SECRETARIA DE ENERGIA

COMBUSTIBLES

RESOLUCION N° 177

Régimen al que quedarán sujetas las operaciones de venta de combustibles de origen local destinadas al consumo propio de embarcaciones de ultramar de bandera extranjera.

Bs. As., 14/4/86

VISTO el expediente N° 694.781/82 de la Secretaría de Energía y las Resoluciones MOSP N° 649/82 y MOSP N° 649/83, y

CONSIDERANDO:

Que a los efectos de asegurar el tráfico comercial marítimo, debe contemplarse el abastecimiento de combustible de los buques que recalan en puertos del país, y de aquellos que se encuentre e su área de influencia.

Que la atención integral de estos buques implicará una reactivación económica en las zonas portuarias de nuestro litoral marítimo y un importante ingreso de divisas en razón de estas actividades.

Que la demanda de combustible bunker depende en grado importante del precio del producto en los puertos alternativos de abastecimiento, por lo cual se hace necesario establecer pautas de precio que permitan competir efectivamente con mercados alternativos.

Que el incremento de los volúmenes de ventas de los combustibles bunker destinados al abastecimiento de los buques de ultramar de bandera extranjera que recalen en puertos argentinos permitirá una reducción de la actual capacidad ociosa de las refinerías nacionales.

Que la consecución de los propósitos enunciados hace conveniente la adecuación de las normas vigentes de manera tal de dar necesario incentivo y estabilidad a la prestación de este servicio por parte de las empresas petroleras y permitir a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en su calidad de productor de petróleo crudo, obtener por la vía del sobreprecio el valor económico de la materia prima.

Que en consecuencia se hace necesario derogar el Anexo II que integra la Resolución MOSP N° 649/83.

Que el artículo 22, inciso 31 de la Ley 22.520 confiere autoridad en la materia.

Por ello,

El Secretario de Energía

Resuelve:

Artículo 1° — Derógase el Anexo II de la Resolución M.O.S.P. N° 649/83.

Art. 2° — Establécese por la presente el régimen a que quedarán sujetas las operaciones de venta de combustibles de origen local destinadas al consumo propio de embarcaciones de ultramar de bandera extranjera, efectuadas por las empresas privadas.

Art. 3° — Serán consideradas como comprendidas dentro de los alcances de la presente resolución, las ventas realizadas a buques nodriza, cuya finalidad sea el abastecimiento de flotas pesqueras.

Art. 4° — Las empresas petroleras titulares de las autorizaciones para realizar operaciones de consumo propio de embarcaciones de ultramar de bandera extranjera, serán las responsables del cumplimiento de las presentes disposiciones. A dicho efecto, dentro de los treinta (30) días de realizadas las operaciones deberán liquidar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado el sobreprecio, si correspondiere, de acuerdo a lo establecido en el Anexo A que integra la presente resolución.

Art. 5° — Las disposiciones a que se refiere la presente resolución regirán para los permisos de embarque intervenidos por la Dirección Nacional de Combustibles a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente.

Art. 6° — Los precios a los cuales se autorización los correspondientes permisos de embarque, deberán ser como mínimo del 97 % del precio promedio que para el mismo combustible rija en los puertos de Rotterdam-Durban-Las Palmas conforme a la última publicación de Platt´s Oilgram Bunker Wire, tomándose como base de cálculo el "Estimated Marine Fuel Oil Spot Prices" publicado por Bunker C IFO 180 CST y Diesel.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Storani.

ANEXO "A"

PROCEDIMIENTOS PARA EL CALCULO DE LOS SOBREPRECIOS DEL PETROLEO EN "BUNKERS" RANCHO DE BUQUES DE ULTRAMAR DE BANDERA EXTRANJERA

1. — Determinación del valor FOB Internacional del Producto Exportado (Vi)

Para la determinación del valor del fuel oil y marine diesel oil se utilizará la media aritmética de los valores promedio para el mercado de Italia Cargors FOB Med Basis Italy 1 PCT y de Rotterdam Cargoes FOB NWE 1 PCT. Se tomarán estos valores de la publicación Platt´s Oilgram Price Report, que indique los valores de la fecha de cálculo o al día de la última publicación inmediatamente anterior, si fuese feriado.

Para la determinación del valor del diluyente en los (I.F.O.S.) se calculará la media aritmética publicada en el Platt´s Oilgram Price Report para el N° 1 heating oli en el mercado de Nueva York.

Las mezclas de productos se regirán, a efectos de todos los cálculos, de acuerdo con las alícuotas de los productos que las componen. Las mezclas marinas denominadas "Intermediate Fuel Oil" (IFO), a los efectos de todos los cálculos, tendrán las composiciones promedio que figuran en la Tabla "A" que integra el presente Anexo.

2. — Determinación de los Fletes (F)

Para todos los productos, el flete se determinará calculando el promedio simple de las tarifas nominales desde los puertos de Rotterdam y Génova, hasta el puerto de Buenos Aires, publicados por el Wordscale para el semestre calendario correspondiente a la fecha de finalización del rancho.

Este valor será ajustado en cada oportunidad con el último promedio disponible del índice comercial AFRA correspondiente a barcos G. P. (General Purpose) y M. R. (Medium Range).

En las mezclas de productos como "intermedio Fuel Oil" (IFO), el flete se compondrá en base a los correspondientes a los combustibles que lo integran y a las alícuotas de cada uno de ellos, acorde al tipo de mezcla de que se trate (Tabla "A").

3. — Determinación del Valor de Referencia (VR)

4. — Gastos Operativos (G)

5. — Fecha de cálculo

Se considerará como tal a la fecha de finalización del rancho respectivo, según consta en el cumplido aduanero de embarque.

6. — Tipo de Cambio (T)

Será la cotización del dólar estadounidense (transferencia) tipo comprador del Banco de la Nación Argentina, para la fecha de cálculo, o del día hábil anterior si fuese feriado.

7. — Valor Básico (Vbo)

Se define como el valor que el producto exportado tiene para el exportador en el mercado interno a la fecha de cálculo expresado en A/ton.

Vbo = Retención total (F.O.) /D.O.)

Vbo = Valor Tanque + 65% Retención Comercial (G.O.)

Cuando se trata de mezclas de productos se establecerán, a los efectos del cálculo, de acuerdo con las alícuotas de los productos que componen y, en el caso de las mezclas marinas denominadas "Intermediate Fuel Oil" (IFO) por la composición promedio que figura en la tabla "A" que integra el presente Anexo.

Vbo = % F.O. X Retención Total (F.O.) + % D.O. X Retención Total (D.O.) = A/ton.