MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 1102/2010

CCT Nº 602/2010

Bs. As., 9/8/2010

VISTO el Expediente Nº 1.332.764/09 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con motivo de la solicitud de homologación del Convenio Colectivo de Trabajo que luce a fojas 2/24 del Expediente Nº 1.376.855/10, agregado como foja 46 al principal, celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.), por la parte gremial y la CAMARA NAVIERA ARGENTINA, por la parte empresarial, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que a través del plexo convencional alcanzado se renueva el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 538/08 que fuera suscripto originariamente por las mismas partes.

Que los agentes negociadores ratificaron en todos sus términos el mentado texto convencional y acreditaron su personería y facultades para negociar colectivamente con las constancias obrantes en autos.

Que la vigencia del mismo será de dos años, a partir del 1 de septiembre de 2009.

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal, se establece que regirá para todo el personal de marinería y maestranza que se desempeñe en los buques y artefactos navales de la actividad representada por la CAMARA NAVIERA ARGENTINA, sean de propiedad de las empresas armadoras o locados por las mismas y que enarbolen el pabellón nacional o que cuenten con tratamiento legal de tal.

Que asimismo, el ámbito de aplicación de dicho convenio se circunscribe a la estricta correspondencia entre la representatividad que ostenta el sector empresarial firmante, y la entidad sindical signataria, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que sin perjuicio de ello, en relación a lo dispuesto en el artículo 81 del Convenio subexámine, corresponde dejar constancia que la homologación que se dispone lo es sin perjuicio de la aplicación del régimen indemnizatorio previsto por el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que integra el orden público laboral.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo tomó la intervención que le compete.

Que en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que por último, correspondería que una vez dictado el acto administrativo homologatorio del convenio de referencia, se remitan las actuaciones a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de que evalúe la procedencia de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescripto en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS (S.O.M.U.) y la CAMARA NAVIERA ARGENTINA, que luce a fojas 2/24 del Expediente Nº 1.376.855/10, agregado como foja 46 al Expediente principal Nº 1.332.764/09, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento de Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 2/24 del Expediente Nº 1.376.855/10, agregado como foja 46 al principal Nº 1.332.764/09.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de elaborar el proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.332.764/09

Buenos Aires, 11 de agosto de 2010

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST Nº 1102/10, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 2/24 del expediente Nº 1.376.855/10, agregado como fojas 46 al expediente de referencia, quedando registrados con el número 602/10. — JORGE ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CCT Nº:

Vigencia: 2 Años, a partir del 1/9/09.

INDICE

Capítulo I: Condiciones Generales.

Art. 1º: Lugar y fecha de celebración

Art. 2º: Partes intervinientes

Art. 3º: Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere

Art. 4º: Ambito de aplicación

Art. 5º: Período de vigencia

Art. 6º: Objeto

Art. 7º: Régimen legal

Capítulo II: Tripulación.

Art. 8º: Dotaciones de explotación

Art. 9º: Solicitud de personal

Art. 10º: Contrato de ajuste - personal relevante

Art. 11º: Movilidad entre unidades

Art. 12º: Prórroga del contrato de ajuste

Art. 13º: Remuneraciones mínimas

Art. 14º: Efectividad

Art. 15º: Efectivización categoría superior

Capítulo III: Jornada de Trabajo.

Art. 16º: Jornada legal

Art. 17º: Guardias en navegación y puerto

Capítulo IV: Sistema Remunerativo.

Art. 18º: Escala salarial

Art. 19º: Mantenimiento de la escala salarial

Art. 20º: Sueldo integral

Art. 21º: Bonificación por antigüedad

Art. 22º: Adicional por buque mayor

Art. 23º: Adicional por inflamable

Art. 24º: Adicional por buque gasero

Art. 25º: Adicional por buque quimiquero

Art. 26º: Valor diario de las remuneraciones

Art. 27º: Sueldo anual complementario

Art. 28º: Recibos de haberes

Art. 29º: Liquidaciones finales

Art. 30º: Salario a órdenes

Art. 31º: Tareas de emergencia

Capítulo V: Divisas.

Art. 32º: Divisas

Art. 33º: Valores de divisas

Art. 34º: Carácter no remunerativo de las divisas

Capítulo VI: Francos, Licencias y Feriados.

Art. 35º: Francos compensatorios

Art. 36º: Valor diario de los francos compensatorios

Art. 37º: Indemnización de francos compensatorios no gozados

Art. 38º: Días de espera para embarcar

Art. 39º: Licencia Anual

Art. 40º: Licencias especiales

Art. 41º: Licencia extraordinaria sin goce de haberes

Art. 42º: Licencia gremial 14

Art. 43º: Prohibición de embarcar durante el uso de licencia

Art. 44º: Días feriados

Art. 45º: Días no laborables

Art. 46º: Goce de francos compensatorios por feriados o días no laborables enrolados

Capítulo VII: Riesgos del Trabajo y Enfermedad Inculpable.

Art. 47º: Riesgos del trabajo

Art. 48º: Mejoramiento de las condiciones de seguridad

Art. 49º: Fallecimiento por accidente

Art. 50º: Traslado de los restos de víctimas fatales

Art. 51º: Gastos de sepelio

Art. 52º: Licencia por accidente o enfermedad inculpable

Art. 53º: Salarios en uso de licencia por accidente o enfermedad

Art. 54º: Suspensión del goce de la licencia anual, los francos compensatorios

Capítulo VIII: Seguro de Vida.

Art. 55º: Seguro colectivo de vida

Capítulo IX: De las Obligaciones del Armador y/o Propietario.

Art. 56º: Alimentación a bordo

Art. 57º: Víveres adicionales

Art. 58º: Vajilla, cubiertos y mantelería

Art. 59º: Falta de cocina a bordo

Art. 60º: Ropa blanca

Art. 61º: Elementos de higiene

Art. 62º: Alojamientos

Art. 63º: Reparación aire acondicionado

Art. 64º: Excepciones

Art. 65º: Facilidades de lavandería

Art. 66º: Tanques de agua potable

Art. 67º: Provisión de medicamentos

Art. 68º: Provisión de ropa de trabajo

Art. 69º: Comunicaciones telefónicas

Art. 70º: Entretenimientos

Art. 71º: Cuidado y conservación de los elementos de esparcimiento

Art. 72º: Comisión de gamela

Capítulo X: De las Obligaciones del Tripulante.

Art. 73º: Deberes del tripulante

Capítulo XI: Equidad.

Art. 74º: Equidad

Capítulo XII: Traslados.

Art. 75º: Traslados

Capítulo XIII: Zonas de Riesgo.

Art. 76º: Zona de riesgo de guerra, zona de piratería

Capítulo XIV: De la Mujer.-

Art. 77º: Protección contra la discriminación y el acoso

Art. 78º: Protección de la maternidad

Art. 79º: Prohibición de despido

Art. 80º: Del estado de excedencia

Capítulo XV: Régimen de Despido.

Art. 81º: Régimen de despido

Capítulo XVI: Aportes y Contribuciones.

Art. 82º: Aportes por cuota sindical

Art. 83º: Contribución sindical solidaria

Art. 84º: Aportes y contribuciones a la seguridad social

Art. 85º: Contribución empresaria para la capacitación

Art. 86º: Contribución por acción social

Capítulo XVII: Normas sobre Alcohol y Drogas.

Art. 87º: Políticas sobre alcohol y drogas

Capítulo XVIII: Prevención de la Contaminación.

Art. 88º: Prevención de la contaminación

Capítulo XIX: Paritaria Permanente.

Art. 89º: Mecanismos de consulta

Art. 90º: Paritaria permanente de interpretación del convenio y solución de conflictos

Art. 91º: Obligación de las partes signatarias

ANEXO I: Remuneraciones.

ANEXO II: Divisas.

ANEXO III: Aplicación del Adicional por Combustible a Barcazas Tanque.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de marzo de 2010, se reúnen por una parte, la Cámara Naviera Argentina representada en este acto por los Sres. Jorge J. Alvarez, Carlos Francisco Echezarreta, Graciela Montenegro, José L. Pubul Martín, Agustín Gómez Beret, Guillermo Cabral, Juan Alberto Ríos, Jorge Paneta, Pablo Aguirre, Diana Collazo, Eduardo Rosenthal, con domicilio en la calle Chacabuco 842, de esta Ciudad, y por la otra el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (S.O.M.U.), representado en este acto por los Sres. Enrique Omar Suárez, Mario Aníbal Morato, Jorge Agustín Vargas, Rubén Alejandro Moreira, Rigoberto Suárez, Víctor E. Echaurigue, Felipe Brighina y Mario Alberto Espinosa; con domicilio en Perú 1668, de esta Ciudad, convienen en celebrar el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sujeto a lo dispuesto por la Ley 14.250 y sus modificatorias y anexos, atento a las actuaciones labradas en el Expediente Nº 1.096.615/04, que tramita ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación.

