LEY N° 18.881

Bs. As. 29/12/70

En uso de las facultades conferidas por el artículo 5° del estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° – Fíjase en la suma de Catorce Mil Ochocientos Doce Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Pesos ($ 14.812.599.400), el Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1971, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, que se detallan por función en planilla N° 1 y analíticamente en planillas N° 2 a 9 anexas al presente artículo:

Art. 2° – Estímase en la suma de Catorce Mil Treinta y Nueve Quinientos Setenta y Dos Mil Quinientos Pesos ($ 14.039.572.500), el cálculo de recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1° de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas Nros. 10 a 12 anexas al presente artículo:

Art. 3° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente balance preventivo, cuyo detalle figura en la planilla número 13 anexa al presente artículo:

Art. 4° – Los importes que en concepto de "gastos Figurativos" se incluyen en la planilla N° 14, anexa al presente artículo, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones para Cuentas Especiales u organismos Descentralizados, hasta la suma que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

Art. 5° – Autorízase al Poder Ejecutivo para distribuir los créditos de la presente ley por programas y por partidas quedando derogadas a este efecto las disposiciones que se opongan.

El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar los créditos asignados a cada programa y las disposiciones atinentes a su ejecución presupuestara, pudiendo delegar dicha facultad en las autoridades superiores de las jurisdicciones de la Administración Central y de los Organismos Descentralizados.

Art. 6° – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesaria incluído cambio de finalidad, función, jurisdicción e inciso, dentro de la suma total fijada por el artículo 1° y los Gastos Figurativos.

Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo para introducir en los presupuestos de los servicios de Cuentas Especiales y organismos Descentralizados las ampliaciones o reducciones que, de acuerdo con las necesidades de los servicios y dentro de las posibilidades financieras, sean indispensables para su desenvolvimiento.

Art. 7° – El Poder Ejecutivo formulará un presupuesto de transacciones en divisas dentro de los créditos establecidos por la presente ley, quedando facultado para ajustar sus asignaciones así como para establecer y modificar las normas relativas a su ejecución. Dichas atribuciones podrán ser delegadas a los funci0onarios que establezcan la reglamentación.

Art. 8° – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de crédito que resulten necesarias para atender para atender las erogaciones contenidas en la presente ley que se financien con recursos provenientes del uso del crédito, para las cuales no cuente con la autorización pertinente, pudiendo a tales efectos emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

Art. 9° – Fíjase para el ejercicio de 1971 en la suma de Ciento Cincuenta Millones ($ 150.000.000), el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33 de la Ley 11.672, modificadas por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911.

Art. 10. – El Poder Ejecutivo podrá disponer la utilización transitoria de fondos que legalmente tengan afectación especial, con cargo de reintegro, siempre que dicha utilización no interfiera el cumplimiento de los compromisos a financiar con los mismos, ni implique postergar el pago de obligaciones contraídas. Exceptúase de lo dispuesto precedentemente a los fondos del Sistema Nacional de Previsión Social que solo podrán destinarse al pago de obligaciones emergentes de las disposiciones legales que lo rigen.

Art. 11. – Los organismos de la administración central, descentralizados, paraestatales y servicios de cuentas especiales, mantendrán sus disponibilidades de efectivo exclusivamente depositadas en cuenta corriente en el Banco de la Nación Argentina.

No siendo ello posible por razones debidamente justificadas, el Poder Ejecutivo podrá autorizar en cada caso en particular el depósito en cualquier otra institución bancaria.

Art. 12. – Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 16.662 incorporada a la Ley 11.672 por el siguiente :

"Artículo 17. – Las empresas públicas, privadas o mixtas, los organismos del estado de cualquier naturaleza y los organismos del Estado de cualquier naturaleza y los organismos paraestatales, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, para los que se autoricen operaciones financieras avaladas por la Secretaría de estado de Hacienda con la garantía del tesoro nacional, atender el pago de los servicios respectivos con sus propios fondos, y solo subsidiariamente, en casos de insuficiencias transitorias, podrán afectarse cuantas de la tesorería general. En tales casos la Secretaría de estado de Hacienda quedará automáticamente autorizada":

"1° – a suspender el pago de los libramientos existentes en la Tesorería General a favor de los citados ente por un monto equivalente al servicio pagado.

"2° – a afectar los recursos de coparticipación federal previa autorización provincial.

"3° – a afectar las cuentas bancarias de cualquier naturaleza de la que sean titulares aquellos entes, a cuyos efectos los bancos oficiales, privados o mixtos dispondrán la transferencia a favor de la tesorería general de los importes respectivos al solo requerimiento de la secretaría de estado de Hacienda".

Art. 13. – Todas las jurisdicciones presentarán al comienzo del ejercicio y actualizarán en su transcurso en la forma y plazo que establezca la reglamentación la proyección de recaudaciones y pagos que se estime se han de producir en cada bimestre, tanto para la Administración Central, como para cada uno de los servicios de Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados.

Informaciones del mismo carácter deberán presentar las empresas de propiedad total o parcial del Estado para lo cual el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, dictará las normas correspondientes.

Art. 14. – El Poder Ejecutivo dispondrá la realización de análisis sistemáticos y periódicos de las finanzas de los estados provinciales con el objetote seguir su evolución presupuestaria y financiera y en especial la regular aplicación de los fondos aportados por el Estado Nacional. Por conducto del Ministerio del Interior y de la Secretaría de Estado de Hacienda se darán las normas reglamentarias al presente artículo.

Art. 15. – Facúltase al poder Ejecutivo a introducir en el ordenamiento normativo de las Empresas del Estado, nuevos sistemas de programación, presupuesto, información y control.

Art. 16. – Limítase a un año el plazo establecido por el artículo 36 de la Ley de Contabilidad para los residuos pasivos, a partir de aquellos que se constituyan con cargo al presupuesto establecido por la presente ley.

Queda en suspendo hasta el 30 de junio de 1971, el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1967 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aún cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

No obstante la Secretaría de Estado de Hacienda podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

Art. 17. – Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer la realización de las operaciones contables que sean aconsejables para una adecuada depuración de las cuentas del Balance del Tesoro,, quedando facultado para incorporar al Presupuesto General de la Administración Nacional los créditos que eventualmente fueren necesarios.

Art. 18. – Autorízase al Poder Ejecutivo para que deje en suspenso para el ejercicio 1971 en los casos y condiciones que sean necesarios las normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su artículo 3°, apartado 2°.

El Poder Ejecutivo aplicará dichas normas en la medida de sus posibilidades a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios, que correspondan.

Art. 19. – Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer el ingreso a Rentas Generales de los recursos afectados a la financiación de las erogaciones de Cuentas Especiales y Organismos descentralizados cuyos gastos se incorporen al presupuesto a atender con cargo a Rentas Generales.

Art. 20. – La contribución de la Junta Nacional de Carnes por Quince Millones de Pesos ( $15.000.000) para atender el funcionamiento de la Cuenta Especial de Servicio de Sanidad Animal fijada en el presente Presupuesto será ingresada en forma duodecimal por aquel Organismo siempre que no afecte sus compromisos y que sus disponibilidades financieras por todo concepto no acusen mensualmente un importe inferior a Diez Millones de Pesos ( $ 10.000.000).

Art. 21. – Incorpórase a la Ley 11.672 ( Complementaria Permanente de Presupuesto) los artículos 11 y 17 de la presente ley.

Art. 22. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LEVINGSTON.

Alejandro A. Lanusse.

Pedro A. J. Gnavi.

Carlos A. Rey.

Aldo Ferrer.