ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución ENRE N° 881/99

ACTA N° 475

Expediente ENRE N° 3011/97

Bs. As., 21/7/99

El Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1) Apruébanse los "PROCEDIMIENTOS PARA LA MEDICION Y REGISTRO DE EMISIONES A LA ATMOSFERA" que como Anexo forman parte de la presente Resolución; 2) Los procedimientos que se aprueban mediante el artículo 1°, serán de cumplimiento obligatorio para los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) registrados como generadores, autogeneradores o cogeneradores, en adelante "agentes", a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial, salvo en los casos expresamente indicados en los artículos siguientes de la presente resolución. 3) Las unidades de generación que utilicen grupos turbovapor, podrán exceder el límite permisible establecido para el material particulado (MP), a los efectos de realizar el soplado de las calderas. Durante ese período, las concentraciones de MP de las emisiones no deberá ser superior a tres veces el límite permisible para condiciones normales de operación. A los efectos de poder acogerse a esta flexibilización, el agente responsable de la operación de las centrales de este tipo, deberá informar previamente al ENRE, el programa tentativo de soplado para cada unidad y para cada combustible utilizado, en oportunidad de proponer su Plan de Gestión Ambiental. La solicitud debe ser acompañada con los resultados de la aplicación de modelos de difusión atmosférica, corridos con el o los escenarios de emisión correspondientes a los soplados y para la situación atmosférica mas crítica, en caso que no lo hubieran efectuado con anterioridad. El agente que haya sido autorizado por el ENRE a acceder a esta flexibilización, deberá registrar los períodos en los que efectivamente se realizaron los soplados y remitir el detalle en cada informe trimestral de avance del Plan de Gestión Ambiental. Las unidades turbo- vapor que utilicen combustibles sólidos, podrán incluir en el pedido de flexibilización, los períodos destinados al golpeado de placas de precipitadores electrostáticos. El criterio con el que se autorizará superar el limite permisible de material particulado (MP) será el mismo que en el caso de los períodos de soplado. 4) Los agentes deberán incorporar a sus registros contínuos o discontínuos de emisiones la determinación de oxígeno, la que deberá efectuarse en el mismo sitio y simultáneamente con el resto de los contaminantes. Los agentes que hayan instalado monitores contínuos de emisiones en chimeneas, dispondrán de un año a partir de la fecha, para la instalación de sensores contínuos de oxígeno en la misma sección donde se encuentran instalados estos equipos. A solicitud de los agentes, el ENRE podrá autorizar su instalación en una sección del conducto a partir de la cual no se incorpore aire adicional. En el caso de agentes que tengan la obligación de instalar monitores continuos de sus emisiones y aún no lo han hecho, deberán prever la instalación de un sensor de oxígeno en el mismo sitio que corresponda al resto de los sensores. 5) Los agentes que operen unidades de generación térmica y utilicen otros combustibles a los mencionados en la Resolución S.E. N° 182/95, podrán solicitar al ENRE la fijación de límites permisibles específicos y las condiciones para el registro de las emisiones a la atmósfera desde esas unidades y de la calidad de aire ambiente. El agente deberá ajustarse a las condiciones así estipuladas, dentro de los ciento ochenta días de recibida la notificación. 6) Los agentes que utilicen mezclas de combustibles líquidos y sólidos o mezclas de éstos con combustibles gaseosos, deberán remitir al ENRE conjuntamente con los informes trimestrales de avance de los Planes de Gestión Ambiental, las cantidades diarias de combustibles utilizadas durante el trimestre, en cada una de las unidades de la central. Tales cantidades, serán utilizadas para el cálculo de las concentraciones límites de emisiones, aplicando el procedimiento que se indica en el Anexo. En caso de que con este cálculo ponderado diariamente, se superen los límites permisibles establecidos en la Resolución S.E. N° 182/95 durante parte de ese día, se verificará su cumplimiento respecto al límite permisible que resulte de aplicar las proporciones de combustibles que efectivamente fueron utilizados en ese período. A los efectos de este cálculo, se considerarán como períodos de puesta en régimen, el de 30 minutos para una unidad que utiliza combustibles líquidos y luego 100 % de gas natural y de 45 minutos para la unidad que utiliza combustible sólido y luego 100 % de gas natural. 7) En caso de que el ENRE califique una medición como " no confiable " se la considerará como no presentada y el agente deberá repetirla dentro de los treinta días de la notificación respectiva, si se trata de una medición puntual. Si las mediciones así calificadas fueran contínuas, deberá proceder a efectuar mediciones puntuales, dentro del mismo plazo, con instrumentos normalizados portátiles empleando técnicas que respeten alguna de las normas que se enumeran en el Anexo. 8) Los registros de los resultados de las concentraciones de contaminantes emitidos a la atmósfera, serán almacenados por los agentes en soporte informático e informados al ENRE en el formato y condiciones que se especifican en el Anexo; 9) Modificanse las frecuencias mínimas de monitoreo de las emisiones, para cada tipo de unidad y de combustible utilizable en la misma para la generación de energía eléctrica, por las que se indican en el Anexo; 10) Las infracciones a la presente Resolución, serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 77 de la Ley 24065 y cumpliendo los procedimientos establecidos en la Resolución ENRE N° 23/94. Fdo. DANIEL MUGUERZA- Vocal Tercero. — ALBERTO E. DEVOTO. Vicepresidente. — JUAN ANTONIO LEGISA – Presidente.

El anexo citado puede ser consultado por los interesados en la Sede del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, Avda. Madero N° 1020 10° piso de la Capital Federal, en el horario de 9 a 13 y de 14 a 17.30 y en la Sede Central de la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL.

e. 28/7 N° 286.100 v. 28/7/99