CAPITULO I. CONDICIONES GENERALES

ARTICULO 1º — LUGAR Y FECHA DE CELEBRACION:

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 8 de marzo de 2010.

ARTICULO 2º — PARTES INTERVINIENTES:

SINDICATO DE OBREROS MARITIMOS UNIDOS Y CAMARA NAVIERA ARGENTINA (C.N.A.).

ARTICULO 3º — ACTIVIDAD Y CATEGORIA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE:

Son beneficiarios del presente convenio todo el personal de Marinería y Maestranza embarcado en los buques mencionados en el Art. 4º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4º — AMBITO DE APLICACION:

El presente Convenio Colectivo de Trabajo será de aplicación para todos los buques y artefactos navales de la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina, sean de propiedad de las empresas armadoras o locados por las mismas, y que enarbolen el pabellón nacional o que cuenten con tratamiento legal de tal, o que sean autorizados a operar en el cabotaje nacional en virtud del artículo 6º del Decreto - Ley 19.492/44, ratificado por Ley 12.988, en ambos casos conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 1010/04 y/o cualquier otra norma que lo reemplace o así lo establezca; ya sea que efectúen navegación marítima y/o fluvial y/o portuaria o lacustre, tanto en el ámbito nacional como en el internacional o así lo establezca; ya sea que efectúen navegación marítima y/o fluvial y/o portuaria o lacustre, tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

ARTICULO 5º — PERIODO DE VIGENCIA:

El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá vigencia por un período de dos (2) dos años contados a partir del 1/9/2009 De no mediar denuncia expresa de alguna de las partes, se considerará prorrogado por sucesivos períodos de (1) un año, caso contrario la parte denunciante deberá, con una antelación de (30) treinta días corridos a su vencimiento, notificar su denuncia por medio fehaciente a la otra parte y a la Autoridad Administrativa competente.

En caso de producirse una denuncia, el presente Convenio Colectivo mantendrá su vigencia hasta tanto un nuevo Convenio lo reemplace.

ARTICULO 6º — OBJETO:

El objeto del presente Convenio consiste en encuadrar la relación laboral existente, asegurando un vínculo armonioso y equilibrado entre las partes y posibilitando sobre la base de la igualdad, la protección y libertades personales, ejercer los derechos fundamentales contemplados en nuestra carta magna y logrando así la eficaz operatoria del buque.

ARTICULO 7º — REGIMEN LEGAL:

El trabajo a bordo en los buques y artefactos navales, mencionados en el artículo 4º y las respectivas relaciones individuales de trabajo se regirán; a saber:

1. Por este Convenio Colectivo de Trabajo.

2. Por la Legislación vigente.

CAPITULO II. TRIPULACION

ARTICULO 8º — DOTACIONES DE EXPLOTACION:

La dotación de Explotación del buque o artefacto naval, que deberá estar integrada por personal argentino, será fijada de conformidad a lo establecido en la legislación vigente y deberá tener muy especialmente en cuenta las características del buque, sus operaciones, y las normas contenidas en el correspondiente manual del código internacional de gestión de la seguridad de la O.M.I. (Código ISG, 1993 y ISTS/W95), y el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar de 1978 y sus enmiendas de 1995 (STCW 95), entre otros.

En caso de falta de personal de marinería y maestranza, fehacientemente constatada por las partes, será de aplicación el Art. 143 de la Ley 20.094 (mod. por Ley 22.228), en ningún caso la duración del contrato de ajuste del personal extranjero podrá ser superior al tiempo establecido para el contrato de ajuste del personal Argentino. Finalizado este contrato, el empleo deberá ser nuevamente ofrecido a personal de marinería y maestranza de nacionalidad argentina, a través del S.O.M.U.

ARTICULO 9º — SOLICITUD DE PERSONAL:

Cuando la Empresa no pueda completar la dotación con personal efectivo solicitarán los relevos necesarios al Sindicato signatario de este convenio con una antelación de setenta y dos (72) horas como mínimo, a la zarpada del buque.

Las partes se comprometen a instrumentar la mecánica necesaria para que, el tripulante relevante pueda contar, con la mayor celeridad posible, con el examen médico preocupacional necesario que evalúe su aptitud psicofísica para desempeñar su cargo correspondiente.

ARTICULO 10º — CONTRATO DE AJUSTE — PERSONAL RELEVANTE:

El Armador y el personal embarcado relevante, podrán celebrar contrato de ajuste de personal embarcado relevante, podrán celebrar contrato de ajuste de conformidad con las prescripciones de este Convenio Colectivo de Trabajo y podrá ser por tiempo determinado o por viaje.

Además de los datos de identificación del tripulante, Armador y Buque, el Contrato de Ajuste contendrá las fechas de contratación y de presentación a bordo, y las modalidades, condiciones de trabajo, categoría y salarios (según lo establecido por este Convenio), así como también la fecha prevista para el vencimiento del ajuste para el caso de Contrato por Tiempo Determinado o el puerto de destino cuando sea por viaje.

Se firmarán tres (3) ejemplares del Contrato de Ajuste: uno para la Empresa Armadora, otro para el tripulante y el tercero para el archivo del Capitán de la unidad.

ARTICULO 11º — MOVILIDAD ENTRE UNIDADES:

Los tripulantes que revistan calidad de efectivos en sus respectivas empresas deberán presentarse en las mismas una vez finalizado el goce de sus francos compensatorios y/o licencias, con el objeto de ser reembarcados en los buques en que prestaban servicios.

Por razones funcionales u operativas del empleador o fuerza mayor, el tripulante podrá ser embarcado en cualquier tipo de buque o unidad perteneciente u operado/a por la empleadora o núcleo armatorial operativo. Durante este período deberá percibir la remuneración acordada en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, para su categoría habitual, correspondiente al tipo de buque en el que enrole. El ejercicio de esta facultad no significa una variación esencial en las modalidades de trabajo.

Finalizadas las razones funcionales u operativas o fuerza mayor que motivaran los cambios de unidad, el tripulante deberá ser restituido al mismo tipo de buque donde prestaba tareas.

La movilidad del personal, no podrá ser utilizada por el Armador u Operador para aplicar medidas disciplinarias encubiertas.

ARTICULO 12º — PRORROGA DEL CONTRATO DE AJUSTE:

El vencimiento del Contrato de Ajuste por Tiempo Determinado, podrá ser prorrogado por el Armador cuando circunstancias operativas o comerciales así lo aconsejen, en hasta un quince por ciento (15%) del plazo original de contratación. Dicha extensión no podrá ser inferior a tres (3) días. Cualquier prórroga mayor al quince por ciento (15%) indicado, requerirá del consentimiento expreso del tripulante. Cuando éste no preste conformidad con ella y el Armador no lo desembarcare, se generará un adicional equivalente al treinta por ciento (30%) de los haberes devengados por todo concepto a partir de la fecha de vencimiento del plazo original.

En ningún caso éste podrá ser prorrogado en más de un cincuenta por ciento (50%). Durante las prórrogas, las partes deberán respetar todas sus obligaciones legales, convencionales y contractuales. Cuando se configure "caso fortuito" o "fuerza mayor", el contrato se extenderá automáticamente por el tiempo que duren estas circunstancias.

ARTICULO 13º — REMUNERACIONES MINIMAS:

El personal de marinería y maestranza enrolado, en calidad de relevo que se desempeñe por un término menor a treinta (30) días, independientemente del tipo de contrato de ajuste suscripto percibirá las siguientes remuneraciones mínimas:

Si la duración del enrole fue de entre uno y diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del sueldo integral establecido en el artículo 20, multiplicado por veinte (20).

Si la duración del enrole fue superior a diez días, un monto equivalente al valor diario que surja del sueldo integral establecido en el art. 20, multiplicado por treinta (30).

ARTICULO 14º — EFECTIVIDAD:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo alcanzarán efectividad en la Empresa de acuerdo a las previsiones contenidas en el C.C.T. 370/71, ciento veinte (120) días navegación fluvial y ciento cincuenta días navegación marítima año aniversario.

