MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

PETROLEO

RESOLUCION° 649

Clarificación de los procedimientos para el cálculo de los sobreprecios del petróleo en exportaciones a granel y en "Bunkers" ranchos de buques de ultramar de bandera extranjera.

Bs. As., 6/7/83

VISTO el Expediente N° 694.781/82 de la Secretaría de Energía y la Resolución MOSP. N° 649/82, y

CONSIDERANDO:

Que la correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución MOSP. N° 649/82, requiere una clarificación de los procedimientos a utilizar para la determinación del sobreprecio que la misma establece.

Que tal como fueron originalmente incluidos en la Resolución MOSP N° 649/83 los Anexos I y II en relación a los conceptos y criterios contenidos en el texto de la misma, han originado consultas entre las partes involucradas en relación a su correcta aplicación.

Que resulta conveniente distinguir claramente el procedimiento a utilizar en el caso de las exportaciones de combustibles a granel de aquél aplicable a los ranchos realizados en buques de ultramar de bandera extranjera, dadas las diferentes modalidades propias de esas operaciones y la distinta calidad de los productos involucrados.

Que a tal efecto se han tenido particularmente en cuenta las sugerencias recibidas de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado en su carácter de ente receptor del sobreprecio que la misma establece.

Que en consecuencia se hace necesario sustituir los Anexos I y II que integran la Resolución MOSP. N° 649/82 por los establecidos en la presente.

Que el artículo 22, Inciso 31 de la Ley 22.520 atribuye competencia en la materia.

Por ello,

El Ministerio de Obras y Servicios Públicos

Resuelve:

Artículo 1° — Sustitúyense los Anexos I y II de la Resolución MOSP N° 649/82 por Anexos I y II contenidas en la presente, los que pasan a formar parte integrante de la Resolución precedentemente señalada.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Bauer

ANEXO I DE LA RESOLUCION MOSP. N° 649/83

PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE LSO SOBREPRECIOS DEL PETRLEO EN EXPORTACIONES A GRANEL

1. Determinación del valor FB internacional del producto exportado (Vi).

Se determinará calculando la media aritmética de los valores promedio para el mercado de Italia (Cargos FOB Med Basis Italy) y de Rotterdam (Cargoes CIF NWE Basis ARA) para combustibles livianos y medios. En el caso del diesel oil, se determinará calculando el promedio del "N° 2 Heatring Oil Domestic oil Domesticized" para el mercado "spot" de New York. En el caso del fuel oil se determinará calculando la media aritmética de los valores promedio para el mercado de Italia (Cargoes FOB Med Basis Italy) y de Rotterdam (Cargoes FOB NWE).

En todos los casos se tomará dichos valores de la publicación Platt´s Oligram Price Report que indique los valores a la fecha de cálculo, o al día de la última publicación inmediatamente anterior, si fuese feriado.

a) Aclaración: Se aplicará el siguiente criterio de apropiación:

— Nafta común

como

"Regular"

— Nafta especial

como

"Premium"

— Nafta virgen

como

"Naphta"

— Aerokerosene JP-1

como

"Jet-Kero"

— Diesel Oil

como

"N° 2 Heating Oil domestic or Domesticized"

— Fuel Oil

como

"1 Pct"

2. Determinación de los fletes (F)

2.1. Para todos los productos a excepción del diesel oil se determinará calculando el promedio de las tarifas Génova - Buenos Aires y Rotterdam – Buenos Aires publicados por Worldscale para el semestre calendario al cual corresponde la fecha de finalización del embarque. Este valor será ajustado en cada oportunidad con el último promedio disponible del índice AFRA, correspondiente a barcos GP (propósito general) y MR (rango medio).

2.2. Para diesel oil exclusivamente: se determinará en base a la tarifa Buenos Aires – New York publicada en Worldscale para el semestre correspondiente a la fecha de finalización del embarque. Este valor será ajustado en cada oportunidad con el último promedio vigente de índice AFRA correspondiente a barcos GP y MR.

2.3. Para barcos cargados con producto procedente desde dos (2) puertos, o cargados en otros puertos que no sean Buenos aires o La Plata.

2.3.1. Para el producto procedente de puerto Buenos Aires y/o La Plata, (F), se calculará acorde al principio contenido en (2.1.).

2.3.2. Para el producto procedente de otros puertos que no fueren Buenos Aires o La Plata, el flete se determinará calculando la tarifa básica Buenos Aires o La Plata-Puerto de origen del producto, publicada por WS para el semestre de finalización del embarque ajustado en cada oportunidad con el último promedio disponible del índice AFRA correspondientes a barcos GP y MR, más el valor resultante por aplicación del principio contenido en 2.1.

3. Determinación del Valor de Referencia (V)

Representa el valor exportación FOB, y se obtiene:

VR = Vi – F

4. Gastos Operativos (G)

Se reconocerán sobre el valor de referencia, gastos operativos los que se computarán como un por ciento según lo siguiente: Cuatro Por Ciento (4 %) para productos livianos y medios (nafta común y especial, kerosene y gas oil) donde:

GL=

VR x 4

ó

Gp=

VR x 5,5

 

100

   

100

5. Derechos de Exportación (D)

Se reconocerá sobre el valor FOB de exportación la tasa real de acuerdo con los derechos de exportación vigentes.

D = FOB x Tasa real aplicable

6. Fecha de Cálculo

Se considerará como tal a la fecha de finalización del embarque, según consta en el cumplido de embarque.

