HIDROCARBUROS

DECRETO N° 337

Modificación del Decreto Nro. 690/81 que rige las actividades de la producción, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas licuado (propano-butano).

Bs. As., 30/12/83

VISTO el Expediente N° 15.225/83 del registro de la Secretaría de Energía y el Decreto N° 690 del 27 de marzo de 1981, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario adecuar el Decreto N° 690 del 27 de marzo de 1981 a la nueva realidad social que vive el país.

Que el mismo elimino a Gas del Estado Sociedad del Estado como organismo racionalizador y regulador de la comercialización del gas licuado, lo que no ha beneficiado económicamente a los usuarios.

Que la comercialización y distribución del gas licuado debe satisfacer por igual a las necesidades de la población e industrias radicadas en las zonas centrales y de frontera y, para ello es necesario volver a autorizar a Gas del Estado Sociedad del Estado a intervenir en las citadas actividades como ente regulador y testigo del mercado, cuando las circunstancias así lo requieran.

Que es imprescindible conferir a Gas del Estado Sociedad del Estado la responsabilidad de alcanzar los citados objetivos y que, a tales fines, debe disponer de la mayor cantidad de gas licuado (propano-butano) de producción nacional destinado a uso doméstico e industrial.

Que también es imprescindible ejercer el poder de contralor de las actividades que desarrollan las empresas privadas de fraccionamiento y de comercialización del gas licuado, con el fin de resguardar la seguridad pública.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Modificase el Decreto N° 690 de fecha 27 de marzo de 1981 que rige las actividades de la producción, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización del gas licuado (propano-butano), las que se adecuarán a las disposiciones del presente decreto.

Art. 2º — La producción de gas licuado destinado al uso como combustible doméstico e industrial, cuya calidad será regulada por la Norma GEN 1-106 (GPA 2140/75), deberá ser vendido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a Gas del Estado Sociedad del Estado.

Art. 3º — Los restantes productores podrán vender exclusivamente su propia producción, cumpliendo los requerimientos que en cuanto a información Gas del Estado Sociedad del Estado les solicite, en función de su carácter de ente regulador del mercado.

Para adquirir y comercializar la producción proveniente de otros productores deberán contar con la previa autorización de Gas del Estado Sociedad del Estado.

Art. 4º — El precio de venta del gas licuado de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado a Gas del Estado Sociedad del Estado, será fijado por res. del Secretario de Energía.

Art. 5º — Las operaciones de envasado, transporte, comercialización y distribución de gas licuado (propano-butano) en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad podrán ser efectuados por empresas privadas, las que estarán sujetas al cumplimiento de las normas vigentes o que al efecto se dicten.

Art. 6º — Se autoriza a Gas del Estado Sociedad del Estado a envasar, transportar, comercializar y distribuir gas licuado (propano-butano) en envases de hasta cuarenta y cinco kilogramos (45 kg) de capacidad con el fin de actuar como regulador y testigo del mercado en defensa del consumidor, y asegurar el normal abastecimiento de aquellos mercados zonales que así lo requieran y cuando las circunstancias lo aconsejen.

Art. 7º — Se autoriza a Gas del Estado Sociedad del Estado a importar gas licuado cuando las necesidades de los mercados doméstico e industrial lo requieran y excedan de la producción nacional y actuar como único exportador de los excedentes que se produzcan, previa intervención y conformidad de la Secretaría de Energía.

Art. 8º — Gas del Estado Sociedad del Estado ejercerá el control técnico y de seguridad en todas las etapas de los procesos que se desarrollan en el ámbito privado, dentro y fuera de los límites de las plantas de almacenamiento y/o fraccionamiento y depósitos, incluyendo transporte, distribución, comercialización, instalaciones domésticas e industriales.

Art. 9º — Para asegurar el cumplimiento de su cometido en todo el territorio nacional Gas del Estado Sociedad del Estado podrá requerir la intervención y/o colaboración de las autoridades competentes, incluso de la fuerza pública.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

ALFONSIN

Roque G. Carranza.