ARTICULO 15º — EFECTIVIZACION CATEGORIA SUPERIOR:

El personal de maestranza o marinería que se desempeñe como relevo, por disposición del armador, en funciones de una categoría superior, percibirá durante el lapso del relevo, el Salario Integral, más los adicionales mencionados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder, de la categoría en la que fue enrolado. Cuando dicho lapso de enrole supere los ciento ochenta (180) días efectivamente trabajados, quedará efectivizado en la misma categoría.

CAPITULO III. JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 16º — JORNADA LEGAL:

a) La Jornada Legal de Trabajo y/o guardia es de ocho (8) horas diarias.

b) El horario normal de trabajo para el personal disponible, será de 7 a 11 hs. y de 13 a 17 hs. para las secciones de cubierta y máquinas; y de 7 a 11 hs. y de 15 a 19 hs. para la sección de Cámara y Cocina, salvo que disposiciones oficiales de puerto o razones operativas del lugar donde el buque opere o las características de explotación del buque, aconsejen establecer otros, en cuyo caso el capitán adaptará el trabajo a esas circunstancias.

El beneficiario del presente convenio deberá disponer de un período de descanso de acuerdo a la legislación.

ARTICULO 17º — GUARDIAS EN NAVEGACION Y PUERTO.

Las guardias en navegación y en puerto serán responsabilidad del oficial designado, quien tiene la facultad de organizarlas de acuerdo a su criterio profesional, atendiéndose a los períodos de trabajo y descanso, a los fines de mantener jornadas balanceadas, teniendo en cuenta los usos y costumbres de la actividad y las normas nacionales e internacionales que rigen la materia.

CAPITULO IV. SISTEMA REMUNERATIVO

ARTICULO 18º — ESCALA SALARIAL: Se establece la siguiente Escala de Salarios para el personal representado por el SINDICATO OBREROS MARITIMOS UNIDOS:

Indice 100 salario integral del Jefe de máquinas (se entiende por "salario integral" el sueldo básico más el rubro responsabilidad jerárquica que perciba el Jefe de Máquinas).

CATEGORIA

Primera Maestranza

   

Contramaestre

55%

Mecánico

55%

Primer Bombero

55%

Primer Cabo Engrasador

55%

Cocinero

55%

Primer Mozo

55%

   
 

Segunda Maestranza

Segundo Bombero

51%

Segundo Cocinero

51%

   
 

Primera Marinería

Marinero

42%

Engrasador

42%

Segundo Mozo

42%

Ayudante de Cocina

42%

Limpiador

35%

Aprendiz

35%

La nómina de categorías mencionadas es a título indicativo, por lo cual el personal de maestranza y marinería sólo deberá cubrir aquellas categorías que, actualmente, se encuentren vigentes en los buques y artefactos navales contemplados en el artículo 4º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 19º — MANTENIMIENTO DE LA ESCALA SALARIAL:

Cualquier modificación o alteración de la relación indicada en el artículo precedente que se produzca en las remuneraciones sobre el total del salario integral de cualquier personal enrolado de la tripulación generará el ajuste automático de los salarios integrales de los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo en modo tal que se reestablezca la relación referida; excepto las originadas en los rubros antigüedad, los que se mencionan expresamente en este Convenio Colectivo de Trabajo y otros que se excluyan de común acuerdo.

ARTICULO 20º — SUELDO INTEGRAL:

El Sueldo integral se compone de:

a) SUELDO BASICO: el Sueldo Básico retribuye las tareas realizadas durante la Jornada Legal de 8 horas de trabajo; y

b) PLUS OPERATIVO: El "Plus Operativo", que equivale al 84% del sueldo básico, comprende y retribuye todas las tareas de enrole que se deban realizar fuera de la Jornada Legal de Trabajo. Será abonado mensualmente y equivaldrá a tres (3) horas diarias o noventa (90) horas suplementarias garantizadas mensuales.

En Anexo I se indican los valores de los Sueldos Básicos y Plus Operativo vigentes.

Si por razones operativas, el beneficiario del presente Convenio Colectivo de Trabajo, realizara horas de trabajo que excedieran a noventa (90) mensuales, serán abonadas como horas excedentes de las garantizadas.

El valor de la hora base se determinará dividiendo el sueldo básico por el divisor ciento setenta y seis (176).

ARTICULO 21º — BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, percibirán a partir del 1º de setiembre de 2009 una Bonificación por Antigüedad calculada sobre el sueldo integral, equivalente a:

a) de uno (1) a cuatro (4) años, el uno por ciento (1%) del Salario integral por cada año de antigüedad en la empresa, a partir de su ingreso y de conformidad con el artículo 14º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

b) de cinco (5) a nueve (9) años, el uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de antigüedad, y c) diez (10) o más años, el dos por ciento (2%) por cada año de antigüedad.

Para todos los ingresos que se produzcan a partir de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo la antigüedad computará, a todos los efectos legales, a partir del primer embarque y de conformidad con el artículo 15º del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 22º — ADICIONAL POR BUQUE MAYOR:

Independientemente de otros adicionales que pudieren corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo, sólo cuando se desempeñen en buques de Porte Bruto igual o mayor a 25.000 TPB, percibirán un Adicional por Buque Mayor equivalente al quince por ciento (15%) de la suma de Salario Integral, más bonificación por antigüedad.

ARTICULO 23º — ADICIONAL POR INFLAMABLE:

Sin perjuicio de que en el Sueldo Básico para el personal que se desempeñe a bordo de "Buques Tanques" y, por ende, en el rubro "Plus Operativo", se encuentra incluido el presente rubro; los beneficiarios de este Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando se encuentren enrolados en "Buques Petroleros" que transporten líquido inflamable, percibirán un "adicional por Inflamable" equivalente al quince por ciento (15%) del Salario Integral (o sea Salario Básico más Plus Operativo), más bonificación por antigüedad, no teniendo incidencia sobre las eventuales horas extraordinarias que excedan el Plus Operativo. La aplicación de este adicional, a las barcazas tanque que operan en el tráfico fluvial por empuje se especifica en el Anexo III.

ARTICULO 24º — ADICIONAL POR BUQUE GASERO:

Independientemente del Adicional por Buque Mayor que les pudiere corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Gaseros y que se encuentren habitualmente en servicio de transporte de gases licuados percibirán un Adicional por Buque Gasero equivalente al veinte por ciento (20%) del Salario Integral, más Bonificación por antigüedad.

ARTICULO 25º — ADICIONAL POR BUQUE QUIMIQUERO:

Independientemente del Adicional por Buque Mayor que les pudiere corresponder, los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, sólo cuando presten servicio en buques Quimiqueros y que se encuentren habitualmente en servicio de transporte de productos químicos percibirán un Adicional por Buque Quimiquero equivalente al veinte por ciento (20%) de la suma del Salario Integral, más Bonificación por antigüedad.

ARTICULO 26º — VALOR DIARIO DE LAS REMUNERACIONES:

En períodos de enrole, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por treinta (30) el Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

En períodos de Licencia Anual, el valor diario de las remuneraciones se calculará dividiendo por veinticinco (25) el Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

ARTICULO 27º — SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO:

El tripulante percibirá el Sueldo Anual Complementario de conformidad a lo previsto en la Ley 23.041 y el decreto reglamentario 1078/84.

ARTICULO 28º — RECIBOS DE HABERES:

Los recibos que instrumenten pagos de remuneraciones, deberán contener las menciones exigidas por la legislación laboral y sujetarse a las siguientes pautas:

Recibos mensuales: deberán indicar claramente todos los conceptos abonados y las deducciones efectuadas.

Otros pagos: los recibos que documenten pagos de licencias y/o francos compensatorios y otros tipos de pagos deberán indicar el número de días abonados y sus respectivos importes.

ARTICULO 29º — LIQUIDACIONES FINALES:

Aquellos beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo que quedasen desvinculados de la Empresa percibirán el total de los haberes pendientes e indemnizaciones, estas últimas si correspondieran, dentro de las noventa y seis (96) horas hábiles de finalizada su relación laboral.

ARTICULO 30º — SALARIO A ORDENES:

El día siguiente a la finalización de sus Francos Compensatorios y/o Licencias, el tripulante deberá ponerse a disposición de la Empresa para embarcar. Cumplido este requisito, si la Empresa no procede a embarcarlo, el tripulante quedará revistando en situación de "A Ordenes", correspondiéndole remuneraciones de acuerdo al siguiente detalle:

La remuneración diaria durante los primeros quince (15) días en el año calendario, surgirá de dividir por treinta (30) el Sueldo Básico con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder. A partir del día decimosexto el valor diario será el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) el Sueldo Básico más Plus Operativo con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder. Los beneficiarios del presente Convenio no podrán ser puestos en situación "a órdenes" por períodos mayores a noventa (90) días continuados o alternados por cada año calendario, salvo acuerdo expreso entre la Empresa y el SOMU.