7. Tipo de Cambio

Será la cotización del dólar estadounidense (transferencia) comprador del Banco de la Nación Argentina, para la fecha del cálculo, o del día hábil anterior si fuese feriado.

8. Valor Básico (Vbo)

Se define como el valor que el producto exportado tiene para el exportador en el mercado interno, en la fecha de cálculo. Se expresa en pesos por unidad y resulta equivalente a:

VB1

para productos livianos y/o medianos

VBp

para productos pesados

donde

 

VB1 =

VTK + 10 % Retención Comercial

VBp =

VTK + 20 % Retención Comercial, donde:

VTK

Es el valor tanque en refinería

9. Sobreprecio (S)

Se define como el valor unitario a pagar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por cada unidad de producto exportado.

S = (VR – G) T – Vbo - D

$/Tm.

S = (VR – G) T x d – Vbo – D x d

$/M3.

Según si Vbo está definido en $/TM o $/M3.

10. Información

10.1.) De las Compañías. Las Compañías harán una declaración jurada cargamento por cargamento donde se informe a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado: Compañía, fecha de cumplido del embarque, producto, tonelaje cargado y volumen a 15,56 °C densidad (si Vbo está definido en $/M3), valor FOB internacional del producto cargado (Vi), flete promedio (F), valor de referencia (VR), tipo de cambio (T), valor básico (Vbo) y gastos operativos (G).

Cálculo del sobreprecio (S) y del importe neto a ingresar.

10.2) De la Dirección Nacional de Combustibles: Compañía, producto, fecha, cumplido de embarque, número permiso de embarque, puerto de embarque y tonelaje.

Se agregará volumen cargado a 15,56 °C para los productos cuyo Vbo se expresa en $/M3.

ANEXO II DE LA RESOLUCION MOSP N° 649/83

PROCEDIMIENTOS PARA EL CALCULO DE LOS SOBREPRECIOS DEL PETROLEO EN "BUNKERS" RANCHOS DE BUQUES DE ULTRAMAR DE BANDERA EXTRANJERA

1. Determinación del Valor FOB Internacional del Producto Exportado (Vi)

Se usarán para su determinación las bases de cálculo y valores definidos en el item 1. del Anexo I de la presente.

Las mezclas de productos se regirán, a efectos de todos los cálculos, de acuerdo con las alícuotas de los productos que las componen. Las mezclas marinas denominadas "Intermediate Fuel Oil" (IFO), a efectos de todos los cálculos, tendrán las composiciones promedio que figuran en la Tabla A que integra el presente Anexo II.

2. Determinación de los Fletes

Se usarán para su determinación las bases de cálculo y valores definidos en el ítem 2. del Anexo I de la presente.

En las mezclas de productos, como "Intermediate Fuel Oil" (IFO), el flete se compondrá en base a los correspondientes a los combustibles que lo integran y a las alícuotas de cada uno de ellos acorde al tipo de mezcla de que se trata (TABLA A).

3. Determinación del Valor de Referencia (VR)

Representa el valor de exportación y se obtiene:

VR = Vi – F

4. Gastos Operativos (G)

Se reconocerán sobre el valor de referencia, gastos operativos por un Dos con Cinco por Ciento (2,5 %):

G =

VR x 2,5

 

100

5. Fecha de Cálculo

Se considerará como tal a la fecha de finalización del rancho respectivo según consta en el cumplido aduanero de embarque.

6. Tipo de Cambio

Será la cotización del dólar estadounidense (transferencia) tipo comprador del banco de la Nación Argentina, para la fecha de cálculo, o del día hábil anterior si fuese feriado.

7. Valor Básico (Vbo)

Se define como el valor que el producto exportado tiene para el exportador en el mercado interno, en la fecha de cálculo. Se expresa en pesos por unidad y resulta equivalente a:

VB1 para productos livianos y/o medianos

Vbp para productos pesados

donde:

Vb1= VTK + 10 % Retención Comercial

Vbp = VTK + 20 % Retención Comercial,

siendo VTK el valor tanque en refinería.

Las mezclas de productos se regirán, a efectos de todos los cálculos, de acuerdo con las alícuotas de los productos que las componen y, en el caso de las mezclas marinas denominadas " Intermediate Fuel Oil" (IFO) por las composiciones promedio que figuran en la Tabla A que integra el presente Anexo II.

8. Sobreprecio

Se define como el valor unitario a pagar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado por cada unidad de producto exportado:

S = (V – G) x T - VBo

(en $/Tm.)

S = (VR – G) x T x d - Vbo

(en $M3).

Según si Vbo está definido en $ Tm. o $/M3.

 

9. Información

9.1.) De las Compañías. Las Compañías harán una declaración jurada cargamento por cargamento donde se informe a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado: Compañía, fecha de cumplido del embarque, producto, tonelaje cargo y volumen a 15,56 °C, densidad (si Vbo está definido en $/M3), valor FOB internacional del producto cargado (Vi), flete promedio (F), valor de referencia (VR), tipo de cambio (T), valor básico (Vbo) y gastos operativos (G), Cálculo del sobreprecio (S) y del importe neto a ingresar.

10.2.) De la Dirección Nacional de Combustibles: Compañía, producto, fecha, cumplido de embarque, número permiso de embarque, puerto de embarque y tonelaje.

Se agregará volumen cargado a 15,56 °C para los productos cuyo Vbo se expresa en $/M3.

TABLA A DEL ANEXO II.