentaciones vigentes dictadas por todos los mercados de valores como consecuencia de la emisión del COMUNICADO Nº 10.712 del 07 de agosto de 2003 del MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A., que establece, en la parte relativa a la liquidación de fondos a clientes, que "En oportunidad de efectuar egresos de fondos, las oficinas atenderán a cada uno de sus comitentes con uno o dos pagos y hasta un máximo de dos cheques por día".

Que asimismo, en lo que hace a egresos de fondos, el MERCADO DE VALORES DE BUENOS AIRES S.A. impuso oportunamente —para los Agentes y Sociedades de Bolsa registrados en su ámbito— a través del COMUNICADO Nº 11036 del 22 de abril de 2004, que en la concertación intradiaria de operaciones en el ámbito de negociación continua con liquidación para un mismo comitente, todo importe a pagar se deberá liquidar con la emisión de cheque con cláusula "no a la orden" o transferencia bancaria (electrónica, giro, crédito en cuenta, etc.) indefectiblemente —cualquiera sea la modalidad adoptada— a favor del comitente titular de los boletos emitidos.

Que en el mismo sentido, se encuentran vigentes similares reglamentaciones dictadas por los demás mercados de valores bajo competencia de esta COMISION.

Que a resultas de estos antecedentes, deviene legalmente imperativo reglamentar dentro del ámbito de competencia de esta COMISION, las modalidades admitidas para la recepción y entrega de fondos de y a clientes, por parte de los SUJETOS comprendidos en el artículo 1º del Capítulo XXII —PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que a estos efectos, se introduce un nuevo artículo dentro del Capitulo XXII —PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), contemplando que en todos los casos de ingresos de fondos de clientes a SUJETOS y de egresos de fondos de SUJETOS a clientes, en los que los montos en cuestión superen los PESOS UN MIL ($ 1.000), deben usarse alguno de los medios de pago incluidos dentro de los Puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley de Prevención de la Evasión Fiscal Nº 25.345.

Que con relación a los fondos recibidos por los SUJETOS de los clientes, se incluye en la reglamentación que en el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país de titularidad o cotitularidad del cliente, y que en el caso de utilizarse transferencias bancarias a los SUJETOS, deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.

Que por su parte, se establece que los SUJETOS —por día y por cliente— no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2) cheques, y que en el caso de pagar al cliente mediante cheques éstos deberán estar librados a favor del cliente con cláusula no a la orden, en tanto que en el caso de utilizarse transferencias bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de titularidad o co-titularidad del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.

Que en orden a la operatividad de la nueva norma, se incorporan también nuevas disposiciones en el Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), una referida a la obligación de las entidades autorreguladas de dictar las reglamentaciones y elaborar los procedimientos de control pertinentes en orden al adecuado cumplimiento por parte de sus intermediarios de las obligaciones dispuestas en el nuevo artículo mencionado, y otra relativa a la obligación de los restantes SUJETOS de elaborar e implementar los procedimientos que correspondan, a fin del estricto cumplimiento de lo dispuesto por medio de la presente.

Que a los efectos de alcanzar estos objetivos, esta COMISION cuenta con las facultades delegadas por el artículo 7º inciso a) de la Ley Nº 17.811, cuando dispone que puede dictar las normas a las cuales deben ajustarse las personas físicas o jurídicas que, en cualquier carácter, intervengan en la oferta pública de títulos valores, pudiendo requerir informes a las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización.

Que esta COMISION, conforme el artículo 44 del Anexo del Decreto Nº 677/2001 "REGIMEN DE TRANSPARENCIA DE LA OFERTA PUBLICA", es la autoridad de aplicación exclusiva del régimen de transparencia de la oferta pública y debe regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización exigidas, pudiendo a ese fin solicitar a las entidades bajo su jurisdicción, la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811, los artículos 20, 21 y concordantes de la Ley Nº 25.246 y el artículo 44 del Anexo aprobado por Decreto Nº 677/01.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorporar como artículo 9 del Capítulo XXII —PREVENCION DE LAVADO DE DINERO Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO — de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), el siguiente texto:

"ARTICULO 9º.- Los sujetos indicados en el artículo 1º del presente Capítulo (SUJETOS) sólo podrán recibir por cliente y por día fondos en efectivo por un importe que no exceda los PESOS UN MIL ($ 1.000) (artículo 1º de la Ley Nº 25.345). Cuando por cliente y por día los fondos recibidos por los SUJETOS excedan el importe indicado precedentemente, la entrega por el cliente deberá ajustarse a alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país de titularidad o co-titularidad del cliente. En el caso de utilizarse transferencias bancarias a los SUJETOS, éstas deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o co-titularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA.

Por su parte, los SUJETOS —por día y por cliente — no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos ni emitir más de DOS (2) cheques. En ningún caso los SUJETOS podrán efectuar pagos en efectivo por día y por cliente por un importe superior a PESOS UN MIL ($ 1.000) (artículo 1º de la Ley Nº 25.345). Los pagos por importes superiores a dicha suma deberán efectuarse mediante alguna de las formas previstas en los puntos 1 a 6 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. En el caso de utilizarse cheques, éstos deberán estar librados a favor del cliente con cláusula no a la orden, y en el caso de utilizarse transferencias bancarias, éstas deberán tener como destino cuentas bancarias de titularidad o co-titularidad del cliente abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA."

Art. 2º — Incorporar como artículos 125 y 126 del Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS — de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), los siguientes:

"ARTICULO 125.- Antes del 1º de noviembre de 2010, las entidades autorreguladas deberán dictar en el ámbito de su competencia, las reglamentaciones y elaborar los procedimientos de control pertinentes, a los efectos del adecuado cumplimiento por parte de sus intermediarios (sujetos incisos a) y b) del artículo 1º del Capítulo XXII) de las nuevas obligaciones dispuestas en el artículo 9º del Capítulo XXII de estas Normas, presentando los mismos ante esta COMISION para su previa aprobación.

"ARTICULO 126.- Antes del 1º de diciembre de 2010, los sujetos de los incisos c), d), e) y f) del artículo 1º del Capítulo XXII de estas Normas, deberán elaborar e implementar los procedimientos pertinentes a los efectos del estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9º del Capítulo XXII de estas Normas."

Art. 3º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 4º — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en la página de Internet de la Comisión sita en http://www.cnv.gov.ar y archívese. — Héctor O. Helman. — Hernán Fardi. — Alejandro Vanoli.