ARTICULO 31º — TAREAS DE EMERGENCIA:

En caso de emergencia y siempre que tal situación se encuentre debidamente registrada en el libro de Navegación, los Tripulantes comprendidos en el presente Convenio, deberán cumplir con las tareas inherentes a sus condiciones de enrole según su cargo y especialidad, sin exclusión de toda tarea que el Capitán pueda asignarle fuera o dentro de su especialidad.

Las tareas para salvaguarda de los Tripulantes, el buque, la carga, otras personas, los ejercicios de zafarrancho, tendrán carácter de tarea obligatoria y no remunerada, y serán dispuestas por el Capitán de acuerdo a su criterio profesional, debiendo constar en el libro de navegación. La negativa a realizar las tareas de emergencia será considerada falta grave.

CAPITULO V. DIVISAS

ARTICULO 32º — DIVISAS:

A los efectos de que los beneficiarios del presente Convenio puedan sufragar los gastos derivados de su estadía en puertos extranjeros tanto en países no limítrofes como limítrofes (excepto Uruguay cuando sean puertos de destino final), y de conformidad a lo previsto por el artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, se acuerda el pago diario de Divisas a partir de las cuarenta y ocho (48) horas antes de la salida desde el último puerto argentino hacia el extranjero y el día de la zarpada desde el último puerto extranjero hacia nuestro país.

En caso de viajar al exterior para efectuar relevos, el personal devengará Divisas diarias a partir de las cuarenta y ocho (48) horas antes del egreso del país hacia el puerto extranjero.

Los montos correspondientes a divisas deberán estar disponibles, en el/los puerto/s extranjero/s para ser percibido por los tripulantes con carácter de anticipo.

Para los casos de que los tripulantes viajen al exterior para realizar tareas durante construcciones, reparaciones, recepción o entrega del buque, las partes deberán establecer un régimen especial de Divisas.

ARTICULO 33º — VALORES DE DIVISAS:

Los valores de Divisas se establecen según:

a) Divisa a países no limítrofes.

b) Divisa a países limítrofes. (Excluido Uruguay donde no se pagarán divisas).

c) Divisa Línea Permanente: compensará los gastos producidos cuando el buque realice una misma línea con una habitualidad tal que justifique un tratamiento especial y diferente, el que deberá acordarse en cada caso entre las partes, y exclusivamente mientras se mantenga esa condición habitual.

En el Anexo II, que es parte integrante del presente Convenio, se consignan los valores diarios de Divisas, expresados en dólares estadounidenses, para los casos a) y b) anteriormente indicados.

ARTICULO 34º — CARACTER NO REMUNERATIVO DE LAS DIVISAS:

En razón de que las Divisas constituyen un reintegro por los gastos en que incurre el tripulante en puertos extranjeros, y de conformidad al artículo 106, in fine, de la Ley de Contrato de Trabajo, tendrán carácter NO REMUNERATIVO y estarán eximidos de la necesidad de acreditación por medio de comprobante de gastos. Por su carácter NO REMUNERATIVO no generarán adicionales, ni incidirán en los cálculos de Francos Compensatorios, Licencias Legales y/o Convencionales, Sueldo Anual Complementario, indemnizaciones legales y/o convencionales, ni de cualquier otro concepto.

CAPITULO VI. FRANCOS, LICENCIAS Y FERIADOS

ARTICULO 35º — FRANCOS COMPENSATORIOS:

Para los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo se devengarán el Cero con cincuenta (0,50) por cada día enrolado de franco compensatorio. En el caso de que el cómputo de los Francos Compensatorios arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.

Para que un día de Franco Compensatorio pueda computarse como tal, deberá haberse gozado desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas.-

Los Francos Compensatorios, al igual que las Licencias, deberán ser gozados en el puerto de matrícula o de retorno habitual.

ARTICULO 36º — VALOR DIARIO DE LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:

El valor diario de los Francos Compensatorios será el noventa y cinco por ciento (95%) del monto que surja de dividir por treinta (30) la suma del respectivo Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los Adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

ARTICULO 37º — INDEMNIZACION DE FRANCOS COMPENSATORIOS NO GOZADOS: Cuando, por cualquier causa se produzca la extinción de la relación laboral, el pago de los francos no gozados al momento del cese de la relación laboral, tendrá carácter indemnizatorio, al igual que el pago de la Licencia Anual no gozada.

ARTICULO 38º — DIAS DE ESPERA PARA EMBARCAR:

Los días en que el beneficiario deba permanecer en espera para ser transportado a bordo, ya sea debido a razones de orden climático, o de falta de disponibilidad de medios idóneos para el acceso al buque, o a cualquier otra causa no atribuible al trabajador que imposibilite su embarco, serán considerados como días de enrolamiento. Igual criterio se adoptará al momento del desembarco en caso de espera para iniciar el viaje a su domicilio o puerto de contratación habitual. Durante los períodos indicados los beneficiarios del presente convenio serán alojados en hoteles en forma individual, salvo consentimiento del tripulante.

ARTICULO 39º — LICENCIA ANUAL:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo gozarán de una Licencia Anual según los plazos que se detalla a continuación:

a) Extensión:

-1 Catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa no exceda de cinco (5) años.

-2 Veintiún (21) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a cinco (5) años y no exceda de diez (10) años.

-3 Veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad en la Empresa sea mayor a diez (10) años y no exceda de veinte (20) años.

- Treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad sea mayor a veinte (20) años.

b) Cálculo: Para determinar la extensión de la Licencia Anual atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año en que correspondan las mismas.

c) Valor diario de la Licencia Anual: se establecerá dividiendo por veinticinco (25) el Salario Integral, con la incidencia de la Bonificación por Antigüedad y los adicionales enumerados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo que pudieren corresponder.

d) Los trabajadores que no alcancen una antigüedad mayor a ciento ochenta (180) días gozarán de un (1) día de Licencia Anual por cada veinte (20) trabajados.

e) Cualquiera fuere el tiempo trabajado, dará derecho al goce proporcional de la Licencia Anual, siendo de aplicación para el caso lo establecido en el inciso f) del presente artículo. En caso de que el cómputo de la Licencia Anual arroje fracción de día, la cantidad resultante se redondeará a la unidad inmediata superior.

f) La Licencia Anual deberá gozarse íntegramente en un único período, salvo que el beneficiario solicitare su fraccionamiento.

g) La Licencia Anual deberá otorgarse a más tardar dentro del año siguiente de haberse hecho acreedor a la misma.

h) La Licencia Anual deberá ser otorgada en el puerto de enrolamiento o retorno habitual.

i) Los haberes correspondientes a la licencia anual serán liquidados en base al sueldo actualizado en vigencia a la fecha en que se haga uso de la misma. Para el caso en que, durante el transcurso del goce de la Licencia Anual, se establecieran, por vía de convenio u otra, nuevas remuneraciones, el valor de aquéllas será ajustado en consecuencia.

j) Para el cálculo de la extensión de la Licencia Anual, y dentro del período que se generó la misma, se computarán:

I) Los períodos de enrolamiento y/o servicios.

II) Los períodos en que el beneficiario permanezca a órdenes cuando correspondiera.

III) Los períodos de Franco Compensatorio.

IV) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de licencia por enfermedad o accidente con goce de haberes.

V) Los períodos durante los cuales el beneficiario se encuentre en uso de cualquiera de las Licencias Especiales con goce de haberes.

k) A los efectos del cumplimiento de la licencia ordinaria o anual, cuya extensión está determinada en el inciso a) del presente artículo, la misma se regulará conforme con lo siguiente:

k.1) Preaviso de otorgamiento: se notificará con una antelación no menor a quince (15) días corridos anteriores a la fecha de iniciación.

k.2) Período de Otorgamiento: podrá otorgarse y ser gozada dentro del período comprendido entre el 1º de octubre y el 30 de abril del año siguiente.

k.3) Pago: En caso de que así lo solicite el beneficiario, la Licencia Anual deberá ser pagada a su iniciación.

ARTICULO 40º — LICENCIAS ESPECIALES:

Los beneficiarios de este acuerdo tendrán derecho a licencias especiales conforme se detalla a continuación:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a las licencias especiales que se detallan:

1— Licencia por nacimiento de hijos: cuatro (4) días corridos.

2— Licencia por matrimonio: diez (10) días corridos.

3— Licencia por fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, hijos y padres: cuatro (4) días corridos.

4— Licencia por fallecimiento de hermanos: dos (2) días corridos.

