ASISTENCIA SOCIAL

DECRETO N° 4.479

Automotores para lisiados.

Bs. As., 4/10/71

VISTO la Ley N° 19.279, que establece un régimen que facilita a las personas lisiadas y a las instituciones asistenciales sin fines de lucro y que se dediquen a su rehabilitación la adquisición, con la contribución del Estado, de automotores producidos en el país; y la necesidad de dictar su reglamentación.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — A los efectos de la ley número 19.279 se considerará lisiada a la persona sujeta a alguna de las siguientes incapacidades físicas:

1) Las que afecten la fuerza muscular en las extremidades inferiores, tales como: paraplejía o monoplejía fláccida o espástica, paraparesia con abolición de la fuerza útil, por lo menos de los glúteos mayores y ambos cuádriceps o de sólo los glúteos mayores, o sólo los cuádriceps, como así también la combinación alternada de cada uno de ellos.

2) Las que provoquen rigideces acentuadas de ambas caderas; de ambas rodillas o con participación alternativa de una de estas lesiones articulares en cada miembro.

3) Las producidas por enfermedades invalidantes que pueden agudizarse con la deambulación media que una persona normal pueda efectuar durante las actividades de la vida diaria.

4) Las provenientes de amputaciones en los miembros inferiores uni o bilaterales por encima del tobillo. Las afecciones invalidantes de los miembros inferiores que condicionan incapacidad funcional de carácter permanente uni o bilateral, deberán ser superiores al Sesenta por Ciento (60%) de la capacidad normal, o bien significar una disminución permanente mayor del Cuarenta por ciento (40%) de la capacidad locomotora, como consecuencia de un daño en la salud.

Art. 2° — Para las personas comprendidas en el artículo 1° de la ley, la contribución del Estado será del Cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público, sin accesorios opcionales ni comando de adaptación, que corresponda al automotor tipo standard o utilitario que se deseen adquirir. En ningún caso la contribución estatal superará el Cincuenta por ciento (50%) del precio al contado de venta al público del automóvil standard de mayor precio sin accesorios opcionales ni comando de adaptación, comprendido en la categoría B (máximo 1.150 kg.) indicada en el anexo 1 del punto c) del artículo 1 de la ley 18.530 modificada por las leyes números 18.729 y 18.889.

Art. 3° — Las instituciones incluídas en el artículo 2 de la ley recibirán una contribución del Estado del cincuenta por ciento (50%) del valor del automotor especialmente adaptado para el traslado de lisiados, cuya capacidad no sea inferior a Ocho (8) pacientes sentados o transportados en sillas de ruedas.

Art. 4° — Para gestionar el beneficio los interesados deberán presentar su solicitud ante el Servicio Nacional de Rehabilitación, acompañada de la documentación que éste determine. El Servicio Nacional de Rehabilitación sólo dará curso a las presentaciones efectuadas por personas lisiadas que reúna los siguientes requisitos:

a) Las condiciones y aptitudes previstas en el artículo 36 incisos a), b), d) y e) y el artículo 44 inciso a) primera parte del Reglamento General de Tránsito para caminos y calles de la República (ley 13893) y en el artículo 11 del Código de Tránsito para la ciudad de Buenos Aires (decreto ordenanza N° 12116).

b) Capacidad económica para afrontar la erogación que le ocasionará la adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la ley.

Art. 5° — Para establecer el grado de invalidez, el solicitante deberá someterse a revisación de la junta médica que determine el Servicio Nacional de Rehabilitación. En caso de duda, por razones de incapacidad física o edad excesiva que haga presumible la incapacidad correlativa para el manejo eficiente y seguro del vehículo, el Servicio Nacional de Rehabilitación podrá requerir la opinión de la Dirección de Tránsito que estime pertinente, la que procederá a efectuar un examen de conducción al interesado.

Art. 6° — El Servicio Nacional de Rehabilitación acordará el beneficio que acuerda la ley a las personas lisiadas en aquellos casos excepcionales, en que el alto grado de invalidez no les permita conducir el automotor, siempre que a pesar de ella hayan alcanzado su rehabilitación y su actividad y/o vida de relación hagan indispensables la necesidad de poseer un medio de transporte propio. Las personas beneficiadas en virtud de este artículo deberán cumplir con todas las obligaciones y requisitos emergentes del presente decreto, excepto las aptitudes necesarias para el manejo de automotores a que se refiere el artículo 4 inciso a) la obtención de la licencia de conductor y la adaptación del automotor.

Art. 7° — Para las instituciones asistenciales a que se refiere el artículo 2 de la ley de Servicio Nacional de Rehabilitación deberá ajustarse a lo siguiente:

a) A cada institución se le otorgará la contribución estatal para un solo automotor, salvo que la importancia de la institución y los beneficios que ella prodigue a la comunidad, la hagan acreedora a que se le reconozca la necesidad de más de una unidad para cubrir el traslado de los pacientes.

b) Los términos y condiciones para renovar el beneficio serán los mismos que los establecidos para las personas lisiadas.

c) Los vehículos sólo deberán destinarse al transporte de personas lisiadas.

