HIDROCARBUROS

DECRETO N° 690

Privatización de las actividades de llenado, transporte, comercialización y distribución de gas licuado.

Bs. As., 27/3/81

VISTO la Ley N° 17.319, y

CONSIDERANDO:

Que por Dirección Presidencial del 26 de abril de 1979, se dispuso la adopción de las medidas que fueran accesorias para la privatización de las actividades vinculadas a la importación, conducción, procesamiento y comercialización del gas licuado.

Que el sector privado se halla actualmente en condiciones adecuadas para satisfacer el consumo domiciliario e industrial de gas licuado y efectuar las inversiones imprescindibles para el eficiente atención de los mencionados mercados.

Que consecuentemente con lo expuesto, en cumplimiento del principio de subsidiariedad que inspira la política económica vigente, se considera factible la privatización de las actividades de llenado, transporte, comercialización y distribución de gas licuado reglamentario al efecto el artículo 6° "in fine" de la Ley N° 17.319 del citado cuerpo legal.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las actividades de producción, transporte, almacenaje, distribución y comercialización del gas licuado (propanobutano) se regirán por las disposiciones del presente decreto.

Art. 2º — La producción de gas licuado destinada al uso como combustible doméstico o industrial deberá ser vendida por los productores a Gas del Estado Sociedad del Estado durante los ciento ochenta (180) días posteriores a la fecha de publicación del presente Decreto. Este término podrá ser prorrogado por una sola vez por ciento ochenta (180) días adicionales mediante resolución del Secretario de Estado de Energía.

Art. 3º — El precio de compraventa del gas licuado durante el período establecido en el artículo precedente y su prórroga será fijado por resolución del Secretario de Estado de Energía.

Art. 4º — Las operaciones de llenado, transporte, comercialización y distribución domiciliaria del gas licuado (propano-butano) envasado en cilindros, de cuarenta y cinco (45) kilogramos podrá ser efectuada por empresas privadas a partir del trigésimo (30) día posterior a la publicación del presente decreto.

Las empresas que realicen alguna de las actividades mencionadas estarán sujetas al cumplimiento de las normas vigentes o que al efecto se dicten.

Art. 5º — Gas del Estado Sociedad del Estado cesará las operaciones de llenado, transporte, distribución y comercialización del gas licuado (propanobutano) envasado en cilindros de cuarenta y cinco (45) kilogramos dentro de los trescientos sesenta (360) días de la publicación del presente decreto.

En aquellos casos en que antes de la fecha indicada las empresas privadas provean los cilindros con gas licuado al setenta y cinco (75) por ciento de los clientes que Gas del Estado Sociedad del Estado atiende en cada planta computados unitariamente, esta empresa desafectará las plantas y oficinas dedicadas a dicho servicio.

Art. 6º — Dentro de los trescientos sesenta (360) días de la publicación del presente decreto, Gas del Estado Sociedad del Estado procederá a la venta o desmantelamiento y venta, según corresponda, de todos los inmuebles e instalaciones afectados a las operaciones de fraccionamiento, llenado, distribución y comercialización de gas licuado en tubos de cuarenta y cinco (45) kilogramos.

Art. 7º — A partir de los ciento veinte (120) días de la publicación del presente decreto Gas del Estado Sociedad del Estado no aceptará nuevas solicitudes de prestación del servicio domiciliario de gas envasado.

Art. 8º — Antes del 31 de diciembre de 1981, Gas del Estado Sociedad del Estado deberá convenir con las provincias, municipalidades u organismos designados a ese efecto, la transferencia de las facultades de habilitación, control, e inspección de las instalaciones domiciliarias o de las plantas de fraccionamiento, envasado y distribución, así como también el otorgamiento de las matrículas de instalador. Los convenios mencionados estarán sujetos a la aprobación de la Secretaría de Estado de Energía.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

VIDELA

José A. Martínez de Hoz