5— Licencia para rendir exámenes: dos (2) días corridos por cada examen con un máximo de diez (10) días por año calendario. Las partes estudiarán la posibilidad de agregar a esta licencia, más días por año, cuando se refieran a exámenes para obtener certificados indispensables para la profesión de marino mercante.

ARTICULO 41º — LICENCIA EXTRAORDINARIA SIN GOCE DE HABERES:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo tendrán derecho al goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes de hasta ciento ochenta (180) días por cada dos (2) años de servicios efectivos y continuados en la Empresa, durante la cual sólo conservarán su antigüedad, interrumpiendo la relación laboral con la Empresa, a los efectos de otros beneficios que les pudieran corresponder. Este beneficio podrá fraccionarse en dos (2) períodos a solicitud del interesado. Durante el goce de la Licencia establecida precedentemente el tripulante que desee prestar servicios embarcado en otra empresa deberá contar con la expresa autorización de la primera.

Por aplicación del artículo 7º, Inc. c), del Convenio Colectivo de Trabajo 370/71, el tripulante expresamente contratado para reemplazar a aquel que se encontrara en goce de Licencia Extraordinaria sin Goce de Haberes no adquirirá efectividad en la empresa hasta superar los ciento cincuenta (150) días para navegación marítima y ciento veinte (120) días en caso de la navegación fluvial y/o portuaria o lacustre.

ARTICULO 42º — LICENCIA GREMIAL:

Cuando la asociación profesional signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, solicite para sus asociados que ocupen cargos electivos o representativos en el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos, en organismos que requieran representación Gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos licencia sin goce de haberes por motivos de índole gremial, la Empresa tendrá la obligación de concederla en un todo de acuerdo al régimen legal vigente. A los efectos de la antigüedad y escalafón en la misma, se los considerará como si prestaran servicios efectivos.

Por aplicación del inciso b) del artículo 7º del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 370/71, el tripulante expresamente contratado para reemplazar a aquel que se encontrara en goce de Licencia Gremial sin Goce de Haberes no adquirirá efectividad en la empresa hasta superar los ciento cincuenta (150) días para navegación de marítima y ciento veinte (120) días en caso de la navegación fluvial y/o portuaria o lacustre.

ARTICULO 43º — PROHIBICION DE EMBARCAR DURANTE EL USO DE LICENCIA:

Los beneficiarios del presente convenio colectivo que se encuentren en uso de francos compensatorios o de cualquier tipo de licencia (ordinaria, especial o extraordinaria), no podrán desempeñar ninguna tarea, para otro empresa, en calidad de personal embarcado. La violación o esta prohibición será causal de justo despido; salvo que cuente con autorización fehaciente de la empleadora.

A la finalización de los francos compensatorios o de cualquiera de las licencias, los beneficiarios tendrán la obligación de presentarse a retomar sus labores.

ARTICULO 44º — DIAS FERIADOS:

Se considerarán días feriados los siguientes: 1º de enero, Viernes Santo, 24 de marzo, 2 de abril, 1º de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 25 de noviembre (Día del Marino Mercante), 8 de diciembre y 25 de diciembre. Los días feriados pertinentes serán trasladados de conformidad a las previsiones de las Leyes 23.555 y 24.445.

ARTICULO 45º — DIAS NO LABORABLES:

Para aquellos beneficiarios del presente Convenio Colectivo que profesen religiones distintas de la oficial, se reconocerán los días no laborables de acuerdo a la normativa vigente.

ARTICULO 46º — GOCE DE FRANCOS COMPENSATORIOS POR FERIADOS O DIAS NO LABORABLES ENROLADOS:

Cada día feriado o no laborable enrolado, según corresponda, dará derecho a los beneficiarios del presente convenio colectivo al goce de un (1) día de franco compensatorio adicional.

CAPITULO VII. RIESGOS DEL TRABAJO Y ENFERMEDAD INCULPABLE

ARTICULO 47º — RIESGOS DEL TRABAJO:

Las portes se comprometen a observar un estricto cumplimiento de lo normado por la Ley 24.557 y a mantener periódicas reuniones a los efectos de analizar eventuales medidas a adoptar para mejorar los aspectos relativos a la prevención de accidentes de trabajo y a la higiene y seguridad en el trabajo en general. El Armador informará en forma fehaciente al tripulante, los datos correspondientes a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo que lo ampara. Asimismo, ratifica su compromiso de dar cumplimiento a las recomendaciones de ésta referidas al mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad a bordo.

La Empresa será responsable de la provisión de todos aquellos elementos, incluyendo la indumentaria adecuada, necesarios para la realización de las tareas a bordo acordes con la reglamentación vigente y las buenas prácticas, los que serán de uso obligatorio.

ARTICULO 48º — MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD:

Ambas partes destacan la importancia fundamental de propender a alcanzar los máximos estándares tanto en lo referente a la seguridad de la vida humana y del buque o artefacto naval y su carga, como a la higiene y seguridad en el trabajo a bordo y a la preservación del medio ambiente marino, por lo que acuerdan propiciar conjuntamente el dictado de nuevas reglamentaciones o la modificación y/o la actualización de las ya vigentes en todo lo que consideren que pueda contribuir al mejoramiento de las condiciones al respecto pudiendo, inclusive, acordar el establecimiento de pautas, directrices y/o condiciones convencionales superadoras de las normas mínimas vigentes. Todo ello, sin perjuicio del uso obligatorio de todos los elementos de seguridad que se encuentran a bordo de los buques, destinados a mantener la seguridad de la vida humana, del buque y de la carga; conforme lo instruyen los cursos obligatorios de capacitación para navegar.

ARTICULO 49º — FALLECIMIENTO POR ACCIDENTE:

Si un beneficiario del presente Convenio Colectivo fallece como consecuencia de un accidente producido mientras se halla al servicio del Armador, incluyendo accidentes ocurridos durante el viaje desde y hacia el buque (in itinere), o como resultado de riesgos marítimos y otros similares, será de plena aplicación la Ley 24.557 o la que la sustituya o reemplace.

ARTICULO 50º — TRASLADO DE LOS RESTOS DE VICTIMAS FATALES:

Cuando ocurra el fallecimiento de un tripulante, la empresa agotará todos los recursos para que sus restos sean trasladados al Puerto de Matrícula, ello condicionado a las reglamentaciones del puerto donde hubiere ocurrido el fallecimiento, y al deseo expreso de sus familiares. En caso de siniestro se agotarán las instancias para encontrar a los desaparecidos, siempre que ello no implique, a juicio del Capitán, riesgos mayores.

ARTICULO 51º — GASTOS DE SEPELIO:

Cuando se produzca el fallecimiento de un beneficiario de este convenio, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) contratada por la Empresa, se hará cargo de los gastos de traslado y sepelio.

ARTICULO 52º — LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD INCULPABLE:

Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrán derecho a una licencia por accidente o enfermedad inculpable de hasta noventa (90) días corridos cuando su antigüedad en la Empresa sea menor a cinco (5) años, y ciento ochenta (180) días corridos cuando su antigüedad sea igual o mayor a cinco (5) años.

En los casos que el beneficiario del presente C.C.T. tenga cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de prestar servicio, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a ciento ochenta (180) días corridos y trescientos sesenta (360) días, respectivamente, según su antigüedad sea inferior o igual o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años.

ARTICULO 53º — SALARIOS EN USO DE LICENCIA POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD:

Durante el uso de licencia por accidente o enfermedad inculpable, el salario que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme al que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador.

Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.

La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuesta por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquella se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevivientes.

ARTICULO 54º — SUSPENSION DEL GOCE DE LA LICENCIA ANUAL, LOS FRANCOS COMPENSATORIOS:

El accidente o enfermedad inculpable suspende el goce de la Licencia Anual y los Francos Compensatorios para dar lugar a la Licencia por accidente o enfermedad inculpable prevista en el Art. 52º del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Finalizada ésta, el beneficiario continuará gozando de Licencia Anual o Francos. Compensatorios pendientes, según corresponda.

Los accidentes o enfermedades inculpables que interrumpan el goce de Licencia Anual y Francos Compensatorios deberán ser notificados de inmediato y en forma fehaciente al Armador a los efectos de su certificación.

CAPITULO VIII. SEGURO DE VIDA

ARTICULO 55º — SEGURO COLECTIVO DE VIDA:

Será obligación del Armador, contratar a su exclusivo cargo para todo el personal incluido en el presente, el seguro de vida previsto por el Decreto 1567/74, o por las normas que lo reemplacen o modifiquen.

