BONOS EXTERNOS

Emisión de títulos

LEY 19686

Bs. As., 15/6/72

Ver Antecedentes Normativos

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

Art. 1º — Para la atención de las erogaciones que por disposición legal deben cubrirse con el producido de la negociación de empréstitos, el Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir en una o varias series, títulos de la deuda pública nacional al portador y de libre transferibilidad que se denominarán "Bonos Externos", con el aditamento del año de emisión.

Art. 2º —Los bonos a que se refiere el artículo anterior se emitirán en dólares estadounidenses. En el caso que se utilicen para cancelar obligaciones con el exterior, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA determinará la forma y procedimiento de suscripción. Cuando se destinen a la suscripción pública, la misma se podrá realizar en la moneda de emisión o en moneda local de curso legal. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA determinará la oportunidad y modalidad de la suscripción y en su caso, el tipo de cambio aplicable, la SECRETARÍA DE HACIENDA determinará las paridades de colocación.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.770 B.O. 5/1/1990)

Art. 3º — La amortización se efectuará sobre cada Bono, en cuotas semestrales iguales y sucesivas, en un plazo no mayor de 5 años.

El tipo de interés que devengarán los Bonos será variable y se fijará en base a la tasa que rija para los depósitos en eurodólares a 180 días en el mercado interbancario de Londres, pudiéndose establecer una tasa mínima.

Art. 4º — Los servicios de renta y amortización a que se refiere el artículo anterior, serán pagados por el Banco Central de la República Argentina en Buenos Aires o mediante transferencias sobre las plazas de Nueva York, Londres, Francfort o Zurich, en dólares estadounidenses o su equivalente en otras divisas, en ambos casos a opción de los respectivos tenedores.

Art. 5º —Se autoriza la cotización en bolsa y mercados de valores del país de los Bonos Externos emitidos o que se emitan, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.— El Ministerio de Economía establecerá la oportunidad y las condiciones en que se realizará esta cotización.

La salida del país de los Bonos Externos como también su ingreso, se podrá efectuar libremente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.330 B.O. 20/11/1980)

Art. 6º — Los Bonos de la presente emisión, así como su renta, estarán exentos de todo gravamen impositivo.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

LANUSSE.

Cayetano A. Licciardo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 5° sustituido por Ley N° 21.749 B.O. 21/2/1978.