Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Res. 3271/90

Contribución Solidaria. Ley N° 23.740. Decreto N° 1143/90. Resolución N° 113/90 (S.S.H.). Solicitudes de emisión de títulos "BONOS DE CONTRIBUCION SOLIDARIA". Requisitos, formas, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 6/12/90

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.740, reglamentado por el Decreto N° 1143/90 y por la Resolución N° 113/90 de la Subsecretaría de Hacienda, resulta necesario el dictado de las normas que posibiliten la instrumentación del mecanismo tendiente a la entrega de los títulos denominados "Bonos de Contribución Solidaria".

Que a tales fines deben establecerse los requisitos y demás condiciones a ser cumplimentados por los beneficiarios de dichos títulos a los efectos de la solicitud de su emisión —a través de este Organismo— a la Tesorería General de la Nación, según lo previsto en el último párrafo del artículo 3° de la Resolución N° 113/90 (S.S.H.).

Que, asimismo, en la normativa a dictarse, deben dejarse señalados determinados aspectos vinculados con la actualización por mora en el pago de las cuotas de la contribución solidaria.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las Direcciones Programas y Normas de Recaudación, Asesoría Legal y Legislación, y en uso de las facultades acordadas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y 3° de la Resolución N° 113/90 (S.S.H.).

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1º — A efectos de solicitar la emisión de títulos "Bonos de Contribución Solidaria" en la medida de lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N° 23.740, los beneficiarios de los mismos deberán presentar hasta el día 14 de diciembre de 1990 inclusive, el formulario de declaración jurada N° 452, que se aprueba por la presente, ante la dependencia que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Responsables incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás responsables: En la dependencia de su jurisdicción ante la cual se encuentren inscriptos.

Art. 2º — Cuando no se hubiera cumplido con la totalidad de las cuotas establecidas por el artículo 9º de la Ley N° 23.740 o el importe de las mismas se hubiera ingresado en defecto, los beneficiarios solicitarán la emisión de dichos títulos -en la proporción que determina la precitada ley-, tomando en consideración las sumas efectivamente pagadas por los mismos.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, o cuando no se hubiera efectuado ningún ingreso, el monto que se integre con posterioridad a la primera cuota de amortización, requerirá de la presentación de la solicitud de emisión de los títulos respectivos a que se refiere el artículo 1º, hasta el día 14, inclusive, del mes inmediato anterior a aquel en que se produzca el vencimiento de la próxima cuota de amortización.

Art. 3º — A los fines establecidos en los artículos anteriores, las sumas abonadas en concepto de actualización por pagos de cuotas de la contribución solidaria efectuados fuera de término, no se considerarán como "monto integrado".

Art. 4º — El valor original del título se actualizará conforme la variación operada en el índice de precios mayoristas nivel general que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre el mes en que se verifique el vencimiento de la quinta cuota de integración y el mes anterior al vencimiento de cada una de las cuotas de amortización, no devengando interés.

El mismo criterio se aplicará respecto de las cuotas de integración que hubieran sido ingresadas -debidamente actualizadas- después del vencimiento de la quinta cuota de integración, y antes de la primera cuota de amortización.

La actualización indicada en los párrafos precedentes de extenderá hasta el mes anterior al vencimiento de cada una de las cuotas de amortización no vencidas, en la medida que los ingresos -debidamente actualizados- se efectúen con posterioridad al vencimiento de la primera cuota de amortización.

Art. 5º — En virtud de lo preceptuado por el último párrafo del artículo 7º de la Ley N° 23.740, las empresas que efectuaron ingresos al Fondo de Emergencia para Medicamentos, podrán solicitar títulos "Bonos de Contribución Solidaria" de acuerdo con el presente régimen, en la medida que las sumas efectivizadas excedan el porcentaje del CUATRO POR CIENTO (4%) comprometido voluntariamente a la situación de emergencia existente conforme al Decreto N° 422/89.

Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Cossio.