Si el Armador no contratare o no mantuviere vigente la póliza, estarán a su cargo exclusivo y directo las indemnizaciones derivadas de este artículo, debiendo liquidarlas dentro de los treinta (30) días de ocurrido el hecho generador de su responsabilidad.

En caso de fallecimiento, serán acreedores de las indemnizaciones las personas a quienes haya designado como beneficiarias el tripulante en el contrato de ajuste, o en su defecto los derechohabientes conforme la ley 24.241.

La contratación de este seguro no sustituye las demás obligaciones impuestas al Armador por la legislación vigente.

CAPITULO IX. DE LAS OBLIGACIONES DEL ARMADOR Y/O PROPIETARIO

ARTICULO 56º — ALIMENTACION A BORDO:

La Empresa proveerá víveres de primera calidad y en cantidad suficiente, que permita la confección de menús que se adapten a las exigencias climáticas de las diferentes zonas en que navegue el buque, de conformidad con las siguientes pautas:

a) Desayuno y merienda: té y café, yerba mate, leche; panificados o galletitas; manteca y mermelada, jugos de frutas y frutas de estación.

b) Almuerzo y cena: fiambres, sopa, carnes, aves y pescado, verduras, legumbres y hortalizas, postres o frutas de estación, té y café.

c) Se proveerá asimismo agua potable envasada.

ARTICULO 57º — VIVERES ADICIONALES:

Para las guardias nocturnas se deberá suministrar víveres adicionales a los mencionados anteriormente.

ARTICULO 58º — VAJILLA, CUBIERTOS Y MANTELERIA:

La Empresa proveerá vajilla y cubiertos de buena calidad, asegurando su permanente reposición. Igualmente proveerá mantelería en perfecto estado de conservación, asegurando su periódica reposición.

ARTICULO 59º — FALTA DE COCINA A BORDO:

Cuando encontrándose los buques en puerto se carezca circunstancialmente del servicio de comida a bordo, la empresa se compromete a cubrir la citada carencia mediante la provisión de comidas elaboradas de igual calidad y cantidad. Para puertos argentinos, en caso de imposibilidad de provisión de las mismas se abonará al personal afectado una suma equivalente al (1,5%) del salario básico del Segundo Oficial de Cubierta cuando falte una comida y el doble por el día si faltare más de una. Este pago comprende la totalidad de la obligación alimentaria por parte de la Empresa, no tendrá carácter remuneratorio y corresponderá hacerse efectivo únicamente al mencionado personal.

ARTICULO 60º — ROPA BLANCA:

La empresa proveerá de ropa de cama, una (1) toalla para baño y dos (2) de mano en perfecto estado de conservación, asegurando su cambio semanalmente, así como su reemplazo cuando fuere necesario.

ARTICULO 61º — ELEMENTOS DE HIGIENE:

La Empresa proveerá jabón de tocador y de lavar, pasta para limpieza de manos y papel higiénico, asegurando su reposición toda vez que sea necesario.

ARTICULO 62º — ALOJAMIENTOS:

Los mismos deberán cumplir con las siguientes condiciones y pautas de habitabilidad:

a) Los camarotes serán de tamaño adecuado y estarán equipados apropiadamente, de manera tal de asegurar un confort razonable y facilitar su limpieza.

b) Los camarotes deberán ser individuales, excepto en el caso de buques de pasajeros o de aquellos de menos de 3000 toneladas de arqueo. En caso que la tripulación sea mixta serán provistos camarotes separados para hombres y mujeres.

c) Los tripulantes tendrán un acceso conveniente a las instalaciones sanitarias, las cuales deberán cumplir con normas mínimas de higiene y salud y stándares razonables de confort, y proveer agua dulce fría y caliente. En caso que la tripulación sea mixta serán provistos baños separados para hombres y mujeres.

d) Excepto en los buques de pasajeros o de aquellos de menos de 1.000 toneladas de arqueo, todos los camarotes estarán provistos de un lavabo con agua dulce corriente caliente y fría, salvo que el mismo se encuentre situado en el baño privado del camarote.

e) Todo camarote estará provisto de al menos un armario, un cajón, un número suficiente de perchas para colgar ropa; un espejo y un estante para libros. Las puertas de acceso, ventanas y ojos de buey deberán estar provistos de cortinas. Asimismo, deberá contar con una mesa o escritorio y, por lo menos, un asiento confortable.

f) Los comedores deberán estar apropiada y confortablemente equipados con mesas y asientos suficientes teniendo en cuenta el número de tripulantes susceptible de utilizarlos al mismo tiempo. Asimismo, deberán contar con un refrigerador de capacidad suficiente, máquinas que provean de agua potable caliente y fresca.

g) Cuando estando en puerto no se pueda proporcionar alojamiento a bordo de los buques con los servicios que normalmente se provee en navegación, los tripulantes afectados serán alojados en hoteles de categoría intermedia por cuenta de la Empresa.

h) Vibración y Ruido: A fin de minimizar los efectos de la vibración y el ruido en los alojamientos se deberá adoptar, cuando fuere necesario y sin afectar la normal operatoria del buque, las medidas que tiendan a su disminución.

ARTICULO 63º — REPARACION AIRE ACONDICIONADO:

Si una eventual reparación o puesta en servicio del equipo de Aire Acondicionado, encontrándose el buque en condiciones de zarpar, pudiere ocasionar una demora en su salida, las partes convienen en admitir su postergación hasta la estadía en el siguiente puerto de arribo de modo que no se impida la normal operatividad del buque.

ARTICULO 64º — EXCEPCIONES:

En los buques existentes que no cumplan en la actualidad con alguna de las condiciones y pautas establecidas los artículos 62º, 65º, 66º, y 70º que presenten limitaciones insalvables para su adecuación al mismo, tanto técnicas como de construcción, o que pudieren afectar la seguridad, quedarán exceptuados de tales obligaciones. Entiéndese por "buques existentes" aquellos que, previo a la entrada en vigencia del presente convenio, se encontraban bajo operación por empresas de la actividad representada por la Cámara Naviera Argentina.

ARTICULO 65º — FACILIDADES DE LAVANDERIA:

Las instalaciones de lavandería deberán disponer, entre otros elementos, de:

• Máquinas de lavar;

• Máquinas secadoras de ropa o tendederos con calefacción y ventilación adecuados; y

• Planchas y tablas de planchar o aparatos equivalentes.

ARTICULO 66º — TANQUES DE AGUA POTABLE:

Los tanques de agua potable para consumo de la tripulación deberán encontrarse limpios y en condiciones para su utilización y consumo. Una vez en servicio, deberá procederse en forma periódica a su cloración. Aquellos buques que por sus características no tengan la suficiente capacidad de tanques de agua dulce para realizar un viaje tipo sin necesidad de racionar el uso de la misma, deberán contar a bordo con un destilador capaz de suplir tal necesidad o cualquier otro método para asegurar la normal provisión de agua potable.

ARTICULO 67º — PROVISION DE MEDICAMENTOS:

Sin perjuicio de dar cumplimiento a las normas legales vigentes en la materia, la Empresa proveerá los medicamentos apropiados.

ARTICULO 68º — PROVISION DE ROPA DE TRABAJO:

El Armador proveerá a los beneficiarios del presente Convenio Colectivo, como mínimo, la ropa de trabajo que a continuación se detalla: un par de zapatos de seguridad, una campera de abrigo, un casco y dos (2) overoles una vez por año. Además entregará, un (1) equipo de ropa para lluvia. El armador o propietario se obliga a reponer los mismos a su exclusivo cargo en caso de rotura cada vez que sea necesario. Deberá suministrar equipos térmicos en caso de navegación o en puerto, cuando las condiciones climáticas así lo requieran. Para el personal de cámara y cocina, la que corresponda para el desarrollo de sus tareas.

ARTICULO 69º — COMUNICACIONES TELEFONICAS:

Cada tripulante comprendido en el presente C.C.T. tendrá derecho a la utilización del sistema de comunicación telefónica con su grupo familiar por cuenta de la Empresa, dicha comunicación no podrá exceder de (5) cinco minutos semanales acumulativos. Las partes estudiarán la posibilidad de instalar servicio de correo electrónico a bordo de los buques, a los efectos de que los tripulantes puedan utilizar dicho servicio.

ARTICULO 70º — ENTRETENIMIENTOS:

El mobiliario de las instalaciones de esparcimiento deberá incluir, por lo menos, un estante para libros y lugares para leer y escribir y, cuando sea posible, para juegos. Asimismo, deberán contar con un (1) televisor, un (1) equipo reproductor de videocasetes y un (1) equipo reproductor de D.V.D. por cada comedor y películas en cantidad suficiente, asegurándose su recambio periódicamente.

a) Deberá asimismo proveerse de la biblioteca con obra de contenido profesional y de otra índole, actualizándose las mismas a intervalos razonables.

b) Deberá existir un espacio adecuado con elementos apropiados para facilitar la actividad física de la tripulación.

