JUBILACIONES Y PENSIONES

Increméntanse los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

DECRETO Nº 747

Bs. As., 24/9/82

VISTO las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), y los aumentos salariales dispuestos para el personal de la actividad privada y de la administración pública nacional, y

CONSIDERANDO:

Que tales incrementos, determinados en montos fijos, importan porcentuales diferentes con relación a las remuneraciones percibidas por cada grupo de trabajadores.

Que de acuerdo con la variación estimada del nivel general de las remuneraciones producida como consecuencia de los aludidos incrementos, con relación al que se tuvo en cuenta para establecer la movilidad anterior, dispuesta por Decreto Nº 532, del 3 de setiembre de 1982, y lo determinado por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), corresponde incrementar a partir del 1º de octubre de 1982 los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión, como también establecer el índice de corrección a aplicar para la determinación del haber de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de setiembre del año en curso.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º – Increméntanse en las sumas de trescientos mil pesos ($ 300.000) y de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), respectivamente, los haberes de las prestaciones jubilatorias y de pensión a cargo de las Cajas Nacionales de Previsión.

Dicho incremento regirá a partir del 1º de octubre de 1982 y se aplicará sobre el haber que correspondiere percibir al 30 de setiembre del mismo año.

Exclúyese de lo dispuesto precedentemente a las jubilaciones y pensiones acordadas o a acordar por aplicación de la Ley 18.464, sus modificatorias o complementarias.

Art. 2º – Elévanse a partir del 1º de octubre de 1982 los haberes mensuales mínimos de las prestaciones acordadas o a acordar por las Cajas Nacionales de Previsión, a los siguientes montos:

Jubilaciones, excepto la anticipada para la mujer

$ 2.800.000

Pensiones y jubilación anticipada para la mujer

$ 2.430.000

Art. 3º – A partir del 1 de octubre de 1982 el haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar por las Cajas Nacionales de Previsión, incluida la movilidad establecida por los artículos 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y 39 de la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), será de quince millones cuarenta y un mil trescientos cincuenta y dos pesos ($ 15.041.352) mensuales.

Art. 4º – Fíjase a partir del 1º de octubre de 1982 en la suma de un millón setecientos mil pesos ($ 1.700.000) mensuales el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez que se atiendan con imputación al artículo 8º de la Ley Nº 18.820.

Art. 5º – Establécese en 1,32 el índice de corrección a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), a aplicar para la determinación del haber de las jubilaciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 30 de setiembre de 1982. A la suma resultante se le adicionará la de novecientos cincuenta mil pesos ($ 950.000), salvo en el caso de jubilación anticipada para la mujer, en que se adicionará la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000).

Art. 6º – Las retenciones que corresponda efectuar en las prestaciones con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados como consecuencia de los incrementos resultantes del presente decreto, se harán en dos (2) cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Art. 7º – Para la aplicación del presente decreto el complemento a que hace mención el artículo 7º del Decreto Nº 595/82 se considerará como haber jubilatorio o de pensión, según corresponda. Las liquidaciones y transferencias pertinentes se efectuarán con sujeción a las normas del citado artículo, en la forma determinada en el artículo 9º del Decreto Nº 1.550/81.

Art. 8º – La Subsecretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas interpretativas y complementarias del presente decreto.

Art. 9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Adolfo Navajas Artaza.