Subsecretaría de Política y Gestión Comercial

COMERCIO EXTERIOR

Disposición 15/2010

Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, para determinadas mercaderías declaradas como originarias de Hong Kong.

Bs. As., 14/10/2010

VISTO el Expediente Nº S01:0305725/2010 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto la ASOCIACION DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES, solicita el inicio de un proceso de verificación de origen no preferencial para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00 declarados como originarios de HONG KONG, en los términos de lo establecido por la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que mediante la Resolución Nº 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se fijó derechos antidumping para las citadas vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que como fundamento de su requerimiento la ASOCIACION DE FABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES, considera que existiría una posible elusión de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 385/09 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, al ser declarados como originarios de HONG KONG, cuando en realidad serían originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con anterioridad a de la iniciación del proceso de investigación por dumping existían importaciones de dichos productos con procedencia HONG KONG y declaradas como originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que asimismo señala que a partir de la aplicación de la medida antidumping, se verifica un anormal crecimiento de la participación de las importaciones de mercaderías procedentes de HONG KONG y la aparición de HONG KONG como origen de las mismas.

Que cuando el presunto origen es HONG KONG, los precios FOB por kilogramo son inferiores a los provenientes de la REPUBLICA POPULAR CHINA y similares a los valores de este último origen antes que se aplicasen las medidas antidumping.

Que agrega que no existen antecedentes de producción de las mencionadas vajillas en HONG KONG, no siendo considerado como país productor.

Que en ese contexto, la ASOCIACION DEFABRICANTES DE PORCELANA, LOZAS Y AFINES aporta información relativa a numerosas empresas exportadoras de vajilla que poseen domicilio en HONG KONG y cuyas plantas de producción se hallan localizadas en la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que el análisis y evaluación de todos los antecedentes del caso reflejan que resultaría necesario verificar el carácter originario de los citados productos.

Que por lo tanto resulta procedente la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial para determinar el carácter originario de los referidos productos, declarados como originarios de HONG KONG, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente disposición se dicta en función de lo previsto por los Decretos Nros. 919 de fecha 28 de junio de 2010 y 964 de fecha 1 de julio de 2010 y por la Resolución Nº 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL

DISPONE:

Artículo 1º — Procédese a la apertura de un proceso de verificación de origen no preferencial, en los términos de lo establecido en la Resolución Nº 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y café, y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional, higiene o tocador, de porcelana y cerámica, clasificadas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00 declaradas como originarias de HONG KONG.

Art. 2º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que corresponde la remisión de copia autenticada de la documentación aduanera y comercial (despacho de importación, factura comercial, certificado de origen y documento de transporte) a través de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas y de la Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior, ambas dependientes de la Dirección General de Aduanas, al Area de Origen de Mercaderías dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651 - Piso 6 - Sector 31, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de los despachos de las mercaderías comprendidas en el Artículo 1º de la presente disposición, que se declaren como originarias de HONG KONG. La citada documentación deberá ser remitida de manera que se encuentre a disposición de esta autoridad en un plazo no mayor a DIEZ (10) días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que corresponde la constitución de garantías de acuerdo a lo establecido en el Artículo 453, inciso g) de la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero), para las mercaderías indicadas en el Artículo 1º de la presente medida, declaradas como originarias de HONG KONG, cuyos despachos de importación se oficialicen a partir de la entrada en vigencia de la presente disposición, por el importe correspondiente a la eventual diferencia de tributos entre el monto resultante de la aplicación del valor FOB mínimo de exportación establecido en el Artículo 2º de la Resolución Nº 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION y el valor FOB declarado.

Art. 4º — Exceptúase de lo dispuesto en la presente medida a todas aquellas importaciones indicadas en el Artículo 1º de la presente medida que encuadren en alguno de los siguientes casos:

a) Que la mercadería se halle expedida con destino final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargada en el respectivo medio de transporte aduanero.

b) Que la mercadería se halle en zona primaria aduanera por haber arribado con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la presente disposición.

Art. 5º — La presente disposición comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Eduardo Faingerch.