Art. 8° — El Servicio Nacional de Rehabilitación deberá expedirse:

a) Respecto a la persona lisiada, sobre el grado de incapacidad física que la haga acreedora al beneficio que la ley acuerda y sobre el monto de la contribución estatal que le correspondiere.

b) Respecto a las instituciones, sobre la procedencia del beneficio, la cantidad de automotores y el monto de la contribución estatal que les correspondiere.

Art. 9° — La resolución denegatoria del Servicio Nacional de Rehabilitación podrá recurrirse por el interesado, mediante prestación ante dicho organismo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificado; el recurso será resuelto por el señor Ministro de Bienestar Social si la denegatoria se fundare en razones de índole médica o por el señor Ministro de Finanzas si lo fuere por otras causas.

Art. 10. — No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del interesado a quien se hubiere denegado el beneficio en forma definitiva, salvo que variaran las condiciones o circunstancias que dieron lugar al rechazo.

Art. 11. — Las personas lisiadas o las instituciones que hayan tenido resolución favorable del Servicio Nacional de Rehabilitación, deberán presentar la factura "pro-forma" de compra del automotor, extendida por concesionario oficial autorizado, en la oportunidad en que aquél lo exija.

Art. 12. — El precio al contado de venta al público previsto en el artículo 2 de esta reglamentación, será el establecido de acuerdo a las listas de precios oficializadas por las fábricas de automotores a la fecha de la extensión de los certificados.

Art. 13. — El valor del automotor a que se refiere el artículo 3 de la presente reglamentación, será el que determine el Servicio Nacional de Rehabilitación en base a los presupuestos que cada institución asistencial deberá presentar a ese efecto.

Art. 14. — Las solicitudes que el Servicio Nacional de Rehabilitación despache favorablemente, serán giradas, junto con sus antecedentes y por intermedio del Ministerio de Bienestar Social, al Ministerio de Hacienda y Fianzas, el que extenderá previo contralor, los certificados a que se refiere el artículo 4 de la ley, que se denominarán Contribución automotores para lisiados - Ley 19279, luego de lo cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverá las actuaciones a la institución de origen. Los certificados que se extiendan a favor de instituciones asistenciales podrán ser desdoblado: uno correspondiente al valor del chasis y otro al de la carrocería.

Art. 15. — El certificado "Contribución automotores para Lisiados, Ley 19279", tendrán una validez de 180 días a partir de la fecha de la comunicación fehaciente al beneficiario a cuyo término caducará. En este caso, sólo podrá solicitarse su revalidación después de transcurrido 1 año de plazo a partir de su vencimiento.

Art. 16. — Los certificados "Contribución automotores para lisiados, ley 19279" deberán ser utilizados para el pago de los impuestos que, recaude la Dirección General Impositiva por:

a) Concesionarios oficiales autorizados.

b) Fabricantes de automotores cuando estén endosados por el concesionario oficial que realizó la venta.

c) Fabricantes de carrocerías cuando sean extendidos a favor de instituciones asistenciales.

Art. 17. — En el certificado extendido conforme al artículo 14, la Dirección Nacional del Registro del Automotor, o la municipalidad de la localidad de patentamiento, deberá dejar constancia del número de la patente y su fecha de otorgamiento. Sin este requisito no tendrá validez a los fines previstos en el artículo 14.

Art. 18. — Las personas o instituciones a quienes se hubiere entregado los certificados Contribución automotores para lisiados, ley 19279, estarán obligados a:

1°) Acreditar ante el Servicio Nacional de Rehabilitación la obtención de su licencia de conductor y la adquisición, adaptación y patentamiento del automotor, dentro de los 30 días de finalizado dichos trámites con las salvedades previstas en el artículo 6.

2°) Demostrar anualmente ante el Servicio Nacional de Rehabilitación, en la forma que éste lo establezca la correcta tenencia y uso del vehículo.

Art. 19. — Verificado el cumplimiento de la obligación establecida en el punto 1 del artículo anterior, el Servicio Nacional de Rehabilitación, procederá a otorgar al beneficiario un certificado de habilitación final del automotor. La fecha del mismo determinará el comienzo del plazo que deberá computarse para solicitar la renovación del beneficio y el cumplimiento de la obligación establecida en el punto 2 del artículo anterior.

Art. 20. — En caso de retardo injustificado del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 18, el lapso de demora contado en meses enteros, se adicionará el plazo establecido para gozar del derecho de solicitar la renovación del beneficio. Si transcurrido ciento ochenta (180) días, desde la entrega del certificado de contribución o sesenta (60) días desde el vencimiento de la obligación de presentación anual el beneficiario no cumpliera con sus obligaciones, el Servicio Nacional de Rehabilitación le intimará su presentación para dentro de los treinta (30) días subsiguientes y, ante su incomparecencia, procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 de la ley.

Art. 21. — Las personas comprendidas en el artículo 10 de la ley que se acogieren a los beneficios de la misma deberán solicitar ante el Servicio Nacional de Rehabilitación el certificado "Contribución automotores para lisiados, ley 19279". Las que opten por la importación del automotor deberán efectuar la apertura de la carta de crédito correspondiente dentro del plazo de noventa (90) días desde la fecha de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial; vencido el cual quedarán automáticamente comprendidas en el párrafo anterior.

