COMBUSTIBLES

Res. 702/88 - SE

Amplíanse las normas establecidas por la Resolución SE N° 177/86

Bs. As., 28/12/88

VISTO el expediente del Registro de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 23.080/86, lo dispuesto por Resoluciones SE números 177 y 455, de fechas 14 de abril y 18 de agosto de 1986, respectivamente, lo establecido por Ley N° 20.447 y el artículo 3° del Decreto N° 4780 del 22 de mayo de 1973, y

CONSIDERANDO:

Que debe asegurarse el abastecimiento de combustible a precios en correlación con las que se comercializan en el mercado internacional, a las embarcaciones de la marina mercante de bandera argentina o que gocen de los privilegios de tales, con destino a ultramar, para posibilitar su actividad, en este aspecto, en condiciones similares a las que acceden las extranjeras en puertos del exterior.

Que a fin de lograr la efectividad de tal medida es necesario complementar las normas en la materia que rigen con anterioridad a la alineación del precio del petróleo local con equiparables del mercado internacional.

Que a tales efectos deben diferenciarse las disposiciones que establecen la mecánica para la determinación del combustible para consumo propio de los buques de bandera argentina con destino a ultramar.

Que el artículo 5° del Decreto N° 1758 de fecha 3 de noviembre de 1987 confiere competencia en la materia.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Agregar a continuación del artículo 6° de la Resolución SE N° 177 de fecha 14 de abril de 1986 el siguiente texto: "Para el caso del combustible para consumo de los buques de la Marina Mercante Nacional, o que gocen del privilegio de los buques de bandera argentina, con destino a ultramar, el precio será el que resulte de considerar:

FUEL OIL: Se aplicará al OCHENTA POR CIENTO (80 %) del promedio aritmético de las cotizaciones dadas, para el día más próximo a la fecha de la entrega del combustible, en la publicación PLATT´S EUROPEAN MARKETSCAN, para la calidad con contenido de azufre de UNO POR CIENTO (1 %), para las siguientes ubicaciones: "CARGOES F. O. B. MED. BASIS ITALY", "CARGOES CIF NWE. BASIS ARA" y "CARGOES FOB. NWE".

GAS OIL Y/O DIESEL OIL: Se aplicará el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) del promedio aritmético de las cotizaciones dadas para el "GAS OIL", consideradas a similitud de lo dispuesto precedentemente para el "FUEL OIL".

Los precios de las mezclas "INTERMEDIO FUEL OIL" (IFO) se regirán por los precios de los combustibles que lo integran, de conformidad con las proporciones que surgen de la aplicación de la "TABLA DEL ANEXO A" de la Resolución SE N° 177 de fecha 14 de abril de 1986.

Para la conversión a australes se tomará la cotización oficial del BANCO DE LA NACION ARGENTINA del dólar estadounidense tipo vendedor, del día hábil inmediato anterior más próximo a la fecha de entrega del combustible.

Las diferencias entre los precios de los combustibles que pudieran resultar por aplicación de las presentes disposiciones, utilizados en el consumo de los buques de la Marina Mercante Nacional de bandera argentina, con destino a ultramar, y sus correspondientes "Valores en Tanque de Refinería" (Valor de Retención, excluido el Gasto de Comercialización", será compensados por las empresas petroleras proveedoras de los mismos, en forma similar a la prevista por el artículo 5° de la Ley N° 17.597, modificado por el artículo 21 de la Ley N° 20.954.

Art. 2° — La presente resolución se aplicará a partir de los CINCO (5) días hábiles a contar de la fecha de la misma.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto P. Echarte.