ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución ENRE Nº 371/2000

ACTA Nº 535

Expediente ENRE Nº 3011/96

Bs. As., 28/6/2000

El Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.— Modifícanse los artículos Nº 4, 6 y 7 de la Resolución Nº 881/99, los que quedan redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 4.— Los agentes deberán incorporar a sus registros de emisiones, la determinación de oxígeno. Las unidades de más de 75 MW de potencia, instalarán monitores continuos de oxígeno, y las unidades de igual o menor de 75 MW de potencia ejecutarán las determinaciones de oxígeno simultáneamente con las mediciones periódicas de contaminantes a la atmósfera. Los agentes que hayan instalado monitores continuos de emisiones en chimeneas, dispondrán de un año a partir de la fecha para la instalación de sensores continuos de oxígeno en la misma sección donde se encuentran instalados estos equipos. A solicitud de los agentes, el ENRE podrá autorizar su instalación en una sección del conducto a partir de la cual no se incorpore aire adicional. En el caso de agentes que tengan la obligación de instalar monitores continuos de sus emisiones y aun no lo han hecho, deberán prever la instalación de un sensor de oxígeno en el mismo sitio que corresponda al resto de los sensores". "ARTICULO 6.— Los agentes que utilicen mezclas de combustibles líquidos y sólidos o mezclas de éstos con combustibles gaseosos, deberán llevar registros de las cantidades diarias utilizadas en cada unidad, los que serán suministrados al ENRE ante un pedido expreso de éste. Tales cantidades serán utilizadas para el cálculo de las concentraciones límites de emisiones, aplicando el procedimiento que se indica en el Anexo. En caso de que con este cálculo ponderado diariamente, se superen los límites permisibles establecidos en la Resolución S.E. Nº 182/95 durante una parte de ese día, se verificará su cumplimiento respecto al límite permisible que resulte de aplicar las proporciones de combustibles que efectivamente fueron utilizadas en ese período. A los efectos de ese cálculo y en función de la seguridad operativa de la caldera, se considerarán "períodos de puesta en régimen de la emisión" para una unidad que modifica el tipo de combustible utilizado (gas natural, fuel-oil, o carbón) o para una unidad que realice una modificación de carga a pedido de CAMMESA: un lapso de 30 minutos para una unidad que utiliza combustibles líquidos y luego pasa a quemar 100% de gas, o inversamente, hasta 45 minutos para una unidad que utiliza combustible sólido y luego pasa a quemar 100% de gas, o inversamente, y hasta un máximo de 5 minutos por cada quemador que se incorpore o se retire de la generación". "ARTICULO 7.— La evaluación de la calidad del procedimiento de monitoreo y su ajuste a las normas de referencia incorporadas en la presente Resolución y su Anexo, mientras no haya en el país un organismo habilitado para certificar dicho procedimiento, serán efectuados por el ENRE en base a las auditorías que realice la CNEA a pedido de éste. De existir una "no conformidad" en los procedimientos de monitoreo, se le informará al generador, a los efectos que realice los comentarios que considere oportunos. Los agentes podrán efectuar al ENRE una consulta previa, acerca de la aptitud de empresas o profesionales dedicados a servicios de monitoreo ambiental. La opinión del ENRE, que no será vinculante para la decisión de contratación de estos servicios, se basará en la auditoría que efectúe la CNEA o auditor designado por el ENRE, cuyo costo será solventado por el agente que efectúa la consulta". 2.— Modifícase el ítem 1.5. del Anexo a la Res. ENRE Nº 881/99, agregándose al final del mismo, "en aquellos casos que aún no hubieran instalado los medidores continuos". 3.— Modifícase el ítem 1.6. del Anexo a la Res. ENRE Nº 881/99, eliminándose el segundo párrafo del citado ítem. 4.— Modifícase el ítem 2 del Anexo a la Res. ENRE Nº 881/99, cuyo tercer párrafo queda redactado de la siguiente manera: "En el caso de agentes que hayan instalado equipos de monitoreo continuo en los que el Material Particulado (MP), sea obtenido en porcentaje de opacidad, deberán obtener para cada combustible utilizado o mezcla de ellos, las curvas de correlación mg/m3N-opacidad. La misma será construida en base a mediciones realizadas por la CNEA o por un auditor designado por el ENRE, durante las auditorías de emisiones en las centrales". Agrégase al final del ítem, adoptando como límite permisible de MP: "20% de opacidad como máximo para el caso de utilización de combustibles líquidos o mezcla con gaseosos hasta una proporción de 50% de utilización de gas natural; superando este porcentaje se aplicará la fórmula para mezcla de combustibles, en condiciones normales de operación y para cualquier estado de carga". 5.— Modifícase el ítem 4.1.3 del Anexo a la Res. ENRE Nº 881/99 el que queda redactado como sigue: "los datos serán los determinados por los equipos del generador, si los dispone, o los oficiales del Servicio Meteorológico Nacional, correspondientes a la estación meteorológica más cercana y representativa de las condiciones en el entorno de la central". 6.— Modifícase el ítem 4.1.6 del Anexo a la Res. ENRE Nº 881/99, el que queda redactado como sigue: "Certificado de calibración que correspondiera en cada caso, obtenido según el procedimiento estipulado por el fabricante del equipo. Gases patrones-Certificado de proveedor/fecha de vencimiento". 7.— Modifícase el ítem 5 del Anexo a la Res. ENRE Nº 881/99 extendiéndose los valores de 500 horas de marcha, indicados en los puntos 2.1 y 2.2.2, a 720 horas… Firmado: DANIEL MUGUERZA, Vocal Tercero. — ESTER FANDIÑO, Vocal Segunda. — ALBERTO ENRIQUE DEVOTO, Vicepresidente. — JUAN ANTONIO LEGISA, Presidente.

e. 6/7 Nº 322.678 v. 6/7/2000