JUBILACIONES Y PENSIONES

Modifícanse los artículos 38 y 26 de las Leyes Nros. 18.037 (t.o. en 1976) y 18.038 (t.o. en 1980), respectivamente.

LEY Nº 23.226

Sancionada: Agosto 22 de 1985

Promulgada de Hecho: Setiembre 13 de 1985.

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º – Modifícanse los primeros párrafos de los incisos 1º de los artículos 38 de la Ley 18.037 (texto ordenado en 1976) y 26 de la Ley 18.038 (texto ordenado en 1980), los que quedan redactados de la siguiente forma:

"Inciso 1º – La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso.

En el supuesto que el causante se hallase separado y hubiese convivido en aparente matrimonio durante un período mínimo de cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento, éste gozará de derecho a pensión.

El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiese descendencia reconocida o el causante haya sido soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

La autoridad de aplicación determinará los requisitos necesarios para probar el aparente matrimonio.

La prueba podrá sustanciarse administrativamente o ante autoridad judicial.

El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto si el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos y éstos los hubiera peticionado en vida, o el supérstite se hallase separado por culpa del causante. En este supuesto, el beneficio se otorgará a ambos por partes iguales. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con:"

ARTICULO 2º – Modifícanse los incisos 3º de los artículos 38 de la Ley 18.037 (texto ordenado en 1976) y 26 de la Ley 18.038 (texto ordenado en 1980), los que quedan redactados en la siguiente forma:

"Inciso 3º – La viuda, el viudo y/o el o la conviviente en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente."

ARTICULO 3º – Incorpóranse, a los efectos del alcance e interpretación de los nuevos incisos 1º y 3º de los artículos 38 de la Ley 18.037 (texto ordenado en 1976) y 26 de la Ley 18.038 (texto ordenado en 1980) y restantes artículos de ambas leyes y sus normas modificatorias y complementarias, a continuación de la palabra "viuda", los términos "viudo y el o la conviviente en aparente matrimonio".

ARTICULO 4º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidós días del mes de agosto del año mil novecientos ochenta y cinco.

JUAN C. PUGLIESE

C.E. GOMEZ CENTURION

Carlos A. Bravo

Antonio J. Macris

Registrada bajo el Nº 23.226