ARTICULO 71º — CUIDADO Y CONSERVACION DE LOS ELEMENTOS DE ESPARCIMIENTO:

El cuidado y conservación de los elementos de esparcimiento será una tarea de responsabilidad del personal de a bordo. La Empresa reparará y repondrá los elementos deteriorados por su uso normal.

ARTICULO 72º — COMISION DE GAMELA:

El Capitán, previo a la zarpada del buque del puerto de matrícula o de retorno habitual, efectuará la recepción y control de los víveres que se embarquen y se asegurará que las cantidades estén de acuerdo con los remitos correspondientes, labrándose el acta respectiva. Para cumplir con dicho fin, el Capitán designará en ese momento al Oficial que intervendrá junto a un miembro de la sección Cubierta y a otro de la sección Máquinas.

CAPITULO X. DE LAS OBLIGACIONES DEL TRIPULANTE

ARTICULO 73º — DEBERES DEL TRIPULANTE:

a) Los tripulantes deben obediencia y respeto al Capitán en su carácter de responsable máximo y directo de la conducción náutica, operativa, administrativa y disciplinaria del buque.

b) Los tripulantes deberán observar, en todo momento, una conducta que no viole las normas de moral y buenas costumbres, haciendo del respeto mutuo la regla fundamental de la convivencia y del trabajo a bordo.

c) Será de exclusiva responsabilidad del tripulante presentar al Armador y/o sus Agentes, la documentación exigida para su enrole.

La mencionada documentación comprende, pero no se limita a:

I — Libreta de Embarco Nacional vigente o documento habilitante en condiciones reglamentarias para embarcar.

II — Certificado de aptitud psicofísica vigente.

III — Pasaporte válido para cubrir la duración del viaje prevista (solamente para viajes internacionales).

IV — Certificado Internacional vigente de Vacuna contra la Fiebre Amarilla (solamente para viajes internacionales) u otros certificados sanitarios que fueren exigibles o que pudieren corresponder conforme al viaje a realizar.

V — Documentación que acredite la posesión de títulos y/o certificados requeridos según las normas nacionales e internacionales aplicables a la actividad que el buque se encuentre realizando.

d) El tripulante que sea personal efectivo y que no presentare los documentos anteriormente indicados, no será embarcado y perderá el derecho a percibir sus haberes hasta tanto regularice su documentación para poder embarcar. Estarán a su cargo todos los gastos de traslado hasta y desde el puerto de embarque; excepto que la indisponibilidad de la documentación obedezca a fuerza mayor debidamente acreditada, en cuyo caso percibirá el sueldo básico hasta que regularice su documentación, estando a cargo del armador los gastos de traslado.

e) El tripulante relevante que no presentare los documentos anteriormente indicados no será contratado para su enrole.

f) La tripulación deberá cumplir con las normas que el Armador establezca para la correcta operación del buque y, muy particularmente, con aquellas referidas a la política contra el consumo de alcohol y drogas y a la prevención de la contaminación, constituyendo falta grave su desobediencia e inobservancia. Dichas normas se harán conocer fehacientemente al tripulante en el momento de formalizar el respectivo Contrato de Ajuste y al momento de producirse eventuales modificaciones. Asimismo, la tripulación dará cumplimiento a las normas y disposiciones vigentes en los puertos a los que el buque arribe, las que deberán serle debidamente informadas con adecuada antelación, y a las disposiciones referidas a la seguridad e higiene en el trabajo que imparta la Empresa, debiendo utilizar los elementos de seguridad que le fueren provistos.

g) El tripulante está obligado a realizar las tareas que le asigne el Capitán, siempre que dichos trabajos sean acordes con su categoría de enrolamiento. Estas tareas no darán lugar a una remuneración extraordinaria, con excepción de aquellas que específicamente se indiquen y de las que se cumplan como servicio extraordinario para la asistencia o salvamento, las que se regirán por el artículo 371 y concordantes de la Ley 20.094 y por lo establecido en los artículos 1008, 1009, 1017 y concordantes del Código de Comercio.

h) El tripulante se obliga a restituir en buen estado al Armador los elementos de trabajo, usados o no, que éste le hubiere facilitado o proporcionado como material a su cargo exclusivo y bajo su custodia con motivo de su desempeño a bordo. No le cabe responsabilidad al tripulante por el deterioro natural y propio de esos objetos o del que se ocasione por causas fortuitas o de fuerza mayor. Para recibir un nuevo elemento deberá entregar el deteriorado.

i) La tripulación deberá observar buena conducta a bordo y diligencia en el ejercicio de las tareas que se le encomiendan, y cumplir adecuadamente con las obligaciones a su cargo.

j) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo aceptan los términos incluidos en los certificados IGS, I.S.P.S. y/o normas ISO fijadas por el Armador, entre lo que se incluyen de manera estricta exámenes médicos y controles periódicos, todos éstos para prevenir el consumo indebido de alcohol y estupefacientes, política incluida en los manuales de gestión y/u operativos aprobados por Autoridades Marítimas y/o Sociedades de Clasificación internacionalmente reconocidas.

k) Los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo no podrán desembarcar hasta terminar su contrato de ajuste, sin causa debidamente justificada, caso contrario se harán cargo de los gastos de su repatriación y de aquellos en que deba incurrir la Empresa Armadora por el traslado de su relevante.

CAPITULO XI. EQUIDAD

ARTICULO 74º — EQUIDAD:

Todo los beneficiarios del presente Convenio Colectivo de Trabajo tienen derecho a trabajar, desarrollar su profesión en un medio ambiente libre de cualquier clase de discriminación y/o acoso, ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes.

La Empresa ejercerá las debidas diligencias para garantizar tales derechos y/o para enmendar situaciones en que éstos se vean amenazados.

CAPITULO XII. TRASLADOS.

ARTICULO 75º — TRASLADOS DEL PERSONAL DE MARINERIA O MAESTRANZA:

En los casos en que el personal embarcado deba trasladarse por motivo de su contratación o como consecuencia de su desembarco involuntario o para disponer del goce de francos compensatorios y/o cualquier licencia, el Armador y/o propietario del buque tendrá a su exclusivo cargo todos los gastos que demanden los traslados desde/hasta el domicilio del tripulante hasta/desde el puerto de embarco y/o desembarco, ya sea en concepto de pasajes y manutención como de alojamiento cuando éste correspondiere. El tiempo que demande el traslado dará lugar al cobro del salario diario según la categoría de contratación.

En todos los casos, dicho personal embarcado, será trasladado en calidad de pasajero, por vías normales, rápidas y directas, debiendo la Empresa tomar los recaudos para la obtención de los pasajes correspondientes.

En el caso de distancias mayores a 500 Km. el traslado se realizara por vía aérea en los tramos en que exista línea regular y plazas disponibles. Dependiendo de la duración de la contratación y del tráfico a realizar, el armador se hará cargo de eventuales gastos en concepto de exceso de equipaje de hasta un máximo de 20 Kg. por tripulante.

CAPITULO XIII. ZONAS DE RIESGO

ARTICULO 76º — ZONA DE RIESGO DE GUERRA, ZONA DE PIRATERIA:

Son las que figuren como tales en los listados de las Compañías de Seguros o las que, previo acuerdo de las partes signatarias del presente Convenio, puedan ser consideradas como tales en base a informaciones de organismos nacionales e internacionales.

Los beneficiarios del presente Convenio deberán ser informados, con la debida anticipación, cuando exista la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra, o a una Zona de Piratería, ello a los efectos de que puedan decidir libremente: a) si ingresan a dicha zona o b) si se resuelve no embarcar.

a) En el primer caso, continuará gozando de sus derechos y asumiendo las obligaciones que le corresponden en cada caso y de acuerdo a su categoría; b) si no embarca, no perderá el empleo, permanecerá a órdenes y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento. El personal que deba ser enrolado mediante Contrato de Ajuste por tiempo determinado o por viaje, se le informará antes de la celebración de dicho contrato, la posibilidad de que el buque ingrese a una Zona de Riesgo de Guerra o Zona de Piratería; la aceptación del enrolamiento en las condiciones señaladas, significará asumir los derechos y obligaciones que le competen conforme a su categoría.

