JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse a partir del 1Ί/9/82 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

DECRETO NΊ 532

Bs. As., 3/9/82

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y los aumentos salariales dispuestos para el personal de la actividad privada y de la administración pública nacional y

CONSIDERANDO:

Que tales incrementos, determinados en montos fijos, importan porcentuales diferentes con relación a las remuneraciones percibidas por cada grupo de trabajadores.

Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producidas como consecuencia de los aludidos incrementos, con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto NΊ 92, del 13 de julio de 1982, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley NΊ 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley NΊ 18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1Ί de setiembre de 1982 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto del año en curso.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1Ί – Increméntanse en las sumas de seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000) y de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000) respectivamente, los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

Dicho incremento regirá a partir del 1Ί de setiembre de 1982 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 31 de agosto del mismo año.

Exclúyese de lo dispuesto precedentemente a las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley NΊ 18.464, sus modificatorias o complementarias.

Art. 2Ί – Elévanse a partir del 1Ί de setiembre de 1982 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:

Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer .…………………………………………………...

$ 2.500.000

Pensiones y jubilación anticipada para la mujer ……………………………………………………

$ 2.189.000

Art. 3Ί –A partir del 1Ίde setiembre de 1982 el haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar por las Cajas Nacionales de Previsión, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 la Ley NΊ 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley NΊ 18.038 (t.o. 1980), será de catorce millones setecientos cuarenta y un mil trescientos cincuenta y dos pesos ($ 14.741.352) mensuales.

Art. 4Ί – Fíjase a partir del 1Ί de setiembre de 1982 en la suma de un millón quinientos veintiséis mil pesos ($ 1.526.000) mensuales el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, que se atiendan con imputación al artículo 8Ί de la Ley NΊ 18.820.

Art. 5Ί – Establécese en 1,32 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley NΊ 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 31 de agosto de 1982. A la suma resultante se le adicionará la de seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000), salvo en el caso de jubilación anticipada para la mujer, en que se adicionará la suma de quinientos cincuenta mil pesos ($ 550.000).

Art. 6Ί – Las retenciones que corresponda efectuar en las prestaciones con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados como consecuencia de los incrementos resultantes del presente decreto, se harán en dos (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Art. 7Ί – Para la aplicación del presente decreto el complemento a que hace mención el artículo 7Ί del Decreto NΊ 595/82 se considerará como haber jubilatorio o de pensión, según corresponda. Las liquidaciones y transferencias pertinentes se efectuarán con sujeción a las normas del citado artículo, en la forma determinada en el artículo 9Ί del Decreto NΊ 1.500/81.

Art. 8Ί – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 9Ί – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archévese.

BIGNONE.

Adolfo Navajas Artaza.