JUBILACIONES Y PENSIONES

Elévanse a partir del 1º de abril de 1982 los haberes mensuales de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión.

DECRETO Nº 595

Bs. As., 24/3/82

VISTO los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), y:

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional contempla con especial preocupación la situación de los ingresos de los jubilados y pensionados.

Que en razón de lo expresado, y sin perjuicio de disponer con carácter general un incremento de los haberes de las prestaciones, con sujeción a lo dispuesto en las normas legales premencionadas, se estima prioritario considerar en particular la situación de aquellos beneficiarios que perciben prestaciones mínimas, incrementando las mismas en un porcentaje mayor, teniendo en cuenta las posibilidades del sistema.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Elévanse a partir del 1º de abril de 1982 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:

Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer.……………………………………….

$ 1.500.000

Pensiones y jubilación anticipada para la mujer………………………………………..

$ 1.275.000

Art. 2º – Increméntanse en un diez por ciento (10%) los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

Dicho incremento regirá a partir del 1º de abril de 1982 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de marzo del mismo año.

Exclúyese de lo dispuesto precedentemente a las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley Nº 18.464, sus modificatorias y complementarias.

Art. 3º – A partir del 1º de abril de 1982 el haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar por las Cajas Nacionales de Previsión, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de once millones setecientos cuarenta y dos mil setecientos noventa y tres pesos ($ 11.742.793) mensuales.

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de abril de 1982 en la suma de ochocientos noventa y dos mil quinientos pesos ($ 892.500) mensuales el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez que se atiendan con imputación al art. 3º de la Ley Nº 18.748.

Art. 5º – Establécese en 1,10 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) a aplicar para la determinación del haber de las prestaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de marzo de 1982.

Art. 6º – Las retenciones que las Cajas Nacionales de Previsión deban efectuar en las prestaciones con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados como consecuencia de los incrementos resultantes del presente decreto, se harán en tres (3) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Art. 7º – El complemento de asignación familiar a que se refieren los Decretos Nros. 523/81 y 1.500/81 se sujetará a partir del 1º de abril de 1982 a las siguientes normas:

a) En el caso de beneficiarios cuyos haberes mensuales no superaren los mínimos fijados en el artículo 1º, el monto del complemento será equivalente a la suma necesaria para alcanzar dichos mínimos, hasta un máximo de cuatrocientos treinta mil pesos ($ 430.000);

b) El complemento de los restantes beneficiarios se incrementará en el porcentaje establecido en el art. 2º.

Art. 8º – A partir del 1º de abril de 1982, el coeficiente a que se refiere el artículo 1º del Decreto 662/81, modificado por el artículo 12 del Decreto Nro. 523/81, queda fijado en 1,40.

Art. 9º – El Ministerio de Acción Social queda facultado para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto, pudiendo delegar dicha facultad en la Subsecretaría de Seguridad Social.

Art. 10. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

GALTIERI.

Carlos A. Lacoste.