Art. 22. — Las personas comprendidas en el artículo 11 de la ley tendrán un plazo de ciento ocheta (180) días para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el punto 1 del artículo 18 del presente decreto y en caso de retardo u omisión injustificada se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de esta reglamentación.

Art. 23. — El Servicio Nacional de Rehabilitación en base a la fecha de patentamiento o de otorgamiento de la licencia de conductor fijará en los casos del artículo anterior la fecha de habilitación final que le hubiere correspondido. Cumplido este requisito los beneficiarios deberán ajustarse a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 18 de este decreto.

Art. 24. — Serán funciones del Servicio Nacional de Rehabilitación:

a) Recibir y diligenciar las solicitudes.

b) Llevar los registros y estadísticas referidos a automotores para lisiados.

c) Realizar el control de la correcta tenencia de los automotores de acuerdo con las disposiciones de la ley y este decreto.

d) Extender certificados de trámite para las gestiones de créditos y adquisición de automotores.

e) Mantener contacto con los fabricantes nacionales de automotores y con los talleres dedicados a la adaptación de vehículos para lisiados, a fin de estudiar soluciones cuando el caso así lo requiera.

f) Extender certificados de habilitación final y de libre disponibilidad.

g) Asesorar a los interesados sobre la forma y las condiciones exigidas para la adquisición del automotor.

h) Intervenir en todo lo que se relacione con automotores para lisiados y estudiar y proponer soluciones ante las autoridades nacionales, provinciales y municipales.

Art. 25. — La prohibición de transferencia establecida en el artículo 5 de la ley caducará antes del plazo estipulado, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Para los lisiados que, como consecuencia del proceso de su enfermedad queden inhabilitados para el manejo del automotor, desde la fecha en que se determine esta circunstancia salvo para aquellos que pasen a la condición establecida en el artículo 6 de este decreto.

b) Para sus herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del beneficiario de la ley, desde la fecha de su deceso.

c) Para los entes aseguradores, cuando el automotor deba ser transferido en propiedad al asegurador por haber éste satisfecho las obligaciones emergentes de la póliza como consecuencia de robo, hurto y otro siniestro.

d) Cuando se acuerde nueva contribución estatal para renovación del automotores desde el momento en que ésta se conceda.

Art. 26. — Producida alguna de las circunstancias contempladas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior, los interesados deberán efectuar la comunicación al Servicio Nacional de Rehabilitación acompañando las pruebas correspondientes, a fin de que este organismo las examine y extienda el certificado de libre disponibilidad.

Art. 27. — Transcurridos tres (3) años desde la fecha de habilitación final del automotor, el beneficiario podrá renovar el pedido de contribución para la compra de otro automotor nuevo, en su reemplazo. En este caso la contribución estatal será reducida a los dos tercios de la establecida en el artículo 2 de este decreto. Sin embargo, si el tiempo transcurrido desde la fecha de habilitación final fuese de cinco (5) años o más, la contribución será la fijada en el referido artículo.

Art. 28. — El propietario del automotor adquirido con los beneficios de la ley que se reglamenta o con los regímenes anteriores, no podrá solicitar su renovación antes del plazo establecido en el artículo anterior, ni aún en caso de robo, hurto y otro siniestro.

Art. 29. — Cuando el beneficiario hubiera infringido el régimen de la ley, el de la presente reglamentación, o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, la autoridad de aplicación intimará al infractor por medio fehaciente y con copia de la resolución que se hubiere dictado, la devolución de la contribución otorgada por el Estado. Si la devolución no se hiciere efectiva en el término de quince (15) días, el Servicio Nacional de Rehabilitación como autoridad de aplicación promoverá la ejecución fiscal prevista en el artículo 6 de la ley.

Art. 30. — El símbolo internacional de acceso (distintivo de identificación) adoptado según el artículo 12 de la ley que se reglamenta será utilizado para:

a) Individualizar a los automotores adquiridos conforme a dicha ley y/o regímenes anteriores, debiendo ser grabado en el parabrisas, en la chapa patente o en otro lugar visible.

b) Indicar el espacio de la calzada reservado para estacionamiento exclusivo de esos automotores, frente a los centros o instituciones de rehabilitación; al domicilio particular de las personas titulares de los automotores y a todo otro lugar o edificio de acceso público.

c) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.

El Servicio Nacional de Rehabilitación otorgará al titular del automotor un certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y reglamentará su grabado e instalación de los indicadores determinando su tamaño, color y demás características. En caso de que el automotor deje de pertenecer al titular beneficiario caducará el derecho a usar el símbolo y todos sus efectos.

Art. 31. — Facúltase a los Ministerios de Hacienda y Finanzas y de Bienestar Social para dictar las normas complementarias que requiera la aplicación de la ley N° 19279 y de este decreto.

Art. 32. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Francisco G. Manrique.

Juan A. Quilici.