Se acuerda que, previo a la zarpada de buques destinados a navegar en Zona de Riesgo de Guerra o en Zona de Piratería, las partes de constituirán a los efectos de convenir las compensaciones económicas que percibirán quienes hayan consentido dirigirse hacia dicha zona.

Cuando el Armador u Operador no cumpla con informar sobre un posible ingreso del buque a zonas de riesgo como las mencionadas, el personal involucrado podrá: a) en caso de gozar de efectividad, tendrán el derecho a desembarcar sin perder el empleo y no podrá ser objeto de ninguna otra consecuencia en su detrimento; y b) para el caso de Contrato de Ajuste por tiempo determinado tendrá derecho a rescindir el mismo y a cobrar los salarios correspondientes al tiempo de contrato restante.

Cuando el Armador u Operador no haya cumplido con la información sobre el posible ingreso del buque a zona de riesgo y se concrete dicha situación, tendrá a su cargo los gastos de traslado del personal de marinería o maestranza de que se trate —que hayan optado por desembarcar— hasta su domicilio, incluyendo alojamientos.

CAPITULO XIV. DE LA MUJER

ARTICULO 77º — PROTECCION CONTRA LA DISCRIMINACION Y EL ACOSO:

La Empresa y los Tripulantes están obligados a propiciar un ambiente de trabajo libre de todo tipo de Discriminación y/o Acoso ya sea de carácter sexual, racial, religioso, político o de cualquier otra índole, en concordancia con las políticas y procedimientos, nacionales e internacionales vigentes, hacia cualquier persona a bordo.

ARTICULO 78º — PROTECCION DE LA MATERNIDAD:

La protección a la maternidad se regirá por las normas vigentes a nivel nacional.-

ARTICULO 79º— PROHIBICION DE DESPIDO:

La prohibición de despido por causa de matrimonio se regirá por las normas vigentes a nivel nacional.

ARTICULO 80º — DEL ESTADO DE EXCEDENCIA:

El Estado de Excedencia, se regirá por las normas vigentes a nivel nacional.-

CAPITULO XV. REGIMEN DE DESPIDO

ARTICULO 81º — REGIMEN DE DESPIDO:

El régimen de despido y régimen indemnizatorio aplicable al personal comprendido en el presente C.C.T., será el que establece el C.C.T. 370/71, el que ambas partes ratifican.

CAPITULO XVI. APORTES Y CONTRIBUCIONES

ARTICULO 82º — Aportes por Cuota Sindical:

La empresa retendrá a los tripulantes afiliados al Sindicato Obreros Marítimos Unidos, y depositará mensualmente en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Montserrat, cuenta corriente Nº 244.250/93, el cuatro (4) por ciento en concepto de Cuota Sindical, calculado sobre el total de las remuneraciones que perciba el tripulante.

El vencimiento del depósito de estos aportes deberá efectivizarse hasta el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, de cada mes siguiente al que se hubieren devengado los salarios.

ARTICULO 83º — CONTRIBUCION SINDICAL SOLIDARIA:

La Empresa retendrá a todos los tripulantes beneficiarios del presente que no estén afiliados al SOMU, el tres coma cinco (3,5) por ciento en concepto de contribución solidaria (Art. 9, Ley 14.250 y art. 37 de la Ley 23.551), calculado sobre el total de las remuneraciones que perciba el tripulante; y se deberán depositar en la forma y tiempo establecido en el artículo precedente.

Esta cláusula tendrá vigencia durante el plazo de dos (2) años contados a partir de la firma del presente C.C.T., fecha en que quedará sin efecto salvo que las partes expresamente en su momento convengan de otra manera.

ARTICULO 84º — APORTES Y CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL:

Las empresas cumplirán con las obligaciones emergentes de la legislación nacional en cuanto a las obligaciones emergentes del Régimen de Seguridad Social de la Nación.

ARTICULO 85º — CONTRIBUCION EMPRESARIA PARA CAPACITACION:

La empresa abonará al SOMU, mensualmente, una Contribución por Capacitación del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que perciba el tripulante y las depositará en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Montserrat, cuenta corriente Nº 244250/93, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devengó la remuneración.

ARTICULO 86º — CONTRIBUCION POR ACCION SOCIAL:

La empresa abonará al SOMU, mensualmente una Contribución por Acción Social del dos por ciento (2%) calculado sobre el total de las remuneraciones mensuales que percibía el tripulante y las depositará en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Montserrat, cuenta corriente Nº 244.250/93, cuyo vencimiento se producirá el día 10 o el siguiente hábil si aquel fuera feriado, del mes siguiente al que se devengó la remuneración.

CAPITULO XVII. NORMAS SOBRE ALCOHOL Y DROGAS

ARTICULO 87º — POLITICA SOBRE ALCOHOL Y DROGAS:

De conformidad a las previsiones contenidas en el artículo 73, incisos f) y j) de este Convenio; la Cámara Naviera Argentina fijará normas homogéneas, teniendo como referencia la Guía para Prevenir el Abuso de Alcohol y Drogas de la OMI.

CAPITULO XVIII. PREVENCION DE LA CONTAMINACION.

ARTICULO 88º — PREVENCION DE LA CONTAMINACION:

Las partes signatarias del presente C.C.T. deberán cumplir con lo dispuesto por los Convenios SOLAS/MARPOL y toda norma internacional ratificada por la Argentina. Todo ello con el objeto de asegurar la vida en el mar, conservar los recursos naturales y preservar las aguas y las costas, así como todo medio ambiente marino nacional o internacional. Todas estas tareas serán consideradas responsabilidades y obligaciones propias y específicas que comprometen profesional y moralmente al hombre de mar.

CAPITULO XIX. PARITARIA PERMANENTE

ARTICULO 89º — MECANISMOS DE CONSULTA:

Ambas partes acuerdan implementar un mecanismo de consulta periódica a fin de evaluar la evolución del presente Convenio, asumiendo el compromiso de analizar y/o adoptar y/o propiciar las medidas conducentes a subsanar las eventuales deficiencias.

ARTICULO 90º — PARITARIA PERMANENTE DE INTERPRETACION DEL CONVENIO Y SOLUCION DE CONFLICTOS:

Queda constituida una Comisión Paritaria Permanente de Interpretación del Convenio y Solución de Conflictos, la que estará integrada por seis (6) miembros; tres (3) por la parte sindical, tres (3) por la parte empresaria y un (1) miembro suplente por cada parte, que tendrá como función resolver toda cuestión de interés general y particular referidas a la aplicación y/o interpretación del presente Convenio.

Ambas partes podrán concurrir a las reuniones acompañadas de los asesores que consideren necesarios.

La Comisión tendrá entre sus objetos interpretar el alcance general y particular del presente Convenio, estando facultada a recomendar la revisión y/o actualización del mismo cuando las circunstancias así lo aconsejen, y participar activamente con todos los mecanismos a su alcance para evitar la generación de conflictos o para propiciar su solución, debiendo en todo momento tomar muy especialmente en cuenta para sus decisiones el respeto por los derechos humanos, laborales y sociales de los tripulantes y la necesidad de evitar alteraciones en la normal operatividad de los buques y/o artefactos flotantes.

Asimismo, esta Comisión estudiará la aplicabilidad e instrumentación de las reglas y normas contenidas en el Convenio Refundido para la Gente de Mar 2006 de la O.I.T. (contratación, colocación, repatriación, entre otras).

ARTICULO 91º — OBLIGACION DE LAS PARTES SIGNATARIAS:

Sin perjuicio de todas las obligaciones que asumen precedentemente, las partes signatarias de este Convenio se obligan expresamente a:

1) Observar todos aquellos comportamientos que son consecuencia de lo pactado en este Convenio, o que surjan de la legislación laboral vigente y de las reglamentaciones y/o disposiciones legales vigentes en la República Argentina que sean de aplicación para la actividad marítima.

2) A negociar y pactar según el método de la contratación colectiva articulada, convenios colectivos complementarios o de ejecución, supresiones y/o inclusiones que respondan a necesidades expresamente fundadas y cuando ellas surjan de situaciones no previstas en este Convenio, informando al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación lo acordado para su homologación en función del principio fundamental y superior de la justicia social.

ANEXO I

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CNA SOMU

Vigencia CCT a partir 01.09.09

ANEXO II

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CNA SOMU

ANEXO III

APLICACION DEL ADICIONAL POR COMBUSTIBLE A BARCAZAS TANQUE

Se establece que el adicional por carga inflamable que se encuentra plasmado en los arts. 23º, 24º y 25º del presente Convenio Colectivo de Trabajo, será abonado a todos y cada uno de los tripulantes de Marinería y Maestranza del SOMU, de la siguiente manera: