SECRETARIA DE ENERGIA

COMBUSTIBLES

RESOLUCION N° 174

Reglaméntase la forma de comercialización de los combustibles líquidos derivados del petróleo.

Bs. As., 10/4/86

VISTO el Expediente N° 30.442/86 en el que tramitan los reclamos del sector expendedores de combustibles, en cuanto a las mermas en las entregas producidas por contracción volumétrica por diferencia de temperaturas entre la carga del producto en despacho y la entrega a surtidor; los estudios realizados en la Secretaría de Energía que figuran en el Expediente número 559.166/71, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la forma de comercialización de los combustibles líquidos a fin de compensar a los expendedores por las mermas mencionadas.

Que dicha norma debe contemplar las distintas condiciones climáticas del país.

Que debe ser implementada para todas las compañías petroleras que operan en el país.

Que a fin de realizar el ajuste mencionado corresponde tomar como referencia la temperatura media mensual de la localidad de la planta despachadora.

Que para expresar las diferencias de temperatura en forma de valores de volumen correspondiente utilizar las tablas de conversión de la norma IRAM-LAP A 65-4 de junio de 1964.

Que para asegurar la eficacia del método de ajuste, es imprescindible garantizar la inviolabilidad del tanque cisterna que transporta el combustible.

Que además de permitir la compensación al expendedor, es necesario evitar que el problema de las mermas por temperatura se traslade al público consumidor, garantizando una temperatura máxima de carga en planta.

Por ello,

El Secretaría de Energía

Resuelve:

Artículo 1° — A partir de los quince (15) días corridos de la presente Resolución, todas las empresas que comercialicen combustibles líquidos, derivados del petróleo, deberán cumplir con la totalidad de los requisitos que emanan de la presente.

Art. 2° — A efectos de evitar que se perjudique a los usuarios de combustibles líquidos en el país, la temperatura de carga de los mismos en planta de despacho no podrá exceder, a lo largo del año, de las temperaturas que a continuación se indican:

 

GAS OIL

NAFTAS

Marzo – Abril – Mayo (Otoño) …..

29 ° C

26° C

Junio – Julio – Agosto (Invierno) …..

23° C

20° C

Setiembre – Octubre – Noviembre (Primavera)…..

29° C

26° C

Diciembre – Enero – Febrero (Verano) …..

35° C

32° C

Art. 3° — A efectos de evitar perjuicios económicos al sector expendedor ocasionado por el despacho de combustibles a temperaturas superiores a la media ambiente, se deberá efectuar en todos los casos un ajuste volumétrico por diferencia de temperaturas; entre la temperatura de carga, y la temperatura media ambiente mensual que a tal efecto se detalla para cada planta de despacho en Anexo adjunto a la presente.

Art. 4° — El ajuste mencionado en el Artículo precedente se calculará en base a las tablas de conversión de la norma IRAM-IAP A 65-4 (Productos de Petróleo Factores a emplear según la densidad para expresar, referidos a 15° C, los volúmenes medidos a diferentes temperaturas).

Art. 5° — Las facturas/remito que correspondan a estos cargamentos deberán en todos los casos, registrar la siguiente información a los efectos señalados, y a fin de evitar desvíos no deseados de productos:

a) Temperatura de carga.

b) Temperatura media mensual según Anexo I.

c) Densidad de producto.

d) Volumen ajustado por temperatura.

e) Hora de carga.

f) Código o número de precinto.

Art. 6° — Los sistemas de control volumétrico por "campanita" (enrase de tanque), se mantendrán, debiendo la empresa petrolera precintar los camiones, cisternas que salgan de las plantas de despacho.

Dichos precintos deberán contar con un código o número; y se deberán precintar todas las bocas de carga, descarga, o inspección del camión, siendo la empresa petrolera responsable de su aplicación.

Art. 7° — Los volúmenes facturados deberán en todos los casos corresponder a los volúmenes ajustados por temperatura.

Art. 8° — El presente sistema de reconocimientos de mermas por variación de temperaturas, será de aplicación para todas las empresas comercializadoras de petróleo, y reemplaza todo otro sistema que se hubiera venido aplicando en el país.

Art. 9° — A efectos del contralor y la verificación del cumplimiento de la presente caben las atribuciones conferidas a la Autoridad de Aplicación por la Ley N° 17.319 y las penalidades en ella dispuestas a los infractores.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Storani.

ANEXO A LA RESOLUCION S.E. N° 174

TEMPERATURA MEDIA MENSUAL